TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00058-01 (F-0240-2021)-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00058-01 (F-0240-2021)-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-007-2018-00058-01 (F-0240-2021)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: José Gilberto Cano Arboleda y otros.
Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales José Gilberto Cano Arboleda, Jhonier Steven Cano Londoño, Milton Cesar Cano Londoño y Johan Cano Londoño, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 16 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:
1. El día 18 de febrero de 2016, el señor Jhon Edward Cano Restrepo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de
Se encuentran a folio 16 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:
1. El día 18 de febrero de 2016, el señor Jhon Edward Cano Restrepo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, consignándose en la historia clí nica las malas condiciones generales del paciente, que ingresa posterior a intento de suicidio con mecanismo de ahorcamiento pendiendo de una cuerda.
2. El mismo día fue traslad ado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Jorge de Pereira, señalándose en la Historia Clínica “Ingresa en malas condiciones, hipoxemia, respiración jadeante y bradicardia. Se asegura vía aérea y protección cervical. Se toma TAC de cuello donde no se evidencia fracturas. Actualmente estable hemodinamicamente, bradicardia sinusal, sin signos de hipoperfusion. Respiratorio con adecuado índice de oxigenación, sin signos clínicos de trauma de vía aérea, RX de tórax sin alteraciones. En cuello hay signos de ahorcamiento;Reparación Directa
2 se indica iniciar protocolo de extubacion. Neurológico alertable, sin signos de déficit motor, con tac de columna cervical sin evidencia de fracturas, sin embargo se SS concepto por neurocirugía. Metabólico sin acidosis metabólico, con hipoglicemia”.
3.Desde dicha fecha, el señor Cano Restrepo permaneció hospitalizado y le fue brindada la atención del servicio de salud en la ESE Hospital San Jorge de Pereira, hasta el 27 de marzo de 2016 que falleció mientras se encontraba hospitali zado, observándose en la historia clínica: “paciente
le fue brindada la atención del servicio de salud en la ESE Hospital San Jorge de Pereira, hasta el 27 de marzo de 2016 que falleció mientras se encontraba hospitali zado, observándose en la historia clínica: “paciente con historia clínica y diagnósticos ya conocidos y anotados, en manejo antibiótico con antibiótico de amplio espectro (cefepime) por bacteremia asociada a pseudomona y SAMS, que permaneció en evolución estacionaria, en regulares condiciones pero estable. Ahora presenta paro cardiorrespiratorio con evolución a asistolia y fallece, sin opción de reanimación por su condición y pronostico. Se declara defunción a las 5 a.m.” (fl. 14 Cdno. 1).
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal profirió informe pericial de necropsia No. 20160101660010000166 del 27 de marzo de 2016, donde se evidencia en los principales hallazgos, en el examen interno edema y congestión visceral generalizada, con edema cerebral leve, ede ma pulmonar severo, focos purulentos severos en ambos pulmones y peritonitis purulenta, con abundante liquido purulento en cavidad y membranas purulentas cubriendo todas las vísceras abdominales.
Asimismo, se evidencia “CONCLUSION PERICIAL: Se trata del se ñor Jhon Edward Cano Restrepo que sufrió un ahorcamiento fallido, con traumas en el cuello, gastrostomía, sepsis abdominal y generalizada, shock séptico y la muerte/ Causa básica de muerte: Ahorcamiento/ Manera de Muerte: Violenta – Suicidio (11 Cdno. 1).
II. PRETENSIONES
shock séptico y la muerte/ Causa básica de muerte: Ahorcamiento/ Manera de Muerte: Violenta – Suicidio (11 Cdno. 1).
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 15 y siguientes (AE.001), y se circunscriben a las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el incumplimiento de sus obligaciones y la deficiencia en la atención prestada al señor Jhon Edward Cano Restrepo.
SEGUNDO: Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por los perjuicios morales los siguientes valores.
Al señor José Gilberto Cano Arboleda, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de padre. Al menor Johan Cano Londoño, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano.Reparación Directa
3 Al señor Jhonier Steven Cano Londoño, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano. Al señor Milton Cesar Cano Londoño , la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano.
TERCERO: Las costas del proceso.”
