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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Protección de derechos e intereses colectivos

Actores: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP

Vinculados: Viva Cerritos, Concesionaria de Occidente, Departamento de

Risaralda, Municipio de Pereira y Asociación de Vendedores de Piña

Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño

Apelación de Sentencia

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes vinculadas Departamento de Risaralda y Concesionaria de Occidente S.A.S. En liquidación , en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos q ue considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

1. Con motivo de la construcción de la carretera de doble calzada Pereira – Obando

con el fin de que se protejan los derechos colectivos q ue considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

1. Con motivo de la construcción de la carretera de doble calzada Pereira – Obando - La Victoria, los Piñeros de Cerritos que venían ejerciendo su actividad comercial a

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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un costado de la vía, fueron reubicados en 56 casetas al borde de la carretera para que siguieran ejerciendo su actividad.

2. A la fecha de presentación de la acc ión popular pasaron aproximadamente 10 años desde la entrega de la obra y el sector continúa sin la prestación continua y garantizada del servicio de agua potable y el saneamiento básico, afectando los derechos colectivos de las personas que allí laboran y sus núcleos familiares.

3. El 9 de abril de 2018 radic aron derecho de petición solicitando la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector, sin que fuera contestado dentro del término legalmente concedido.

4. Advierten que las fami lias y habitantes del sector deben abastecerse del líquido vital mediante carro tanques y de los pozos aledaños que carecer de todas las normas de sanidad y que vuelen no potable el agua que consume el sector.

4. Advierten que las fami lias y habitantes del sector deben abastecerse del líquido vital mediante carro tanques y de los pozos aledaños que carecer de todas las normas de sanidad y que vuelen no potable el agua que consume el sector.

II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO

Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y acceso a servicios públicos, contemplados en los literales a), b), c) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

III. PRETENSIONES

De manera textual, solicitan lo siguiente:

“1. DECLÁRESE que las demandadas han vulnerado y deben cesar las violaciones de los siguientes derechos: DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA, MINIMO

VITAL, DERECHO A LA SALUD, GOCE DEL AMBIENTE SANO, MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLOGICO, ACCESO A

SERVICIOS PUBLICOS.

2. ORDÉNESE la instalación y dotación de alcantarillado y agua potable en el sector bajo litigio.”

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS

4.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira , presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos,Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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en su escrito señala que la prestación del servicio no le corresponde, proponi endo

Acción Popular

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en su escrito señala que la prestación del servicio no le corresponde, proponi endo para tal fin, la excepción que tituló falta de legitimación en la causa material por pasiva, al decir, que su cobertura es limitada y no cubre el sector en litigio, situación que pretende acreditar mediante memorando 3378 de 2018 donde, sobre el secto r objeto de litigio, se indicó: “no es considerado nuestro perímetro de prestación, no existiendo deber constitucional y legal para establecer dicha zona como parte de nuestra área prestación, lo anterior, reforzado en que no existe dentro de nuestro plan de inversiones reguladas, componentes de proyectos que tengan que ver con esa zona… en conclusión, desde la subgerencia técnica, certificamos que en los locales de venta de piña, además que se encuentra por fuera de la zona de expansión definida en el plan de ordenamiento territorial, la empresa no cuenta con la infraestructura de acueducto y alcantarillado para la prestación del servicio…”

Señala la imposibilidad que le acude para la prestación del servicio de acueducto en el sector de cerritos, y que dicha obligación queda a cargo del municipio de Pereira según la Constitución Política en sus artículos 311, 365, 367 y el régimen de servicios públicos domiciliarios expedido a través de la ley 142 de 1994, que, especialmente en su artículo segundo, habló de la intervención del Estado en servicios públicos y le impuso la atención prioritaria a las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Ya en el artículo quinto de la ley ut supra, se habló de la competencia de lo s municipios en la prestación de servicios públicos señalando que éstos deben

insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Ya en el artículo quinto de la ley ut supra, se habló de la competencia de lo s municipios en la prestación de servicios públicos señalando que éstos deben asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública, por empresas de servicios públicos de carácter oficial mixto o privado, o en su ausencia, directamente por la administración del respectivo municipio. De igual manera indicó que en el sector existe un acueducto rural tendiente a la prestación del servicio deprecado, pues la asociación Viva Cerritos, es la encargada de prestar el servicio de acueducto en el corregimiento de Cerritos.

