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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

OBLIGACIÓN DE LOS RE NTISTAS DE CAPITAL D E AFILIARSE Y PAGAR

APORTES AL SUBSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIÓN Y SALUD/ LIQUIDACIÓN DEL INGR ESO BASE DE COTIZACI ÓN/Decreto 510 de 2003/Descuento de todo lo relacionado con la actividad productora de renta – artículo 107 del Estatuto Tributario/ CARGA PROBATORIA /SANCIÓN POR OMISIÓN DE APORTES – artículo 179 de la Ley 1819 de 2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Álvaro Ramírez González

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas:

➢ De la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y pagar aportes al subsistema de seguridad social de pensión y salud. ➢ Liquidación del ingreso base de cotizaci ón – Decreto 510 de 2003. ➢ Descuento de todo lo relacionado con la actividad productora de renta – artículo 107 del Estatuto Tributario. ➢ Carga probatoria. ➢ De la sanción por omisi ón de aportes – artículo 179 de la

de 2003. ➢ Descuento de todo lo relacionado con la actividad productora de renta – artículo 107 del Estatuto Tributario. ➢ Carga probatoria. ➢ De la sanción por omisi ón de aportes – artículo 179 de la Ley 1819 de 2016. Decisión de primera instancia Accede parcialmente súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma.

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pere ira, mediante la cual se accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamento de la causa, las siguientes:

1. HECHOSRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Conforme con lo determinado en la demanda (fls. 650 y s.s. Cdno. 1-3), se tiene:

1.1. Mediante oficio radicado número 20178994192761, la UGPP requirió al demandante, frente al pago de aportes pendientes al Sistema Pensional, Salud, Caja de Compensación Familiar y Riesgos Laborales, a lo cual, en respuesta radicada el 2 de agosto de 2017, se manifestó que el señor Ramírez González no se encontraba en la obligación de cotizar al Sistema Pensional, desde el 5 de marzo de 2014, fecha en la cual cumplió 62 años.

radicada el 2 de agosto de 2017, se manifestó que el señor Ramírez González no se encontraba en la obligación de cotizar al Sistema Pensional, desde el 5 de marzo de 2014, fecha en la cual cumplió 62 años.

1.2. La UGPP mediante resolución número RDO-201703742 del 31 de octubre de 2017 ordenó la liquidación oficial de una sanción, “ obligando” al demandante a cancelar valores por concepto de omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones por el año 2014, e intereses moratorios y sanciones, misma que fue notificada por correo el día 14 de noviembre de 2017. En tal resolución se estableció un Ingreso Base de Cotización -IBCen aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, precisando el apoderado demandante que, para la fecha del “hecho generador” , no existía norma que estableciera de manera clara tal ingreso.

1.3. Explica el apoderado de la parte demandante que, para el año 2014 sus ingresos brutos fueron de $451.209.000, lo que sirvió de base a la UGPP para determinar un Ingreso Base de Cotización mensual equivalente a $37.600.750, lo cual superaba el límite legal aplicable, por tanto , para efectos de liquidaciones en aportes, utilizó el límite legal de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $15.400.000.

1.4. Sobre el valor arriba mencionado se realizó la liquidación oficial recurrida en el presente litigio, donde se distribuye al demandante el deber de cancelar a favor de

decir, $15.400.000.

1.4. Sobre el valor arriba mencionado se realizó la liquidación oficial recurrida en el presente litigio, donde se distribuye al demandante el deber de cancelar a favor de la demandada: $56.161.700 por omisión en la afiliación al sistema de seguridad social integral, por el año 2014; más los intereses moratorios y $112.323.400 a modo de sanción.

1.5. Alude que para el año enjuiciado -2014los costos y gastos deducibles fueron por valor de $216.643.000.oo, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación realizada por la UGPP, por ende, haciendo el descuento de estos, se puede concluir que los ingresos percibidos por el actor en el año 2014, fue por valor de $234.466.000, con base en dicho valor se debió calcular el IBC por parte de la entidad demandada.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte actora a folios 653 y s.s. del cuaderno 1-3:

2.1. Pretensiones principales

2.1.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial número RDO -2017-03742, fechada del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual la UGGP “profiere a Álvaro Ramírez González … Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculaciónRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud

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3 de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión”.

2.1.2. Como restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no adeuda $56.161.700, en virtud a una omisión en la afiliación al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 más los intereses moratorios. Y tampoco adeuda $112.323.400, como sanción por dicha omisión.