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La demandada E.S.E.Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio contestación a la demanda, manifestando que no se puede hablar de una infección asociada a la
GARANTÍA
La demandada E.S.E.Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio contestación a la demanda, manifestando que no se puede hablar de una infección asociada a la atención en salud por el antecedente previo a la intubación cuando ingresó a la UCI, pues el tiempo de la misma fue muy corto para poder hablar de infecciones asociadas con la atención del servicio de salud.
Explica que el día 10 de marzo de 2018, el paciente presentó fiebre, motivo por el cual siguiendo la orden de medicina interna el paciente se hemocultivó, urocultivó (reportes el 13 de marzo de 2016), se tomó radiografía de tórax, cuadro hemático y PCR., y que los hemocultivos reportaron bacilos gram negativos: Psedumonas aeruginosa, cuyo perfil epidemiológico era multisensible, es decir, que dista mucho de aquel rela cionado con uno asociado a la atención en salud, cuya característica principal es la multirresistencia.
Señala que, revisada la interpretación del perfil microbiológico de los hemocultivos iniciales, se tiene que la psedumonas aeruginosa multi S cultivada era MULTISENSIBLE, es decir no cumple con la característica de la MULTIRRESISTENCIA propia de un germen asociado a la atención en salud, lo que permite inferir que la misma no era de origen hospitalario, y que probablemente al ingreso del paciente a la ES E HUSJ la infección se encontraba en periodo de incubación.
Manifiesta que el paciente a su ingreso ya presentaba una leucocitosis, acompañada de otra sintomatología como secreciones purulentas y tos con abundante expectoración mucupurulenta, lo que permite establecer que el paciente a su ingreso
Manifiesta que el paciente a su ingreso ya presentaba una leucocitosis, acompañada de otra sintomatología como secreciones purulentas y tos con abundante expectoración mucupurulenta, lo que permite establecer que el paciente a su ingreso ya venía con un proceso infeccioso, aunado al hecho de que la infección documentada era multisensible, al punto que con el tratamiento antibiótico recomendado por infectología (cefepime), dicha infección se resolv ió, tal como lo prueban los hemocultivos de control que le fueron tomados al paciente dos días antes de su deceso, los cuales fueron reportados como negativos.
Finaliza puntualizando en que el señor Jhon Edward si fue valorado por infectología y que no estaba cursando sepsis, no tenía irritación peritoneal, ni abdomen agudo.
Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Seguros de Colombia S.A., señala que fue atendido de acuerdo a la sintomatología que registraba, señalando que presentaba malas condiciones de salud y estado crítico derivado de intento deReparación Directa
4 suicidio, razón por la que fue ingresado a la UCI para vent ilación mecánica, practicándole los exámenes de laboratorio pertinentes, precisando que durante toda su estancia en el hospital, se puso a disposición diferentes especialidades, tales como: medicina interna, terapia respiratoria, otorrinolaringología, neum ología, gastroenterología, señala que asimismo fue interconsultado por la especialidad de infectología producto del hallazgo encontrado en el hemograma que reportó leucocitosis, tratada con antibióticos, los cuales lograron combatir el germen, afirmación que se infiere del hemocultivo de control que le fueron tomados al paciente
infectología producto del hallazgo encontrado en el hemograma que reportó leucocitosis, tratada con antibióticos, los cuales lograron combatir el germen, afirmación que se infiere del hemocultivo de control que le fueron tomados al paciente y que fueron reportados a los 5 días de incubación el 30 de marzo de 2016 como negativos, resalta que los reportes preliminares del 25, 27 de marzo de 2016 también fueron negativos, y que el germen era altamente sensible al antibiótico suministrado al señor Jhon Edward Cano, manifestando que es muy diferente a una bacteria nosocomial.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, indicando que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier , observa que la causa eficiente de muerte no fue una infección nosocomial; que contrario a lo señalado por la parte actora se observa que el paciente sí fue valorado por médico especialista en infectología; y que de acuerdo a la lex artis, no existió una acción u omisión por parte del personal de la entidad demandada que fuera causa efectiva para el deceso del señor Jhon Edward Cano Restrepo.