En cuanto a la acción consideró que no existen pruebas suficientes para demostrar los hechos deprecados ni las afectaciones invocadas, señalando que en la demanda se omitió aportar o solicitar pruebas que soporten de manera fáctica los hechos o pretensiones, considerando la improcedencia de las pretensiones esbozadas en la presente acción.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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4.2 El Municipio de Pereira, presentó escrito donde se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos, señalando que no ha generado acción u omisión que amenace o viole los derechos colectivos invocados, precisando que es la Empresa Aguas y Aguas de Pereira quien tiene la responsabilidad de pr estar el servicio de manera eficiente y oportuna, lo cual sirve de fundamento, para alegar la

que amenace o viole los derechos colectivos invocados, precisando que es la Empresa Aguas y Aguas de Pereira quien tiene la responsabilidad de pr estar el servicio de manera eficiente y oportuna, lo cual sirve de fundamento, para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Relacionó además en su escrito, los términos de la ley 142 de 1994 bajo los cuales es responsabilidad del municipio la prestación del servicio de acueducto, considerando que ninguno de ellos se cumple en el caso concreto.

4.3 Por su parte, la Concesionaria de Occidente, presentó escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, señala que no debe ser sujeto dentro de la presente demanda pues, no es la Sociedad Concesionaria de Occidente SAS quien ha ocasionado o se encuentra en la virtualidad de ocasionar daño alguno a los derechos colectivos deprecados. Ello, pues no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios razón por la cual, pide ser desvinculada del presente asunto.

En razón de sus afirmaciones, indica la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos colectivos por su parte, de tal forma que no resulte condenada en la acción popular.

4.4 La Asociación Viva Cerritos , allegó escrito dónde se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la obligación de garantizar el servicio de acueducto en e l sector objeto de litigio corresponde al municipio de Pereira. Adicionalmente resalta que es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de naturaleza privada, cuyo objeto es el desarrollo integral

garantizar el servicio de acueducto en e l sector objeto de litigio corresponde al municipio de Pereira. Adicionalmente resalta que es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de naturaleza privada, cuyo objeto es el desarrollo integral de Cerritos, siendo una entidad de carácter social y solidario que presta servicios y genera beneficios a los residentes del sector. Agregó que sus socios generan aportes fijos mensuales para el sostenimiento de la asociación de forma libre y voluntaria, recibiendo como contraprestación, el servicio d e agua potable, entre otros.

Respecto del saneamiento básico señala estar imposibilitado de salvaguardar el derecho pues nunca ha prestado el de servicio alcantarillado, ya que los asociados cuentan con pozos sépticos para el manejo de sus residuos. Sobre el saneamiento de los servicios públicos domiciliarios señaló, que es una orden que denota unaExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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inversión de recursos que podría afectar económicamente la entidad accionada, lo cual, más que en su contra, podría generar una responsabilidad solidaria entre la entidad territorial, el departamento y la nación.

Con fundamento en su naturaleza, señala la falta de legitimación por pasiva para ser sujeto enjuiciable en el presente asunto, aún más, cuando el tipo de pretensiones que acá se demandan, corresponden ser cumplidas en el orden legal y constitucional, por los municipios y en el caso concreto, también podría ser una obligación de Aguas y Aguas de Pereira. De igual manera indica, que no está

pretensiones que acá se demandan, corresponden ser cumplidas en el orden legal y constitucional, por los municipios y en el caso concreto, también podría ser una obligación de Aguas y Aguas de Pereira. De igual manera indica, que no está obligada a la prestación del servicio domiciliario de acueducto en el sector de litigio, pues la asociación no tiene como finalidad la prestación de servicios públicos, sino que se dedica a generar beneficios como seguridad privada, turismo, telefonía, internet, salud y agua a favor de sus asociados. Lo expuesto, sirve para deprecar la inexistencia de violación de derechos colectivos en su cabeza y por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, al menos en su contra.

4.5 Departamento de Risaralda. Se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sus razones de defensa consistieron en la ausencia de responsabilidad del departamento, pues, en materia de servicios públicos, solamente le corresponde el ejercicio de tareas de coordinación en la elaboración de proyectos para superar las deficiencias en el servicio público de agua y apoyo de labores técnicas y financieras. Aduce que, en este tipo de temas, la responsabilidad del saneamiento básico y de la prestación del servicio de acueducto corresponde en virtud del artículo 5 de la ley 142 de 1994, a las entidades territoriales del orden municipal. En el presente asunto, dichas responsabilidades son ejercidas a través de la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira, por tanto, es el municipio de Pereira y dicha empresa, quienes tendrían la virtualidad de responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos.

