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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021)-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021)-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021)

Reparación Directa Demandante: Marisol Patiño Holguín y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, los señores Esther Julia Holguín Navarro, Juliana Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación del menor Jacob Alejandro González Patiño, Jhany Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación del menor Matías Patiño Holguín, Jehison Patiño Holguín actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Samuel Patiño Bedoya, Marisol Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Gutiérrez Patiño y de la masa sucesoral del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, han instaurado demanda en contra del municipio de Dosquebradas, Autopistas del

actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Gutiérrez Patiño y de la masa sucesoral del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, han instaurado demanda en contra del municipio de Dosquebradas, Autopistas del Café S.A., Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 16 de abril de 2016Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

2 en el sector de Playa Rica del m unicipio de Dosquebradas y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía, que provocó que el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría fuera atropellado por un motociclista cuando se disponía cruzar la vía, provocando su muerte.

1. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 15 y s.s. del cuaderno 1 , que se hagan los siguientes o similares pronunciamientos derivados de la responsabilidad civil y administrativa de Autopistas del Café S.A, el Municipio de Dosquebradas, el Instituto Nacional de Vías -INVÍASy de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, respecto de los daños causados como consecuencia del fallecimiento del señor Juan Clímaco

Patiño Echavarría:

1. Perjuicios inmateriales:

1.1. Perjuicios Morales:

1.1.1. Para Marisol Patiño Holguín, Jehison Patiño Holguín, Esther Julia Holguín

Patiño Echavarría:

1. Perjuicios inmateriales:

1.1. Perjuicios Morales:

1.1.1. Para Marisol Patiño Holguín, Jehison Patiño Holguín, Esther Julia Holguín Navarro, Jhany Patiño Holguín y el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría (fallecido), el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondientes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200) para cada uno.

1.1.2. Para Samuel Patiño Bedoya, Matías Patiño Holguín, Juan José Gutiérrez Patiño y Juliana Patiño Holguín, el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondiente a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) para cada uno.

1.1.3. Para Jacob Alejandro González Patiño el equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes correspondiente a la suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos ($27.343.470).

1.2. Alteración de las condiciones de existencia «daño a la vida en relación».Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

3 Para Marisol Patiño Holguín y su hijo Juan José Gutiérrez Patiño, el equivalente a cincuenta (59) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondientes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) para cada uno.

cincuenta (59) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondientes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) para cada uno.

2. Las condenas solicitadas deberán ser indexadas desde la época de la ocurrencia del daño hasta expedición de la sentenci a de conformidad al artículo 187 del

CPACA.

3. Los intereses moratorios desde la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que se expidan las correspondientes copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada, al Ministerio Público, y a los actores con constancia de ser las primeras que prestan mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 115 y 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

6. Que las condenas establecidas sean teniendo en cuenta el daño y su reparación integral y si es del caso se condene a las entidades demandadas en abstracto, en el evento que se alerte sobre otros perjuicios probados en el trámite de la demanda y que no hayan sido solicitados por el actor.

2. HECHOS

En resumen, fueron narrados a folios 3 y s.s. del cuaderno 1, así:

El 19 de abril del año 2016, el señor Juan Clímaco Patiño Echevarría fue atropellado y se le causó la muerte por la motocicleta de placas ZXJ -38A conducida por Jhon

El 19 de abril del año 2016, el señor Juan Clímaco Patiño Echevarría fue atropellado y se le causó la muerte por la motocicleta de placas ZXJ -38A conducida por Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, en la Avenida Ferrocarril Calle 10 # 42B – 77 -Barrio Playa Ricadel municipio de Dosquebradas, con forme se desprende del informe policial de accidente e informe ejecutivo FPJ 3 de la Policía Judicial.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

4 La vía sobre la cual acaeció el accidente es de propiedad del m unicipio de Dosquebradas, quien a través de sus dependencias se debe encargar de su mantenimiento y señalización.

Agrega que el lugar del accidente se encuentra en concesión por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIASa la Sociedad Autopistas del Café.

Refirió que si el tramo donde acaeció el accidente hubiese cumplido con el manual de señalización expedido por el Ministerio de Transporte para la época de los hechos, el señor Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, conductor de la motocicleta de placas ZXJ -38A, hubiese tenido que reducir ostensiblemente su velocidad y no hubiera impactado al hoy occiso. Agregando como causa eficiente del daño la «deficiente señalización de la vía».

Las condiciones de existencia de l a familia demandante se vi eron gravemente afectadas por el deceso intempestivo de su señor padre y al día de hoy dicho hogar no se ha podido «recomponer» (sic).