Lo anterior, por cuanto se evidencia que la neumonía sufrida por el paciente fue adquirida en comunidad, y no se trata de una infección nosocomial, toda vez que no cumple con el parámetro de 48 horas posteriores a la hospitalización, pues el paciente al momento de ingresar a urgencias ya presentaba una leucocitosis, y otros síntomas como secreciones purulentas y tos con abundante expectoración
cumple con el parámetro de 48 horas posteriores a la hospitalización, pues el paciente al momento de ingresar a urgencias ya presentaba una leucocitosis, y otros síntomas como secreciones purulentas y tos con abundante expectoración mucopurulenta, por lo que se podía concluir, con un alto grado de acierto, que el señor Cano Restrepo ya venía con un proceso infeccioso, producto del intento fallido de suicidio del señor Cano Restrepo, donde sufrió lesiones que produjeron parálisis de las cuerdas vocales y laringe.
Adicionalmente, frente a una posible responsabilidad médica derivada del procedimiento quirúrgico denominado gastrostomía practicado en la humanidad del señor Cano Restrepo, indicó que una vez realizada ésta, el paciente no presentó signos de abdom en agudo o irritación peritoneal, motivo por el cual no puede asegurarse que el paciente sufrió una peritonitis secundaria o atribuible a un mal proceder en la gastrostomía.
Así las cosas, concluyó que no es posible para el Despacho imputar o establecer un nexo causal entre los hechos probados y la muerte del señor Cano Restrepo, de tal forma que ninguna de las actuaciones u omisiones demandadas, fueron causa efectiva para el daño que se depreca, por tanto, este no se torna antijurídico.Reparación Directa
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V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (AE.044) esgrimió inconformismo indicando que no se realiza un análisis del informe pericial de necropsia el cual resulta importante debido a las condiciones y los hallazgos sugestivos de proceso infeccioso en el que se en contró el cadáver.
un análisis del informe pericial de necropsia el cual resulta importante debido a las condiciones y los hallazgos sugestivos de proceso infeccioso en el que se en contró el cadáver.
Arguye que, en los casos de infección intrahospitalaria se tiene que diferenciar aquellas que son adquiridas en comunidad de las adquiridas en los centros médicos, las cuales se caracterizan por producirse como consecuencia de un procedimiento médico, y que en el caso que nos ocupa debido a una prologada hospitalización fue necesaria la intervención quirúrgica de gastrostomía y fue desde ese momento que se presentó con más incidencia la infección.
En consecuencia, sostiene que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y no el subjetivo, trayendo a colación apartes jurisprudenciales que soportan su postura.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admiti do mediante auto calendado el 9 de abril de 2021 (AE.005), y de conformidad con la constanci a secretarial que antecede (AE. 008) dentro del término de ejecutoria, la parte demandada (AE.007) alegó en conclusión manifestando en síntesis que no logró probar la parte actora que el paciente presentara una infección asociada a la atención en salud, pues tal como lo dejaron dicho los especialistas en neumología y medicina interna, al ingreso del paciente a la E.S.E. HUSJ ya presentaba tos con expectoración mucupurulenta, la cual fue documentada luego de la extubación del paciente, lo que indica o puede hacer sospechar que dicha condición fue secundaria al ahorcamiento p adecido por el paciente.
documentada luego de la extubación del paciente, lo que indica o puede hacer sospechar que dicha condición fue secundaria al ahorcamiento p adecido por el paciente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. OBJETO DEL PROCESO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar si resultaReparación Directa
6 administrativamente responsable por los perjuicios acreditados por los demandantes originados por el fallecimiento del señor Jhon Edward Cano Restrepo, derivado por una falla multiorgánica producida por la infección nosocomial; o si por el contrario, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene la a quo.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
La Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una falla por la prestación de un servicio médico dispensado por una entidad estatal, el régimen de responsabilidad estatal es de carácter subjetivo, lo que
La Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una falla por la prestación de un servicio médico dispensado por una entidad estatal, el régimen de responsabilidad estatal es de carácter subjetivo, lo que impone ante una eventual decisión favorable, la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que no se encuentre en el deber jurídicos de soportarlos.