2.2. Pretensiones subsidiarias.

2.2.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial número RDO -2017-03742, fechada del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual la UGPP “profiere a Álvaro Ramírez González… Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión”.

2.2.2. Que se declare que el demandante para el año 2014, tuvo ingresos brutos por valor de $451.209.000, tal y como se evidencia en la declaración de renta presentada por mí mandate a la DIAN para el año 2014, y en los soportes anexos a esta demanda.

2.2.3. Que se declare que el señor Álvaro Ramírez González para el año 2014 tuvo costos y gastos por valor d e $216.743.000, para obtener los ingresos brutos, tal y como se evidencia en la declaración de renta, los cuales deberán ser descontados

costos y gastos por valor d e $216.743.000, para obtener los ingresos brutos, tal y como se evidencia en la declaración de renta, los cuales deberán ser descontados de los ingresos brutos, pudiendo obtener el valor realmente percibido por el demandante para la anualidad en cuestión.

2.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que los ingresos realmente percibidos por el demandante para el 2014, fueron por valor de $234.466.000.oo, el cual deberá ser tomado en cuenta a modo de Ingreso Base de Cotización y no bajo la base que realizó la liquidación oficial la entidad accionada.

2.2.5. En ese entendido, declarar que la deuda real del demandante, equivale a los siguientes valores: (i) aportes dejados de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en cuantía de $15.756.115.oo; (ii) Intereses por valor de $18.482.000.oo y; (iii) sanción Art 282 de la Ley 1819 de 2016 por valor de $15.756.115.oo.

2.3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Leyes 1753 de 2015. - 100 de 1993. - 1819 de 2016.

Como concepto de la violación manifiesta que la tesis del presente asunto, gira en torno a la aplicación retroactiva del artículo 135 de la ley 1753 de 2015 que realizó

la parte demandada y el uso indebido que se hace del artículo 1 9 de la ley 100, enRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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4 el sentido que el demandante no puede ser considerado como trabajador independiente, sino que pertenece a una tipología distinta que es rentista de capital, no pudiéndose asimilar el Ingreso Base de Cotización para tales grupos.

En desarrollo de ello, indica que la decisión donde se impuso al accionante el deber de realizar aportes sobre los ingresos brutos del año 2014, es equivocada, “toda vez que la norma que reglamenta el (IBC) Ingreso Base de Cotización de las personas que no tiene n contrato de trabajo (numeral D del Decreto 806 de 1998), es la Ley 1753 de 2015, en su artículo 135, el cual para la data del hecho generador no existía, siendo entonces un imposible jurídico aplicar retroactivamente una norma que tácitamente no lo estab lece, para reglamentar situaciones jurídicas pasadas; causando con la interpretación dada detrimentos patrimoniales graves a los ciudadanos, pues al no existir Decreto reglamentario que establezca tácitamente cual es el IBC de las personas naturales obliga das a aportar al sistema, no puede aplicarse retroactivamente normas cuando ellas en su contenido no lo contemplan”.

Agrega que tampoco puede establecerse si las personas rentistas o empresarios pueden ser considerados como trabajadores independientes, ha ciendo mal la UGPP en asimilar el IBC que se les aplica a los trabajadores independientes, al que se le debe aplicar a los rentistas y empresarios.

pueden ser considerados como trabajadores independientes, ha ciendo mal la UGPP en asimilar el IBC que se les aplica a los trabajadores independientes, al que se le debe aplicar a los rentistas y empresarios.

En lo tocante a los costos y deducciones de los cuales señala que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación, manifiesta que la UGPP obvió la declaración de renta del demandante, al únicamente extractar los ingresos brutos, sin tener en cuenta los costos y gastos que en ella podían evidenciarse por valor de $216.743.000.oo, lo cual impidi ó llegar a la conclusión que los ingresos del demandante, realmente habían sido por valor de $234.466.000.

Por lo anterior, realiza una operación donde el IBC lo calcula teniendo como base el 40% de los ingresos efectivos del demandante $234.466.000, lo cual arroja como deuda real del demandante, el equivalente a los siguientes valores: (i) aportes dejados de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en cuantía de $15.756.115.oo; (ii) Intereses por valor de $18.482.000.oo y; (iii) sanción Art 282 de la Ley 1819 de 2016 por valor de $15.756.115.oo.