Las condiciones de existencia de l a familia demandante se vi eron gravemente afectadas por el deceso intempestivo de su señor padre y al día de hoy dicho hogar no se ha podido «recomponer» (sic).

De manera posterior, el 12 de mayo de 2016 Autopistas del Café S.A. hizo los arreglos del tramo donde ocurrió el accidente colocando resaltos, pintando señales de tránsito y marcas viales.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN

GARANTÍA

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contestó la demanda en escrito que obra a folios 179 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronunci ó frente a los hechos y se op uso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos:

Indicó que el tramo de la vía que del m unicipio de Dosquebradas conduce al municipio de Santa Rosa de Cabal en las inmediaciones de la avenida del ferrocarril, donde ocurrió el siniestro, hace parte de las vías concesionadas en virtud del contrato No . 113 de 1997 a Autopistas del Café S.A. para su rehabilitación, operación y mantenimiento y señaló que cumple con el manual de señalización vial, indicando que tal y como consta en el memorando No. 201830000138723 de laRadicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

5 firma interventora del contrato, las señales de tránsito del tramo contemplan como velocidad máxima 30 KM/H, tal y como quedó evidencia do en el interrogatorio

Reparación Directa

5 firma interventora del contrato, las señales de tránsito del tramo contemplan como velocidad máxima 30 KM/H, tal y como quedó evidencia do en el interrogatorio realizado al indiciado dentro del juicio penal y que se allegó como prueba por la parte demandante, donde refiere que, el señor Jhon Sebastián Restrepo, conducía con exceso de la velocidad.

Propuso como excepciones: caducidad del m edio de control; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de daño antijurídico imputable a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agencia Nacional de Inf raestructura –ANI-; falta de material probatorio; Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares y Hecho de un tercero.

Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Autopistas del Café S.A.,

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se refirió al objeto de la entidad de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2618 de 2013 y su función frente al contrato de concesión No 113 del 21 de abril de 1997 celebrado con Autopistas del Café S.A., el cual, posteriormente fue cedido y subrogado por la Resolución 003896 del 03 de octubre de 2003 al Instituto Nacional de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y que por lo tanto, la vía a la cual se refiere el demandante en su demanda, no pertenece a la red nacional vial a cargo de INVIAS, adicional

de Infraestructura –ANI y que por lo tanto, la vía a la cual se refiere el demandante en su demanda, no pertenece a la red nacional vial a cargo de INVIAS, adicional que, la víctima Juan Clímaco Patiño Echevarría al momento del accidente se encontraba catalogada como " peatón especial ", por lo cual, debía estar acompañado por un mayor de 16 años para poder cruzar una vía, lo cu al no fue acatado por la víctima, más aún, cuando su muerte, se produjo por ello, constituyendo culpa exclusiva de la víctima , s ituación que debe sumarse a las acciones de un tercero que se materializaron en la conducción irresponsable de la motocicleta de placas ZXJ -38 que era llevada a cabo por Sebastián Restrepo Idárraga.

Sostiene que l o anterior lleva a la configuración de las concausas eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y determinante de un tercero, sin que sean las condicio nes de la vía las que llevaron al accidente. Indica que en el informe policial que el accidente ocurrió en una vía recta de la doble calzada, que se encontraba en buen estado, en condición seca y con señalización vertical.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

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Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Culpa exclusiva y determinante de la víctima; hecho exclusivo y determinante de un tercero; inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y Ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías.

exclusiva y determinante de la víctima; hecho exclusivo y determinante de un tercero; inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y Ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías.

La entidad llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Autopistas del Café S.A. resaltó que, como lo indica la parte demandante, el señor Juan Clímaco Patiño fue arrollado por una motocicleta, lo cual constituye una causa extraña determinante de un tercero, generando una ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y la conducta deman dada, siendo incomprensible e inaceptable sugerir que el accidente tuvo lugar por alguna condición de la vía cuando se tiene certeza de que, el hecho dañoso fue causado por un tercero plenamente identificado que, además ejercía la actividad peligrosa de conducir una motocicleta y considera que la parte demandante deberá demostrar que el accidente no fue producto de lo indicado en el informe de policía de tránsito, pese a que, fue en un sector residencial donde los vehículos deben disminuir su velocidad para transitar, observar y obedecer las señales y normas de tránsito, acciones que el conductor de la motocicleta no ejecutó.