Vía apelación la parte actora, sostiene que el presente asunto de be analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y no el subjetivo, trayendo a colación apartes jurisprudenciales que soportan su postura.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse
Al respecto de debe indicar, que según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mism o a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En consideración a la materia en cuestión, la responsabilidad por infecciones intrahospitalarias en efecto se encuentra apoyada por la teoría del riesgo en l a modalidad de riesgo alea. En esta teoría “el deber de reparar el daño dimana de la idea de que quien ejecuta una actividad generadora de riesgo tiene que responder de las consecuencias de su realización independientemente o abstracción hecha de
modalidad de riesgo alea. En esta teoría “el deber de reparar el daño dimana de la idea de que quien ejecuta una actividad generadora de riesgo tiene que responder de las consecuencias de su realización independientemente o abstracción hecha de la consideración de culpa”, lo anterior por cuanto, corresponde a la idea de que en la sociedad del riesgo, los remedios a los daños causados a las víctimas tienen un fundamento más allá de la culpa del agente y presentan variables que van desde los seguros, la seguridad social y la adjudicación judicial.
En torno a la atribución de responsabilidad por riesgo, son variados los eventos del mismo: riesgo -peligro, riesgo -beneficio, riesgoconflicto y riesgo -alea. Esta última categoría ha sido entendida como aquella e n la que la actividad desarrollada por el Estado causa un daño mediado por el azar. En la mencionada providencia se
1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISI ÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN.Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de octubre de dos mil veinte . Referencia Radicado: 66001-33-33-006-2015-00119-01 (F-1360-2019) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Luis Albeiro Naranjo Lotero. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira.Reparación Directa
7 consideró que en este título se puede incluir el caso de las infecciones intrahospitalarias. En efecto, si el ejercicio de la medicina comporta en muchos casos actividades riesgosas –que no peligrosas - y muchos usuarios se encuentran
7 consideró que en este título se puede incluir el caso de las infecciones intrahospitalarias. En efecto, si el ejercicio de la medicina comporta en muchos casos actividades riesgosas –que no peligrosas - y muchos usuarios se encuentran expuestos a contraer tales infecciones –pero no todos ellos son necesariamente víctimas, se está ante una situación típica del riesgo -alea que al realizarse, pued e generar responsabilidad.
En efecto, para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de la adquisición de una bacteria nosocomial, deberá constatarse que el daño: a) tuvo su origen en una infección de origen exógeno al p aciente, b) fue ocasionado por una bacteria multirresistente y c) por tanto, resultó inevitable para la institución la producción del mismo – porque de haber sido evitable se trataría eventualmente de una falla el servicio -, esto es, la constatación de que se ha concretado el riesgo aleatorio al que están sometidos los usuarios del sistema de salud y que en términos de distribución de cargas resultaría excesivo imponerla al paciente.
Respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógeno/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida fue de origen endógeno del organismo del paciente, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de inf ecciones
personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de inf ecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi -resistentes. Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en general en las instalaciones de clínicas y hospitales deben extremarse las medidas de prevención de adquisición de infecciones de carácter nosocomial.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y conforme a la Jurisprudencia que frente impera en el Consejo de Estado 2, se con cluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño generado por la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente, tal y como lo analizó la aquo .
Bajo los anteriores parámetros, en el sub examine, a diferencia de lo señalado por el Juez de primera instancia la responsabilidad administrativa se analizará bajo el régimen objetivo, a efectos de determinar si efectivamente, hay lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado, en tanto el daño sufrido a los actores derivado del
Juez de primera instancia la responsabilidad administrativa se analizará bajo el régimen objetivo, a efectos de determinar si efectivamente, hay lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado, en tanto el daño sufrido a los actores derivado del
2 CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 730012331000200601328 01 (36.565).Actor: Cirley Johana Ascencio Flórez.Demandado: Hospital Federico Llegas Acosta – Departamento del Tolima – Ministerio de la
Protección Social. Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.Reparación Directa
8 fallecimiento del señor Jhon Edward Cano Restrepo, tuvo como origen una infección de tipo nosocomial u hospitalaria adquirida la prestación del servicio médico asistencial.
4. ANÁLISIS JURÍDICO.
4.1. Solicitud Probatoria.
La solicitud probatoria formulada por la parte apelante en el recurso de alzada consiste en que “se cite y se lleve a cabo audiencia en donde se escuche al perito de medicina legal para que con las formalidades previstas en la Ley de explicación al dictamen aportado en la demanda”.