En lo correspondiente a la vinculación que se le realizó, indicó que las labores de

municipio de Pereira y dicha empresa, quienes tendrían la virtualidad de responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos.

En lo correspondiente a la vinculación que se le realizó, indicó que las labores de control, vigilancia y apoyo en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos, por tanto, no le corresponde al departamento de Risaralda dicha función. De igual manera, explicó la estructura de los planes departamentales para el manejo empresarial de servicios como ag ua y saneamiento, indicando que, cuando el municipio se hace parte, se suscribe el plan de acción municipal sectorial donde se priorizan las obras y los recursos que se van a ejecutar a través de la realización de estudios y diseños,Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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posteriormente la formulación de proyectos y que estos se viabilicen finalmente por la ventanilla única nacional o regional, dependiendo de la fuente de financiación.

Ahora, con relación a la función de apoyo coordinación y complementariedad, el departamento la realiza a travé s de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. ESP, que, según sus estatutos, tiene como función principal ser gestor del Plan Departamental de Agua de Risaralda sin ser propiamente encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, empresa que actúa siempre y cuando se haya suscrito un convenio de cooperación y apoyo financiero entre el municipio, el departamento y ésta.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

se haya suscrito un convenio de cooperación y apoyo financiero entre el municipio, el departamento y ésta.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 15 de octubre de 2020 (archivo No. 069 del expediente digital) se convocó a audi encia de pacto dé cumplimiento , la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2020 (archivo No. 107 ibidem); dicha audiencia fue declarada fallida ante la falta de común acuerdo entre las partes conforme lo dispone el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 30 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, generaron la vulneración de los derechos colectivos invocados por su actuar omisivo y que se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la Concesionaria de Occidente está vulnerando por acción y omisión los derechos colectivos invocados por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se asumirán las siguientes órdenes:

  • La Concesionaria de Occidente procederá en un término no mayor a tres (3) meses una vez quede ejecutoriada la presente providencia, a obtener todas las licencias necesarias y disponibi lidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56
  • La Concesionaria de Occidente procederá en un término no mayor a tres (3) meses una vez quede ejecutoriada la presente providencia, a obtener todas las licencias necesarias y disponibi lidad para la instalación de los puntos de agua correspondientes a las 56 casetas edificadas y los 8 baños. Se precisa que, en el entendido que en el sector existen dos prestadores del servicio de agua potable, la Concesionaria de Occidente cuenta con la libertad de elegir el prestador que más se acomode al punto objeto de la acción, en cuanto a disponibilidad, continuidad y calidad en su prestación.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021)

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  • La Concesionaria de Occidente deberá diseñar y obtener los permisos correspondientes para realizar la con exión al sistema de alcantarillado (en caso que ya exista en el sector), o en su defecto, lo correspondiente a los pozos sépticos o sistema de tratamientos de aguas residuales que sirvan a las 56 casetas y 8 baños destinados para los piñeros de Cerritos, advirtiendo que para la consecución de permisos y licencias cuenta con el plazo de dos (2) meses más.
  • Realizadas las gestiones correspondientes, en el plazo máximo de cinco (5) meses contados desde que obtenga todos los permisos, licencias y disponibilid ad aludidas en precedencia, deberá realizar las obras de conexión del sistema de acueducto y alcantarillado entre el punto que le indique el prestador elegido, con las casetas y baños que se entregaron a los piñeros de cerritos.
  • El municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y

alcantarillado entre el punto que le indique el prestador elegido, con las casetas y baños que se entregaron a los piñeros de cerritos.

  • El municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y de ser el caso al Acueducto Comunitario o Asociación Viva Cerritos, dentro del ámbito de sus competencias, realizarán las labores de trabajo armónico que resulten necesarias para que se otorguen las licencias requeridas y a su vez se logre dar fin a la vulneración de los derechos comunitarios o colectivos que acá se están protegiendo.

TERCERO: (sic) En los términos arriba expuestos, COMPÚLSENSE COPIAS de la presente sentencia y los documentos que integran el haber probatorio, con destino a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación a través de su dirección provincial y a la Contraloría General de la República en su territorial Risaralda.

CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el señor Alcalde Municipal de Pereira o su delegado, el señor Gobernador de Risaralda o su delegado, el Gerente de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP o su delegado, el Gerente del Concesionario de Occidente o su delegado, gerente o representante legal de la Asociación Viva Cerritos o su delgado, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y los actores populares.