Agregó que no existen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que las circunstancias de ti empo, modo y lugar en las que se produjo el hecho, fueron producto del accionar de un tercero, precisando que los daños simplemente se enuncian, sin acreditar su existencia mediante alguna prueba, y mucho menos su cuantía , indicando además la inexistencia de

que se produjo el hecho, fueron producto del accionar de un tercero, precisando que los daños simplemente se enuncian, sin acreditar su existencia mediante alguna prueba, y mucho menos su cuantía , indicando además la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y la conducta de Autopistas del Café, ya que los hechos relatados en la demanda en absoluto se relacionan con la ejecución del contrato de concesión que los vi ncula, resultando evidente que e stos tuvieron su causa exclusiva en el hecho de un tercero, lo cual rompe cualquier vínculo de causalidad entre la conducta de las demandadas y el daño alegado.

Propuso las excepciones que denominó: Hecho exclusivo de un tercero como causa extraña que rom pe el nexo de causalidad ; Culpa exclusiva de la víctima ; Inexistencia de incumplimiento, por parte de Autopistas del Café ; Imposibilidad de defenderse de acusaciones abiertas e indeterminadas ; Inexistencia de nexo deRadicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

7 causalidad e Inexistencia del daño.

Llamó en garantía a Seguros Suramericana S.A. y dio respuesta al llamamiento en garantía que le fue formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, señalando que, ha cumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión No. 0113 de 1997, precisando que, no ha recibido ninguna amonestación por parte de la entidad contratante en relación con el cumplimiento de las obligaciones de señalización del lugar y mantenimiento de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente, ni antes ni despué s del suceso. Además que

por parte de la entidad contratante en relación con el cumplimiento de las obligaciones de señalización del lugar y mantenimiento de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente, ni antes ni despué s del suceso. Además que en virtud del referido contrato tanto la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIcomo Autopistas del Café S.A. cuentan con deberes y obligaciones, por lo que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIno se exonera de responder por sus obligaciones en lo que respecta a la ejecución del contrato de concesión según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente indicó que, el tramo donde ocurrió el accidente fue construido bajo los diseños aprobados por la Age ncia Nacional de Infraestructura –ANI-, sin que esta entidad realizara observaciones relacionadas con el diseño de la obra como con su construcción, considerando que Autopistas del Café cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el contrato, en su momento ava lado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

El Municipio de Dosquebradas, precisó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito pese a ser de propiedad del municipio de Dosquebradas, mediante el contrato de Concesión No.0113 de 1997 le fue entregada al Instituto Nacional de Vías y el concesionario Autopistas del Café con quien firmó el anterior contrato, o en su defecto al INCO hoy llamado ANI a quien se le cedió el convenio interadministrativo por parte de INVIAS el 15 de diciembre de 2004, siendo tales entidades las que, de llegar a presentarse responsabilidad, tienen a cargo la operación y mantenimiento del tramo Avenida el Ferrocarril.

Señaló que de las pruebas aportadas dentro del plenario se desprende que la vía

entidades las que, de llegar a presentarse responsabilidad, tienen a cargo la operación y mantenimiento del tramo Avenida el Ferrocarril.

Señaló que de las pruebas aportadas dentro del plenario se desprende que la vía contaba con señalización, según el informe policial de accidente de tránsito del 19 de abril de 2016, suscrito por los agentes Jorge Edilson Díaz y Elvin García Suarez donde se indicó la hipótesis del accidente es por los códigos: «139: Impericia en el manejo» y «112: Desobedecer señales o normas de tránsito».Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

8 Finalmente, indicó que no existe soporte fáctico ni jurídico para lo pretendido, dado que no se configura un nexo de causalidad entre los hechos alegados y el municipio de Dosquebradas.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo y determinante de un tercero; rompimiento del nexo causal.

Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A.

La llamada en garantía, La Previsora S.A., precisó que las fallas que se presenten y le sean atribuibles al Estado de las vías se le puede endilgar al Concesionario Autopistas del Café pero no a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, en virtud del contrato de concesión 0113 de 1997, cuyo objeto fue «…realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios

virtud del contrato de concesión 0113 de 1997, cuyo objeto fue «…realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto…».

Agregó que a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIno se le puede endilgar responsabilidad respecto de un accidente de tránsito, cuando el hecho generador radica en que el conductor de una motocicleta atropella al señor Juan Clímaco Patiño, sin poderse alegar falta de mantenimiento de la vía u omisión de señalización, ya que considera no guarda nexo de causalidad con el daño alegado, al basarse en especulaciones y no concretar los elementos de u na eventual responsabilidad. (fls. 477 y ss.).

