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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00128-02 (L-1251-2024)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00128-02 (L-1251-2024)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2018-00128-02 (L-1251-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sigifredo Gutiérrez Quintero Demandada Municipio de Quinchía Tema • Legalidad de los actos administrativos que declaran un inmueble como bien ejido y se adjudica el dominio. • Incidencia de la posesión prolongada y explotación económica del inmueble por parte de un particular. • Publicidad del acto administrativo general y su relación de validez con el acto administrativo particular. Decisión juzgado Niega súplicas.

Apelante: Demandante.

Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el 25 de febrero de 1934 se realiz ó contrato de compraventa suscrito entre Ramón Trejos y María Duque de un solar (lote) que mide 9 varas de frente por 24 varas de centro, y alinderado as í: por un lado, con calle p ública, por otro lado, con propiedad del señor Mateo Franco, por otro lado, con propiedad de Lio Bueno y por otro lado con propiedad de Miguel Tob ón, según escritura pública número 043 del 25 de febrero de 1934.

otro lado, con propiedad del señor Mateo Franco, por otro lado, con propiedad de Lio Bueno y por otro lado con propiedad de Miguel Tob ón, según escritura pública número 043 del 25 de febrero de 1934.

Mediante escritura pública número 81 del 9 de abril de 1941 de la Notaría de Quinchía, se realizó una permuta entre los señores Horacio Tobón y María Duque de Tobón y por la otra parte el señor Juan Bautista Quintero, conforme a la cual, los primeros daban al segundo el derecho de dominio y propiedad respecto de dos casas y el referido solar.

La señora Carmen Lía Quintero (q.e.p.d), hermana del demandante, mediante permuta realizada con el señor Heriberto Restrepo Osorio el 23 de mayo de 1956, registrada mediante escritura pública número 192 del 23 de mayo de 1956 de la2 Notaría de Quinchía, señala que el inmueble, ubicado en la Carrera 4 No. 6 -14/18 de Quinchía Risaralda, para esa fecha tenía los siguientes linderos: Por el frente carrera primera (calle pública), por otro lado con solar de celestino Chiquito y Mateo Franco, por el otro lado, por solar que fue de Horacio Tobón hoy de Juan Bautista Quintero.

Que desde el año 1956, cuando la señora Carmen Lía Quintero y su familia llegaron a vivir a la vivienda ubicada en la carrera 4 número 6 -14/18 de Quinchía, la adquirieron a través de permuta referida previamente, entra ron en posesión real, material, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños de la mitad del lote ya referenciado. Posteriormente, en el año 1973, la señora Carmen Lía Quintero

material, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños de la mitad del lote ya referenciado. Posteriormente, en el año 1973, la señora Carmen Lía Quintero y su familia, entraron en posesión real, material, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños del lote ubicado en la Carrera 4 número 6-30 de Quinchía.

Para el 25 de octubre de 1993, falleció la señora Carmen Lía Quintero, y asumió como cabeza de familia el señor Sigifredo Gutiérrez Quintero.

Mediante resolución número 021 del 13 de abril de 2007, el municipio de Quinchía declaró el inmueble ubicado en la carrera 4 número 6 -30 como bien ejido, desconoció la calidad de bien privado del cual, la familia Quintero llevaba ejerciendo la posesión por más de 40 años. Luego, a través de resolución número 022 del 14 de abril de 2007, el municipio de Quinchía se declaró titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 4 número 6-30.

En el año 2008 inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía como heredero en calidad de hermano de la causante Carmen Lía Quintero, se emitió sentencia el 30 de abril de 2009 y en la cual adquiere la posesión material del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6 -30, sin que el municipio ejerciera oposición alguna.

Por último, expone que nunca tuvo conocimiento ni fue notificado de los procesos administrativos realizados por la entidad accionada para la adjudicaci ón del

municipio ejerciera oposición alguna.