A este respecto, estima la Sala de Decisión y a tono con lo p autado por el Consejo de Estado3 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, como quiera que dicha norma es diáfana y estricta al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e inc orporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
en el artículo 212 del CPACA, como quiera que dicha norma es diáfana y estricta al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e inc orporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, tras lo cual especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; cuando en primera instancia se hubiere negado su decreto o que habiendo sido decretadas no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia.
En este sentido, se tiene que la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, careciendo de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por el apelante, lo que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los actores en ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la oportunidad pertinente que el informe se pretendían incorporar como dictamen pericial, con el fin
ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la oportunidad pertinente que el informe se pretendían incorporar como dictamen pericial, con el fin de provocar su decreto y practicar la contradicción del mismo en este estadio procesal.
4.2. Imputación.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.c., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-33-000-2013-0153401(21611).Reparación Directa
9 en relación con la acreditación de la responsabilidad médica por infección bacteriana, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, indicando que conforme a las probanzas que obran en el dossier, observa que la causa eficiente de muerte no f ue una infección nosocomial; que contrario a lo señalado por la parte actora el paciente s í fue valorado por médico especialista en infectología; y que de acuerdo a la lex artis, no existió una acción u omisión por parte del personal de la entidad demandada que fuera causa efectiva para el deceso del señor Jhon Edward Cano Restrepo.
acuerdo a la lex artis, no existió una acción u omisión por parte del personal de la entidad demandada que fuera causa efectiva para el deceso del señor Jhon Edward Cano Restrepo.
Lo anterior, por cuanto evidenc ió que la neumonía sufrida por el paciente fue adquirida en comunidad, y no se trata de una infección nosocomial, toda vez que no cumple con el parámetro de 48 horas posteriores a la hospitalización, pues el paciente al momento de ingresar a urgencias ya presentaba una leucocitosis, y otros síntomas como secreciones purulentas y tos con abundante expectoración mucopurulenta, por lo que se podía co ncluir, con un alto grado de acierto, que el señor Cano Restrepo ya venía con un proceso infeccioso, producto del intento fallido de suicidio del señor Cano Restrepo, donde sufrió lesiones que produjeron parálisis de las cuerdas vocales y laringe.
Adicionalmente, frente a una posible responsabilidad médica derivada del procedimiento quirúrgico denominado gastrostomía practicado en la humanidad del señor Cano Restrepo, indicó que una vez realizada ésta, el paciente no presentó signos de abdomen agudo o irri tación peritoneal, motivo por el cual no puede asegurarse que el paciente sufrió una peritonitis secundaria o atribuible a un mal proceder en la gastrostomía.
Así las cosas, concluyó que no es posible para el Despacho imputar o establecer un nexo causal entre los hechos probados y la muerte del señor Cano Restrepo, de tal forma que ninguna de las actuaciones u omisiones demandadas, fueron causa efectiva para el daño que se depreca, por tanto, este no se torna antijurídico.
nexo causal entre los hechos probados y la muerte del señor Cano Restrepo, de tal forma que ninguna de las actuaciones u omisiones demandadas, fueron causa efectiva para el daño que se depreca, por tanto, este no se torna antijurídico.
Inconforme con la decisión vía apelación, la parte demandante esgrimió su reproche indicando que no se realiza un análisis del informe pericial de necropsia el cual resulta importante debido a las condiciones y los hallazgos sugestivos de proceso infeccioso en el que se encontró el cadáver.
Arguye que, en los casos de infección intrahospitalaria se tiene que diferenciar aquellas que son adquiridas en comunidad de las adquiridas en los centros médicos, las cuales se caracterizan por producirse como consecuencia de un procedimiento médico, y que en el caso que nos ocupa debido a una prologada hospitalización fue necesaria la intervención quirúrgica de gastrostomía y fue desde ese momento que se presentó con más incidencia la infección.
Ahora bien puntualizado lo anterior, esta Colegiatura se centrará en analizar la responsabilidad médica endilgada, para establecer si en el sub lite se comprometeReparación Directa
10 de manera objetiva la responsabilidad de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, reiterándose la carga probatoria para el actor, quien debe demostrar que la bacteria que ocasionó la infección se produjo al interior de la institución hos
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