En ese orden de ideas, el concepto de violación que sostiene la parte demandante se concreta en dos situaciones, la principal, es la ilegalidad del acto administrativo acusado por la falta de fundamento normativo sobre el deber que tenían para el 2014, los rentistas de capital, haciendo énfasis en el señor Álvaro Ramírez González, frente a la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues no estaba definido el IBC.

2014, los rentistas de capital, haciendo énfasis en el señor Álvaro Ramírez González, frente a la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues no estaba definido el IBC.

De man era subsidiaria a la anterior, planteó que la liquidación realizada por la entidad demandada es mucho mayor a la que realmente debió hacerse, en el sentido que, de acuerdo con las tablas que relaciona en la demanda , considera como valor total a pagar el de $49.994.230.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito visible a folios 725 y siguientes del cuaderno 1-3, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que sus actuaciones estuvieron supeditadas dentro del marco del interés público y de bienes superiores tales como los fines de Estado y la financiación del sistema.

Precisa que el procedimiento seguid o, en el cual, una vez emitió el Oficio número 2016103288151 del 05 de mayo de 2016, requiriendo al demandante para que normalizará su situación frente al Sistema de la P rotección Social en calidad de cotizante y realizar los aportes a salud y p ensión, éste lo atendió en debida forma. Por consiguiente, explica que, en ejercicio de sus facultades legales, dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, profirió el requerimiento de inform ación número ROI - MPor consiguiente, explica que, en ejercicio de sus facultades legales, dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, profirió el requerimiento de inform ación número ROI - M504 del 19 de agosto de 2016 al señor Álvaro Ramírez González, el cual nunca fue atendido, es decir no se entregó a la a dministración la información solicitada, de igual manera, una vez entró en vigencia la Ley 1819 de 2016, invitó al acá accionante para que se acogiera a los beneficios tributarios en caso que le fueran aplicables.

En virtud de lo anterior, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir número RCD 2017-00445 del 26 de abril de 2017, donde propuso al dema ndante que se afiliara al régimen, declarara y pagara como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Pensiones y Salud, los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014 y la sanción po r omisión en la afiliación, en sumas de $56.364.000 y $116.673.480 respectivamente, lo cual fue contestado por intermedio de apoderado judicial.

Como etapa siguiente, procedió a proferir la Liquidación Oficial número RDO 201703742 del 31 de octubre de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema Social Integral en Salud y Pensión que ascienden al monto de $56.161.700.oo, donde además se sanciona por omisión en un valor de $112.323.400.oo, frente a lo cual se propuso recurso de reconsideración de manera extemporánea.

de $56.161.700.oo, donde además se sanciona por omisión en un valor de $112.323.400.oo, frente a lo cual se propuso recurso de reconsideración de manera extemporánea.

En lo concerniente al argumento de que el demandante no puede ser considerador como un trabajador independiente, indica que la ley 100 de 1993 en su artículo 157 plasmó los tipos de afiliados al sistema de seguridad social, donde incluyó los “trabajadores independientes con capacidad de pago”, conceptos posteriormente ampliados mediante el Decreto 806 de 1998 donde se habló taxativamente de los rentistas de capital. Luego, agrega que el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999 por el cual se implementó el Regist ro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyó a los rentistas de capital como aportantes encargados de contribuir al financiamiento del SGSSS y que tal figura fue definida por las resoluciones 01477 del 25 de febrero de 2005 y 000 139 del 21 de noviembre de 2012 como aquellas “‘Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido oRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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6 aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista" , manifestando además que la Corte Constitucional en sentencia C -578 del 26 de agosto de 2009, concluyó “que de la interpretación de los artículos 157 y 204 d e la

manifestando además que la Corte Constitucional en sentencia C -578 del 26 de agosto de 2009, concluyó “que de la interpretación de los artículos 157 y 204 d e la Ley 100 de 1993, debían considerarse a los rentistas de capital incluidos dentro de la expresión <<trabajadores independientes>>”.

Frente al cargo elevado en la demanda, donde se esgrime la inexistencia de norma para el cálculo de IBC y la aplicación retroactiva del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, indicó que para el año 2014, las normas aplicables para la determinación del IBC de los independientes eran los artículos 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y artículo 3 del Decreto 510 de 2003, entre otras, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre las que se calculó el IBC, el cual corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, concluye: (i) La existencia previa de la reglamentación sobre la forma a realizar el pago de los aportes para el periodo como en efecto sucedió con el demandante, quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente en calidad de rentista de capital y; (ii) No se aplicó y menos en forma retroactiva lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.

vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente en calidad de rentista de capital y; (ii) No se aplicó y menos en forma retroactiva lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.