Por último, expone que nunca tuvo conocimiento ni fue notificado de los procesos administrativos realizados por la entidad accionada para la adjudicaci ón del inmueble y proceder a ejercer sus derechos, sino hasta el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual es notificado por parte de la Inspectora Municipal de una querella de restitución de bien fiscal.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la resolución número 021 del 13 de abril de 2007 por medio de la cual se incorpora al municipio de Quinchía (Risaralda) el bien inmueble ubicado en la carrera 4 número 6 -30, con código catastral número 665940100000000620010000000000 con cédula catastral anterior número 01 -006200-10000, matrícula inmobiliaria número 293 -23570. Así como de la resolución número 022 del 14 de abril de 2007 por medio de la cual el municipio de Quinchía se declara titular del derecho real de dominio del referido bien inmueble.

Como concepto de violación se expone los actos administrativos deben declararse nulos, toda vez que el municipio incurrió en un error basado en una falsa motivación3 para la expedición de los actos enjuiciados, puesto que, si bien el inmueble no se encontraba registrado al no contar con matr ícula inmobiliaria, ello no es suficiente para catalogarlo como ejido, pues implicar ía desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalizaci ón legal, historia que se expuso en los hechos descritos que dan fe de la propiedad o posesi ón sobre el inmueble en cuestión, enfatizando en que el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía

expuso en los hechos descritos que dan fe de la propiedad o posesi ón sobre el inmueble en cuestión, enfatizando en que el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía mediante sentencia en p roceso de sucesi ón intestada del 30 de abril de 2009 declaró la posesión material del inmueble en su favor.

Para ello se fundamenta en lo dicho por Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016: «…suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados hist óricamente pose ídos, carentes de formalizaci ón legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.». En ese sentido, afirma que ante la inexistencia de pruebas que evidencien los propietarios sucesivos a través de actos de dominio sobre el inmueble (como ventas, permutas y otros negocios jurídicos), en caso de valorarse estos antecedentes por el municipio, no se habr ía incurrido en falsa motivaci ón ni se habría declarado erróneamente el bien como ejido bajo el argumento de que, en el municipio, algunos inmuebles sin matr ícula inmobiliaria se consideran automáticamente ejidos.

Concluye que el inmueble claramente tenía dueño dada su historia desde el señor Ramón Trejos propietario desde el 14 de julio de 1928, cuando lo adquirió por permuta realizado con María G Guzmán Mapura, tal como consta en la escritura número 145 de la nota ría de Quinchía. Este a su vez vendió a María Duque de

permuta realizado con María G Guzmán Mapura, tal como consta en la escritura número 145 de la nota ría de Quinchía. Este a su vez vendió a María Duque de Tobón mediante escritura pública número 43 del 25 de febrero de 1934, registrada en la notaría de Quinchía. Y, por último, la señora Duque permuta el inmueble al señor Juan Bautista Quintero mediante e scritura pública número 81 del 9 de abril de 1941 registrada en la notaría de Quinchía.

Respecto del cual fue el último propietario tenedor del inmueble para el 23 de mayo de 1956, fecha en la cual la hermana del señor Sigifredo Gutiérrez Quintero adquiere el inmueble con nomenclatura actual ubicado en la carrera 4 número 614/18 de Quinchía, inmueble ubicado contiguo al lote tema de controversia actualmente ubicado en la Cra 4 número 6-30 de Quinchía, el cual a pesar de carecer de matrícula inmobiliaria no cumple con los presupuestos para considerarse ejido, pues contaba con los presupuestos conceptuales de una propiedad privada como la tradición, no tener limitaciones de dominio, capacidad de enajenación o en su defecto, se estaba ejerciendo posesión con ánimo de señor y dueño por el tiempo determinado, sin conocerse de trámites legales en su contra.

Sostiene que, ha vulnerado el artículo 58 superior, inicialmente a la señora Carmen Lía Quintero (q.e.p.d) y posteriormente a su hermano, aquí demandante Sigifredo Gutiérrez Quintero, propiedad reconocida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía mediante sen tencia del 30 de abril de 2009, en proceso de4

Gutiérrez Quintero, propiedad reconocida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía mediante sen tencia del 30 de abril de 2009, en proceso de4 sucesión intestada con radicado No. 2008 -00055-00, la cual no fue protocolizada por el fallecimiento del apoderado de dicha causa.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El municipio de Quinchía, precisa que , en los t érminos de la Ley 137 de 1959, todos los terrenos bald íos que se encuentren en suelo urbano de los municipios pasan a ser de propiedad del respectivo municipio, siempre que no constituya reserva ambiental, de suerte que, por ministerio de la ley el bien pasa de ser de la Nación a propiedad del municipio.