Propuso las excepciones que denominó: Caducidad del medio de control de reparación directa ; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado ; Ausencia de fundamento probatorio ; Inexistencia de nexo causal; Hecho de un tercero e Indebida tasación de perjuicios patrimoniales.

Finalmente, presentó contestación del llamamiento que le fue realizado, oponiéndose a lo invocado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIproponiendo las excepciones de i) Límite del valor asegurado, ii) Sublímite valor asegurado de responsabilida d civil contratistas y subcontratistas, iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, iv) Disponibilidad de valor asegurado,Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

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generales y exclusiones de la póliza, iv) Disponibilidad de valor asegurado,Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

9 limitación de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Seguros Generales SURAMERICANA S.A.: precisó que no es posible endilgar a Autopistas del Café falla alguna del servicio que haya tenido relación directa o indirecta con los hechos de la demanda y el daño que se alega, configurándose el rompimiento del nexo causal necesario para el juicio de responsabilidad endilgado y coadyuvando a las manifestaciones presentadas por el llamante en garantía.

Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de prueba de elementos de responsabilidad en la producción del daño a cargo de Autopistas de Café S.A. – Régimen de responsabilidad aplicable ; Ausencia de falla en la prestación del servicio; Rompimiento del nexo causal; Hecho/culpa exclusiva de la víctima; Causa extraña; Excesiva e indebida cuantifi cación de perjuicios inmateriales daño moral ; Falta de causa para pretender daño a la vida en relación por las supuestas víctimas; Reducción del monto indemnizable; concurrencia de culpa de la víctima (excepción subsidiaria)

Finalmente, frente al llamami ento, se pronunció sobre cada uno de los hechos presentados, y señaló que se opone a su prosperidad, al considerar que no reúne los requisitos de ley para hacer efectivo el mismo, pues se requiere la acreditación de la responsabilidad del asegurado, situac ión que no tiene soporte, proponiendo

presentados, y señaló que se opone a su prosperidad, al considerar que no reúne los requisitos de ley para hacer efectivo el mismo, pues se requiere la acreditación de la responsabilidad del asegurado, situac ión que no tiene soporte, proponiendo las excepciones de i) Cobertura y deducible pactado, ii) Disponibilidad en cobertura por valor asegurado, iii) No cobertura de culpa grave ni dolo, iv) Exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos y otros.

Liberty Seguros S.A.: Consideró que no se estructura responsabilidad administrativa imputable al municipio de Dosquebradas por cuanto no se encuentran acreditados dentro del expediente los tres elementos necesarios. Señaló que son el Instituto Nacional de Vías y el Concesionario Autopistas del Café los encargados del mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, en virtud del contrato No. 0113 de 1997 o en su defecto la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIa quien se le cedió el convenio interadministrativo.

Propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Causa extraña; iii) Ausencia de nexo causal; iv) Imputación imposible; v) Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima vi) Ausencia en el cumplimiento de laRadicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

10 carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad ; vii) Inexistencia de la obligación de indemnizar; viii) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa ; ix) Prescripción, caducidad de la acción y la

10 carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad ; vii) Inexistencia de la obligación de indemnizar; viii) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa ; ix) Prescripción, caducidad de la acción y la compensación.

Respecto del l lamamiento se pronunció sobre cada hecho, oponiéndose a las pretensiones, y propuso las excepciones de i) Exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave, ii) Exclusión de responsabilidad por el deterioro uso, abuso o desgaste del suelo, iii) Exclusión de responsabilidad contractual del asegurado por incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato, iv) Exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado, v) Límite de va lor asegurado, vi) Las implicaciones del coaseguro, vii) Ausencia de cobertura por no estar el inmueble en la relación de predios asegurados y viii) En caso de configurarse la caducidad de la acción, la prescripción del derecho y/o la compensación, se declare.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: Coadyuva lo argumentado por la llamante en garantía, precisando que, el régimen de responsabilidad por la cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, es la falla probada, siendo la parte demandante quien debe probar los elementos configurativos de está.

Resaltó que los hechos alegados no tuvieron causa en falla en el servicio por las condiciones de la vía, sino porque el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, de 80 años cruzaba la vía solo, sin estar acompañado por una persona mayor de 16 años

condiciones de la vía, sino porque el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, de 80 años cruzaba la vía solo, sin estar acompañado por una persona mayor de 16 años como lo ordena el Código de Transito, cuando fue atropellado por la motocicleta de placas ZXJ 38A,causándole la muerte minutos después, por lo cual, afirma que, el hecho demandado obedeció al actuar i mprudente e irresponsable del señor Juan Clímaco Patiño al intentar cruzar la calzada sin las debidas precauciones y la conducta del motociclista, que muy seguramente transitaba a alta velocidad.