En lo referente al planteamiento de los costos y deducciones que no se tuvieron en cuenta al mom ento de obtener el IBC para los aportes a Seguridad Social en los Subsistemas de Salud y Pensión, precisa que, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, para que puedan realizarse los descuentos de costos y deducciones reportados en los renglones 42, 43 y 44 de la declaración de renta del accionante para el año 2014, deben ser estudiados para establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos frente a la actividad productora de renta y no corresponde su aplica ción por el simple hecho de haber sido declarados, señala además las condiciones precisas en las cuales se surtió la vía administrativa, donde el demandante “no entregó el material probatorio a fin de efectuar el estudio correspondiente frente a los costos y deducciones para que a su vez pudieran ser aplicados a cada uno de los periodos fiscalizados, tampoco probó y/o demostró el valor mensualizado de sus ingresos para el año 2014, importante también señalar que el recurso de reconsideración al que tenía de recho en sede administrativa, se interpuso de forma extemporánea, Así las cosas, no es tan cierto que la Unidad haya tomado valores errados para establecer el IBC y determinar los ajustes para el año 2014, como lo afirma la demandante”.

En cuanto a la liquidación que realiza el demandante en su escrito, manifiesta que,

que la Unidad haya tomado valores errados para establecer el IBC y determinar los ajustes para el año 2014, como lo afirma la demandante”.

En cuanto a la liquidación que realiza el demandante en su escrito, manifiesta que, aun descontando la totalidad de costos y deducciones del ingreso bruto y dividiéndolo en 12 para obtener el ingreso mensualizado, arroja un total de $19.538.833, valor que para el 2014, sup era el tope de los 25 salarios mínimos, razón por la cual y sólo en gracia de discusión el IBC, para cada periodo fiscalizado correspondería al límite máximo de 25 Salarios Mínimos Legales mensualesRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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7 vigentes, es decir $15.400.000.oo, sin que sea aplicable el 40%, regulado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Respecto de la obligación que tenía el demandante de realizar los aportes al subsistema pensional en el año 2014, trae a colación los artículos 13 y 15 de la ley 100, donde se fija como obligatoria la afiliación al subsistema para los trabajadores dependientes e independientes, agregando que en el artículo 17 de tal ley se fijó que sólo se suspende la obligación de cotizar al sistema general de pensiones cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y el artículo 64 señaló tales requisitos al decir: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que

el artículo 64 señaló tales requisitos al decir: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado e n su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar."

Tal obligación también fue reglada en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, donde se excluye del deber de cotizar al subsistema de pensión, (i) aquellos trabajadores dependientes que se inscriben por primera vez en el régimen de los Seguros Sociales; (ii) trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más si es mujer o con 55 años o más si es varón y; (iii) quienes se hubieran pensionado ya o hubieren recibido la indemnización sustitutiva.

Condiciones descritas para estar excluido del deber de aportar al subsistema de seguridad social en pensiones, que señala no cumplidas en el caso conc reto para la anualidad del 2014. En razón de todos los argumentos esbozados, la en tidad demandada considera que deben ser declaradas como imprósperas las pretensiones de la demanda.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo número RDO-201703742, fechada del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGGP “profiere a Álvaro Ramírez González … Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se redefinen los valores de la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y U N MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOSRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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8 (54.641.965)

TERCERO: De igual manera, se redefinen los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral

8 (54.641.965)

TERCERO: De igual manera, se redefinen los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar CIENTO NUEVE MILLONES DOCIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($109.283.931).

CUARTO: Actualizar las sumas anteriores teniendo en cuenta su cuantum (sic)

mensualizado, conforme la siguiente formula:

R = RH Índice final Índice inicial

Donde el valor presente de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la omisión o de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vi gente a la fecha de pago de la mora y sanción) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse en debida forma el pago).

QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto…”

Como parte de las consideraciones que llevaron al j uez a adoptar la anterior determinación, precisó:

Consecuencial a la argumentación realizada en precedencia, se tiene a la UGPP como habilitada para vigilar, requerir y sancionar las omisiones de afiliación, vinculación y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en virtud a la ley 1151 de 2007, el decreto 575 de 2013 y las leyes 1707 de 2012 y 1739 de 2014, donde además se le faculta para expedición de Liquidaciones Oficiales o Resoluciones

de 2007, el decreto 575 de 2013 y las leyes 1707 de 2012 y 1739 de 2014, donde además se le faculta para expedición de Liquidaciones Oficiales o Resoluciones de Sanciones cuando considere incumplidos los deberes que le acuden a trabajadores dependientes o independientes respecto de sus cotizaciones al Sistema en mención.

Además el Decreto 1406 de 1999 incluyó a los rentistas de capital como personas obligadas a declarar aportes al sistema de Seguridad Social Integral , resultando determinante para el caso de marras, iterar, en los términos de la sentencia C-578 de la Corte Constitucional que aquel grupo denominado rentistas de capital, se encontraba incluido dentro de la expresión “trabajadores independientes”, siéndoles entonces aplicables todas las disposiciones legales y reglamentarias, en torno a sus derechos, deberes y obligaciones.

Siguiendo ese hilo conductor, el Ingreso Base de Cotización aplicable para el 2014 -anualidad discutidaa los rentistas de capital, como sujetos que se consideran incluidos dentro del grupo de trabajadores independientes, es el reglado en el decreto 510 de 2003, que por su importancia en el asunto de marras, se transcribirá nuevamente: (…)

Entonces para el grupo de rentistas de capita l, específicamente en el año 2014, su deber de aportar al Sistema de Seguridad Social, especialmente en el Subsistema Pensional, se regía por el Ingreso Base de Cotización -IBCque debía ser calculado sobre los ingresos efectivamente percibidos, siendo pl ausible que de ello se descontara todo lo relacionado con su actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto tributario, estableciendo como tope

ser calculado sobre los ingresos efectivamente percibidos, siendo pl ausible que de ello se descontara todo lo relacionado con su actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto tributario, estableciendo como tope máximo, la suma equivalente a veinticinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (25SMLMV).

(…)

Ahora, una vez verificadas las excepciones planteadas de manera legal yRadicación: 66001-33-33-007-2018-00070-01 (L-1430-2019)

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9 reglamentaria al deber de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, se encuentra que sólo contempla aquellas situaciones donde: (i) se reúnan requisitos para la pensión mínima de vejez; (ii) se reconozca pensión de invalidez o anticipada; (iii) siendo varón, se aporte por primera vez al sistema de Seguridad Social Integral con 55 o más años de edad; (iv) se hubiere accedido a pensión por el régimen del Seguro Social o; (v) se hubiere recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez.

Para verificar lo anterior, debe señalarse que no se encuentra acreditado dentro del expediente, el cumplimiento de requisitos o pago de pensión alguna de vejez, invalidez o anticipada, descartando con ello las causales (i), (ii), y (iv) relacionadas en el parágrafo anterior.

Buscando demostrar las condiciones sobre los primeros aportes a seguridad social habiendo cumplido 55 años de edad o más, o el pago de la indemnización

en el parágrafo anterior.

Buscando demostrar las condiciones sobre los primeros aportes a seguridad social habiendo cumplido 55 años de edad o más, o el pago de la indemnización sustitutiva, se trae a colación el oficio CO02VJ0163 – 505914 CAS -2029272Z6L9C0 del 10 de abril de 2018 -aportado por la parte accionante y visible a folio 696 y siguientes del expedientedonde se logra verificar que la primera afiliación realizada al sistema por parte del demandante fue el 25 de octubre de 1975 (f. 697 vto.) fecha para la cual, el demandante según su fecha de nacimiento -ver cédula de ciudadanía f. 3contaba aproximadamente con 23 años de edad; además de ello, tal comunicación permite colegir que, aún a la fecha de su expedición -10 de abril de 2018 - aún no se registraba la indemnización sustitutiva al demandante, por lo cual, quedan desacreditadas las causales (iii) y (v) de exclusión al deber de realizar aportes al Sistem a de Seguridad Social Integral en alguna de las mensualidades del año 2014.

En gracia de discusión, encontrando desvirtuadas las condiciones tendientes de excluir al demandante del deber de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pasará a evaluarse en valor en el cual debió tenerse el Ingreso Base de Cotización.

Así, pese a no ser aportados los soportes de gastos y deducciones con la actividad productora de renta en vía administrativa, lo cual impidió a la UGPP incluir tales documentos y conceptos en la Liquidación Oficial, de conformidad con el debido proceso administrativo y

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