Explica que, el Decreto 1333 de 1986 sirvi ó de fundamento para la incorporaci ón del bien al municipio, donde se define que los bienes ejidos son lotes situados en las zonas perif éricas de los municipios destinados a suplir necesidades comunitarias, los cuales son imprescriptibles e inalienables.

Concluye que, la parte actora pretende confundir la historia del inmueble de su propiedad con el lote adjunto, sin explicar su historia y anteriores poseedores, sin que sea cierto que se tenga desde hace 40 años la tradición referida pues, la única figura para garantizar la publicidad de los actos es la inscripción en la oficina de instrumentos públicos y no las enunciadas escrituras.

Respecto a la declaración realizada por el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía mediante sentencia en proceso de sucesión intestada del 30 de abril de 2009 que declaró la posesión material del inmueble en su favor, señala que no tiene ningún

Respecto a la declaración realizada por el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía mediante sentencia en proceso de sucesión intestada del 30 de abril de 2009 que declaró la posesión material del inmueble en su favor, señala que no tiene ningún tipo de validez, toda vez que dicha decisión recayó sobre un bien inmueble que es público y que es inalienable e imprescriptible.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

«Primero: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en esta providencia.

Tercero: En firme este fallo, la parte actora podr á adelantar los tr ámites respectivos para la devoluci ón de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.»

A partir de allí, y lo que puede señalarse como fundamentos principales, el juzgado administrativo dejó contemplado en la providencia que:

«De conformidad con el material probatorio, se encuentra que se trata de un bien inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6-30 identificado con ficha catastral No. 0100-00620010000, el cual no tiene un historial claro de propiedad, no se aportó estudio de títulos al plenario por parte de quien aduce ser propietario del inmueble,5 o bien sea considerado como poseedor del mismo, en razón al encargo realizado por los galleros de la época a su padre para el mantenimiento del mismo.

estudio de títulos al plenario por parte de quien aduce ser propietario del inmueble,5 o bien sea considerado como poseedor del mismo, en razón al encargo realizado por los galleros de la época a su padre para el mantenimiento del mismo.

Contrario a ello, obran testimonios de María Ligia del Carmen Arboleda Chaverra, Javier Antonio Vinasco, Klausener Trejos Moreno y Luz Marina Ortiz Ocampo, quienes afirman que en el predio en cuestión funcionaba una gallera del municipio, que posteriormente se dispuso para el manejo y recolección de reciclaje y hace unos 15 años aproximadamente, el señor Sigifredo viene utilizando el inmueble para cultivo y posteriormente para el servicio de parqueadero.

De dicha gallera y de la actividad de reciclaje no se establece en el proceso la condición de dueño o siquiera administrador de los negocios por parte del demandante, lo que conlleva a establecer que se trata de un inmueble ubicado en el perímetro urbano d el municipio de Quinchía, sin historial catastral anterior al año 2007, del cual se hacía uso por parte de una gallera que no era de propiedad del demandante o su ascendencia, que no se cuenta con un justo título, contrario al demostrado respecto del inmueble contiguo del cual trae su historia de antaño, lo que permite establecer que no existe una falsa motivación de los actos administrativos demandados, en tanto los fundamentos del acto acusado no son contrarios a la realidad de la circunstancias que rodea ron el bien inmueble en cuestión y que aquí se probaron.

Ahora bien, si el actor considera haber sido poseedor del bien inmueble afectado por los actos administrativos acusados, manifestando que su posesión data de

cuestión y que aquí se probaron.

Ahora bien, si el actor considera haber sido poseedor del bien inmueble afectado por los actos administrativos acusados, manifestando que su posesión data de décadas atrás por una presunta cadena de posesión, tiene la posibilidad de iniciar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, siendo éste el escenario judicial idóneo para discutir si su posesión cumple con los requisitos previstos por el Legislador para ganar y hacerse dueño del inmueble en cuestión.