Manifiesta que el sitio donde ocurrió el accidente no perte nece a la red Nacional Vial a cargo de INVIAS en virtud de los Decretos 2618 de 2013, 1800 del 2003, toda vez que dicha entidad mediante la Resolución No. 3896 del 3 de octubre de 2003 cedió y subrogó el contrato 0113 de 1997 al INCO hoy en día la ANI, considerando que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima o el actuar de un tercero.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

11 Se opuso además al exagerado monto de las pretensiones, pues no debe pretenderse un enriquecimiento injustificado, ya que de acuerdo con el principio de reparación integral se debe indemnizar solo el daño causado.

Finalmente, solicitó acoger en su integridad las excepciones presentadas por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, las cuales propone como propias, y adiciona las siguientes: a) Excepción de cobro de lo no debido; Excepción de culpa exclusiva

Finalmente, solicitó acoger en su integridad las excepciones presentadas por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, las cuales propone como propias, y adiciona las siguientes: a) Excepción de cobro de lo no debido; Excepción de culpa exclusiva de la víctima y Excepción del hecho de un tercero.

Respecto al llamamiento se pronuncia sobre cada hecho, manifiesta que debe analizar los verdaderos alcances del contrato de seguro, y propone las excepciones de i) Excepción de límites de responsabilidad, ii) Excepción de deducible y iii) Excepción de Coaseguro Cedido.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

Sostiene que la imputación realizada por la parte demandante corresponde al régimen de falla en el servicio por la falta de mantenimiento y/o señalización de la Avenida el Ferroc arril frente a la Calle 42 del m unicipio de Dosquebradas, lo cual consideró como determinante para la muerte de Juan Clímaco Patiño Echavarría ; que teniendo como base el material probatorio, se logró identificar que, para la fecha del accidente el tramo donde este acaeció se encontraba correctamente señalizado, pues entre otras contaba con un aviso limitante de velocidad a 30 KM/H, avisos de zona escolar, reductores de velocidad, entre otros.

Además de ello, se consideró como determinante el actuar de Jhon Sebastián Restrepo, quien conducía la motocicleta de placas ZXJ 38A de manera imprudente,

zona escolar, reductores de velocidad, entre otros.

Además de ello, se consideró como determinante el actuar de Jhon Sebastián Restrepo, quien conducía la motocicleta de placas ZXJ 38A de manera imprudente, lo cual se convirtió en una concausa del atropellamiento ocasionado al señor Clímaco Patiño.

Sin perjuicio de lo anterior, la víctima por estar en el octavo decenio de su vida y ser considerado un adulto mayor, faltó al deber de estar acompañado para cruzar la víaRadicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa

12 por persona mayor a 16 años, situación que de haberse materializado, pudo evitar el acaecimiento del hecho funesto demandado.

Así las cosas, no se considera próspera la hipótesis del accidente que presenta la parte actora ni goza de credibilidad la imputación que realiza, pues demostrado está que la vía y la señalización del lugar se encontraba en óptimas condiciones y que lo determinante fue el actuar del conductor de la motocicleta y de la víctima.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actor a interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo que para el momento de la ocurrencia de los hechos, la vía no se encontraba en cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley, ni contaba con las características de protección necesaria s para la comunidad del sector, que el juez incurrió en error al determinar que el sector se encontraba correctamente señalizado.

Agrega frente al testimonio dado por el señor Jorge Edilson (Agente de tránsito),

contaba con las características de protección necesaria s para la comunidad del sector, que el juez incurrió en error al determinar que el sector se encontraba correctamente señalizado.

Agrega frente al testimonio dado por el señor Jorge Edilson (Agente de tránsito), que solo se valoró parte de su declaración, pues, si bien es cierto que mencionó al inicio, que en el sector existían para el momento del accidente un resalto y unas tachas, lo cual indicó con extrema exactitud y metraje entre cada señal, de manera posterior cuando se le puso de presente el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la no indic ación de estos elementos en el mismo, este aceptó no recordar con exactitud si habían o no estos elementos. Además, acepta no haber constatado el estado de las tachas al momento del accidente. También manifiesta el señor, frente a las hipótesis de tránsito descritas, que lo que lo llevó a determinar las mismas fue la falta de licencia de conducción por parte del conductor de la motocicleta.

Además, refiere el apelante que las hipótesis plasmadas por los agentes de tránsito en los informes pol

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