El Comité deberá reunirse al vencimiento del término conferido en esta providencia para emitir informe único de cumplimiento de las órdenes impartidas, aportándolo con destino

su delgado, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y los actores populares.

El Comité deberá reunirse al vencimiento del término conferido en esta providencia para emitir informe único de cumplimiento de las órdenes impartidas, aportándolo con destino al proceso y acompañándolo de las pruebas que den cuenta de ello.

QUINTO: Sin condena en costas por lo aquí expuesto.

SEXTO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No.

C-219-325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la presente providencia a la Defensoría Regional del Pueblo...”

Como sustento para su decisión, la Juez de primera instancia, sostuvo que, al ubicarse el núcleo fundamental del derecho en un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y acceso a servicios públicos, desde la capacidad de las autoridades y entidades accionadas, se deberán analizar las gestiones que dichas entidades accionadas han realizado para solucionar el problema de acueducto y alcantarillado para la comunidad de los Piñeros de cerritos.

Indicó el deber que está en cabeza de las entidades territoriales respecto de la planificación del desarrollo y correspondiéndoles además velar por el adecuado manejo de recursos naturales y ambiente que se ha ga en su territorio, además de la gestión para una adecuada prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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la gestión para una adecuada prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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Así mismo, indicó que toda persona natural o jurídica que pretenda iniciar el proyecto de una construcción debe contar con determinad os permisos, licencias y certificados, que para la fecha en la cual se inició la construcción de las casetas en cuestión, señalaba de manera taxativa, la disponibilidad que correspondía tener en los servicios públicos domiciliarios, en este caso, lo corres pondiente al punto de agua y energía.

Sobre el manejo de aguas residuales, el Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales Municipales (vigente al momento en el cual se construyeron las casetas y baterías sanitarias), contemplaba la necesidad de integración de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las autoridades ambientales regionales, buscando un correcto manejo de estos recursos, debiendo advertir que, en sectores donde el servicio público domiciliario de acueducto no sea prestado por una empresa de servicios públicos, en aplicación del artículo 31 de la ley 99 de 1993, serán las CAR y para el caso concreto CARDER, a quienes les corresponderá otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales, además de las labores de evaluación, control y seguimiento ambiental de usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones o incorporación de residuos líquidos, sóli dos y gaseosos en cuerpos hídricos, aire o suelo.

recursos naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones o incorporación de residuos líquidos, sóli dos y gaseosos en cuerpos hídricos, aire o suelo.

Así las cosas, de manera previa a iniciar una construcción y de acuerdo a las condiciones del lugar, deberá contarse por lo menos con la disponibilidad de los servicios públicos básicos, tales como puntos de agua, luz y alcantarillado, anotando que, en caso de que el sector por edificar no cuente con redes de alcantarillado, es necesario que se gestionen las licencias necesarias para realización de pozos sépticos o plantas de tratamiento de agua ante la autoridad competente que en este caso es la CARDER.

Advirtió que analizados armónicamente los lineamientos citados podía concluirse de manera diáfana que la normatividad vigente para la época en que se iniciaron las obras de adecuación de la vía en el sector de Cerritos y con ello la construcción de las casetas para reubicar al gremio de piñeros de Cerritos, le correspondía a la Concesionaria de Occidente realizar las gestiones pertinentes para la obtención de las respectivas licencias, permisos y certi ficados tendientes a legalizar la construcción de dicha infraestructura y que nace como una obligación contenida enExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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el marco legal antes dicho.

Además de ello, si se verifican las obligaciones adquiridas por dicha parte en el marco de la suscripción del contrato de concesión No GG-046-2004 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad Concesionaria de Occidente

Además de ello, si se verifican las obligaciones adquiridas por dicha parte en el marco de la suscripción del contrato de concesión No GG-046-2004 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., le correspondía a la Concesionaria tramitar modificaciones de licencias ambientales, además de tramitar y obtener las d emás licencias, concesiones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto de manera general y para las obras adicionales que debían realizarse, entre ellas, las casetas y baterías sanitarias donde se reubicaron los piñeros.

Sostuvo que, más allá de las responsabilidades en la prestación de los servicios públicos que puedan recaer en cabeza del municipio, departamento o de los prestadores del servicio de agua y alcantarillado en el sector de Cerritos, el problema que acá se debate nace del incumplimiento de los deberes contractuales que la Concesionaria de Occidente adquirió con la suscripción del otrosí 16 al contrato de concesión No GG-046-2004 del 02 de agosto de 2004, pues más que la simple edificación de las 56 cacetas y 8 baterías de baño para reubicar a los piñeros del sector de Cerritos, sus obligaciones iban más allá, al corresponderle cumplir con las normas técnicas de construcción y acreditar el diligenciamiento de permisos, licencias y concesiones necesarias para realizar las obras en comento.