En relación con la nulidad por falta de publicación o notificación del acto administrativo, se encuentra probado que su notificación se dio por edicto el 14 de abril de 2007 en la cartelera de la alcaldía municipal y desfijado el 19 de mayo de 2007 (Documento 009ContestacionyAnexo. Fl. 27 - 28).

Ahora, si bien la parte actora evidencia una irregularidad por parte del ente territorial al momento de fijar la publicación del edicto - toda vez que no se cumplió el término de 30 días para expedir la Resolución No. 022 del 14 de abril de 2007 -, ello por si solo no vicia de nulidad el acto administrativo acusado, pues de un lado y como quedó expuesto en precedencia el edicto se fijó y desfijó en los términos de Ley, y de otro, según lo dicho por el Consejo de Estado, a pesar de la relevancia que tiene la publicidad en el ejercicio de la función administrativa éste no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no lo vician de nulidad sino que conducen a su ineficacia

no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no lo vician de nulidad sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad.

De tal manera, dado que la notificación del acto administrativo se dio en los términos de Ley, esto es, que la publicación del acto general se dio mediante edicto fijado en la cartelera municipal, aunado a que la situación advertida por el demandante de ha berse declarado no tiene la vocación de viciar de nulidad el acto, no prospera el cargo de nulidad por falta de publicación del acto demandado.

Aunado a lo anterior, concluye esta judicatura precisando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde los cargos de nulidad que se alegan requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien cor responde tal carga, impide establecer la existencia o6 configuración de estas.

En ese orden de ideas, al incumplir la parte demandante la carga de la prueba que le atañía de acuerdo con las voces de los artículos 167 del CGP y 103 del CPACA, deberá correr con las consecuencias adversas de esa inactividad, por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán denegadas.» (RNO)

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

deberá correr con las consecuencias adversas de esa inactividad, por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán denegadas.» (RNO)

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia, en su escrito aduce que en la demanda se sustentó la existencia de una falsa motivación, pues la administración habría declarado la titularidad del inmueble sin realizar un análisis real y completo sobre la posesión material y explotación económica que el actor afirma haber ejercido durante varios años . Igualmente, indica la ausencia de publicidad adecuada durante el procedimiento administrativo, lo que habría impedido al interesado intervenir oportunamente para proteger sus derechos.

Expone que el fallo apelado concluyó que la parte actora no probó un justo título ni acreditó su condición de propietario o poseedor, y que la eventual falta de publicación del edicto no generaba nulidad del acto administrativo, sino únicamente ineficacia frente a terceros. De igual manera, el despacho de primera instancia consideró que, si el actor alegaba posesión por largo tiempo, podía acudir al proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, mecanismo judicial idóneo para discutir esa situación.

Al respecto, el apelante señala que la sentencia desconoce la estructura jurídica de la posesión y la relevancia de la explotación económica del predio como fuente de presunción de propiedad privada, de acuerdo con la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994 y el Código Civil, pues de acuerdo con las allegadas (declaraciones que

la posesión y la relevancia de la explotación económica del predio como fuente de presunción de propiedad privada, de acuerdo con la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994 y el Código Civil, pues de acuerdo con las allegadas (declaraciones que señalan el uso agrícola y como parqueadero desde hace más de quince años) permiten afirmar que el actor ha detentado la posesión con actos de señor y dueño, razón por la cual la administración no podía declarar la titularidad sin valorar estos elementos.

En cuanto a la publicidad del acto general, precisa el recurrente que, si bien la falta de publicidad de un acto general afecta principalmente su eficacia, cuando un acto particular (resolución 022 de 2007) se expide con fundamento en otro acto general que no ha sido debidamente publicado, la omisión se convierte en un vicio de validez, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, ya que se vulnera el debido proceso al impedir que los interesados conozcan oportunamente la actuación administrativa que incide directamente en su situación jurídica.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-28-0002011-00059-00.7 Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y declare la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que ello implique resolver sobre la calidad de poseedor del actor, asunto que correspondería en su momento a la jurisdicción ordinaria.

6. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL

sobre la calidad de poseedor del actor, asunto que correspondería en su momento a la jurisdicción ordinaria.

6. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante p roveído calendado 29 de octubre de 202 4 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080/21. No hubo pronunciamiento de las partes ni el Ministerio Público rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al encontrar que el conteo realizado en primera instancia se encuentra conforme, pues en auto del 9 de abril de 2019, se confirmó providencia de primera instancia en la cual declaraba no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (archivo 27 del expediente digital samai)

7.2. Objeto del litigio.

7.2.1. Problemas jurídicos : ¿Cuándo la administración municipal declara un inmueble como bien ejido y se adjudica su dominio qu é requisitos de validez y

7.2. Objeto del litigio.

7.2.1. Problemas jurídicos : ¿Cuándo la administración municipal declara un inmueble como bien ejido y se adjudica su dominio qu é requisitos de validez y motivación deben cumplirse? ¿La explotación económica y la posesión prolongada sobre un predio constituyen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de bien ejido y configura la presunción legal de propiedad privada en cabeza de un particular? ¿El incumplimiento del término legal de fijación del edicto del acto administrativo de carácter general genera únicamente ineficacia o también configura un vicio de validez que afecta la legalidad del acto particular expedido con fundamento en aquel? ¿La s upuesta indebida publicación de un acto general fundamento de un acto administrativo particular vulnera el derecho al debido proceso administrativo? ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóne o para debatir los efectos de la posesión prolongada sobre un inmueble declarado como bien ejido, o esa discusión debe ventilarse exclusivamente en un proceso de pertenencia?8 7.2.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, tendiente a determinar si la resolución número 021 del 13 de abril de 2007 y resolución número 022 del 14 de abril de 2007 mediante las cuales el municipio de Quinchía incorporó como bien ejido el predio ubicado en la carrera 4 número 6-30 y se declar ó titular del derecho de dominio sobre el mismo, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por presuntas irregularidades

el municipio de Quinchía incorporó como bien ejido el predio ubicado en la carrera 4 número 6-30 y se declar ó titular del derecho de dominio sobre el mismo, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por presuntas irregularidades en la publicidad del acto general que sirvi ó de fundamento para la expedici ón del acto particular.

7.3. Análisis jurídico y probatorio.

Para dirimir la anterior controversia , se seguirá el siguiente hilo argumental: 1. Naturaleza de los bienes públicos y los bienes ejidos en el ordenamiento jurídico; 2. Prueba del dominio público y valoración de la posesión prolongada para determinar la naturaleza del bien y 3. Caso concreto.

7.3.1. Naturaleza de los bienes públicos y los bienes ejidos en el ordenamiento jurídico.

Los bienes públicos o de propiedad pública se clasifican entonces en bienes de uso público y los bienes fiscales, cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado. De conformidad con lo estatuido en los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 63. Los bienes de uso público , los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) Artículo 72. El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que

inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) Artículo 72. El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de par ticulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (…) Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regul arán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)

Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la nación. (…)9 Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

El Consejo de Estado en sentencia del 1° de febrero de 20222 fijó como criterio de unificación jurisprudencial la definición de patrimonio público:

«[…] 122. En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos,

«[…] 122. En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales , los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. […]

140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia pro pios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento […]».

En torno a la clasificación de los bienes de las entidades públicas, el Consejo de Estado3 ha definido dicha categorización según las disposiciones legales y constitucionales de la siguiente manera:

«(…) «[…] 3.1. Los Bienes Públicos: bienes de uso público y bienes fiscales

En el sistema jurídico colombiano 4 los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales.

fiscales

En el sistema jurídico colombiano 4 los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales.

Según lo ha expresado esta Corporación5, aunque esta categorización sigue vigente, después de la Constitución Política de 1991 la misma resultaría insuficiente de cara a otras modalidades de bienes públicos que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, como ocurre por ejemplo con el patrimonio histórico y cultural y el segmento del espectro electromagnético. Lo anterior, no obstante -conforme se ha precisado -, no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un espectro más amplio, en virtud del cual la noción de “bienes públicos” no

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 1 de febrero de 2022, radicación 73001 -33-31-006-200800027-01, actor Germán Eduardo Triana López, dema ndado Compañía Energética del Tolima SA - ESP – Enertolima SA ESP y Electrificadora del Tolima SA ESP – Electrolima SA ESP en liquidación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 050012331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya

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