Advirtió que si bien, intentó constatar mediante prueba previa a emitir sentencia la diligencia de la Concesionaria en el marco de la consecución de dichos permisos y licencias, lo que logró fue el convencimiento que tales labores no se realizaron, ya

Advirtió que si bien, intentó constatar mediante prueba previa a emitir sentencia la diligencia de la Concesionaria en el marco de la consecución de dichos permisos y licencias, lo que logró fue el convencimiento que tales labores no se realizaron, ya que la respuesta fue una certificación de no contar con los documentos en referencia, además de la afirmación realizada por el representante legal de tal Concesionaria que en su momento esa responsabilidad no le era atribuible, pues sólo le correspondía realizar la construcción de conformidad con los diseños que le allegara el municipio de Pereira, de tal forma que, en este punto es dable afirmar que, pese a la realización de la obra de infraestructura, nunca se tramitaron sus licencias, permisos y certifi cados, en el entendido que en la actualidad no existe disponibilidad de punto de agua, ni tampoco condiciones de saneamiento básico que permitan la disposición de aguas residuales en el sector.

Concluyo que no hubo gestión por parte de la Concesionaria de Occidente tendiente a lograr la obtención de las licencias de urbanismo o construcción de las 53 casetasExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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y los 8 baños, además del incumplimiento latente que existe del requisito contemplado en el literal b del artículo 11 del Decreto 1496 de 2010.

Aseguró que manera contrario a lo esperado, sin contar con el mínimo de permisos para realizar la construcción de las casetas y de los baños, se llevó a cabo y fueron entregadas al gremio de los piñeros sin ninguna objeción, oposición o vigilancia por parte del municipio de Pereira y del Departamento de Risaralda en su calidad de

para realizar la construcción de las casetas y de los baños, se llevó a cabo y fueron entregadas al gremio de los piñeros sin ninguna objeción, oposición o vigilancia por parte del municipio de Pereira y del Departamento de Risaralda en su calidad de veedores y garantes del cumplimiento de los deberes de la concesionaria, además que también ha brillado por su ausencia el interventor del contrato que permitió además de la construcción, la entrega de la obra sin realizar manifestación alguna, situación narrada que se considera realmente como la raíz del presente asunto y de la vulneración de los derechos colectivos demandados, pues desde allí viene el incumplimiento de las normas de urbanismo y ambientales que derivaron en la construcción y entrega de unas casetas y unos baños para el ejercicio de una actividad comercial, sin que tuviera de ninguna manera habilitado puntos de agua o el sistema sanitario, responsabilidad que realmente es atribuible a la concesionaria encargada de la construcción y a la omisión de vigilancia de la interventoría del contrato, además de la falta de vigilancia e incumplimiento de los deberes legales y contractuales del municipio de Pereira en conjunto con el Departamento de Risaralda. Además, el Municipio como ente territorial no sólo debió ejercer las labores antedichas, sino también garantizar la prestación de los servicios públicos en las construcciones de cualquier tipo de infraestructura que pueda ser habitada permanente o transitoriamente, dado que a su cargo se encuentra dicha garantía.

Consideró que el Municipio de Pereira como parte del convenio y a su vez, como ente territorial con funciones de policía administrativa para garantizar el cumplimiento de las normas y los servicios públicos, no realizó una adecuada vigilancia de la ejecución contractual llevada a cabo por la Concesionaria de

ente territorial con funciones de policía administrativa para garantizar el cumplimiento de las normas y los servicios públicos, no realizó una adecuada vigilancia de la ejecución contractual llevada a cabo por la Concesionaria de Occidente y tampoco se aseguró que se prestara de manera eficiente los servicios objeto de la presente decisión, pues conforme quedó expuesto, el artículo 365 Superior, prevé que la función estatal estriba en “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (servicio universal) y asegurar no significa prestar”, en tal virtud, corresp onde al Estado representado en el caso de ahora por el ente territorial accionado, que ejerza la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Además de lo anterior, el expediente da cuenta de diferentes peticiones y accionesExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00121-02 (F-0886-2021) Acción Popular

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emprendidas por las personas que desarrollan su actividad co

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