TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Procedencia frente a normas que establecen gastos. ARTICULO 48 LEY 14 DE 1983 - destinar a inversión la totalidad del incremento de los dineros provenientes del Impuesto de Industria y Comercio aplicado al sector financiero. La norma respecto de la que se reclama su cumplimiento por parte del señor Zapata Artehortua dispone la realización de inversiones económicas, así como también que este artículo dispone su inclusión en el presupuesto del ente municipal, sin embargo se tiene que la observancia de la norma relacionada Ut supra infiere a que la totalidad del incremento del recaudo por concepto de impuesto de industria, debe relacionarse dentro del plan de desarrollo municipal bajo la premisa de destinación específica (estableciendo en que se va invertir), y no incluirse como un ingreso corriente de libre destinación, de no hacerse lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo trascrito, “se destinará a gastos de inversión”. De la información arrimada al proceso, se avizora que los montos asignados por el rubro del Impuesto de Industria y Comercio -ICA-, están incluidos en el presupuesto general, según las certificaciones expedidas por la Secretaría de H acienda y en tal sentido queda superado uno de los requisitos que establece la norma en mención, el cual es la inclusión de lo recaudado por dicho concepto dentro del presupuesto municipal; sin embargo ocurre que la inclusión de dicho rubro está destinada en el acápite de ingresos corrientes de libre destinación. Avizorándose por esta Corporación la
municipal; sin embargo ocurre que la inclusión de dicho rubro está destinada en el acápite de ingresos corrientes de libre destinación. Avizorándose por esta Corporación la inobservancia por parte del ente territorial frente al contenido de la norma la cual señala que, la totalidad del incremento obtenido por el concepto de recaudo de impuesto de industria y comercio debe destinarse de manera específica, si esto no se realiza, entonces dicho rubro se destinara para gastos de inversión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira y Concejo Municipal de
Pereira. Apelación de Sentencia. Procede la Sala Primera de Decisión de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y parte accionada en contra la sentencia calendada el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaro el incumplimiento del municipio de Pereira frente al cumplimiento de lo contenido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y declaró improcedente la
proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaro el incumplimiento del municipio de Pereira frente al cumplimiento de lo contenido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y declaró improcedente la acción contra el Concejo Municipal.Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
ANTECEDENTES El señor John Byron Zapata Atehortua, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra del Municipio de Pereira y el Concejo Municipal, con el fin de que se dé cumplimiento y aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y la Ley 617 de 2000. I.HECHOS A folio 64 y siguientes del expediente, se narra lo que a continuación se resume: PRIMERO: Manifiesta el accionante que, mediante los acuerdos municipales 020 de 2012 y 011 de 2016, se adoptaron los planes de desarrollo para los periodos comprendidos 20122015 y 20162019, pero en su articulado no se evidenció decisión alguna por parte del Concejo Municipal de Pereira para establecer el impuesto de Industria y Comercio como un ingreso corriente de libre destinación o sin destinación específica.
SEGUNDO: Señala la parte actora que, la administración municipal de Pereira desde el 2012 y a la fecha ha registrado y dispuesto el impuesto de industria y comercio como un ingreso corriente de libre destinación, contrario a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983, debiendo destinarlo como un ingreso de
desde el 2012 y a la fecha ha registrado y dispuesto el impuesto de industria y comercio como un ingreso corriente de libre destinación, contrario a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983, debiendo destinarlo como un ingreso de destinación específica, configurándose presuntamente peculado por aplicación oficial diferente.
TERCERO: El señor Zapata Atehortua, por medio de Derecho de Petición presentado el día 13 de febrero de 2018, solicitó al municipio de Pereira, a través de la secretaria de hacienda, certificar las rentas que hacen parte de los ingresos corrientes de libre destinación, reportados a la Contraloría General de la República para la categorización del ente Territorial, la indicación de cada una de las rentas de destinación específica, así como el acuerdo municipal que lo dispuso y su monto, además de los gastos que fueron financiados a través de las rentas provenientes del impuesto de Industria y Comercio.
CUARTO: Arguye el accionante que la respuesta emitida por el municipio de Pereira, comunicó que en las rentas con destinación específica no se incluyó las
2Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua Accionado: Municipio de Pereira. provenientes del impuesto de Industria y Comercio, debido a que esta se consideraba como una renta de libre destinación.
QUINTO: Refiere en señor Zapata Atehortua, que la no aplicación de la
consideraba como una renta de libre destinación.
QUINTO: Refiere en señor Zapata Atehortua, que la no aplicación de la normatividad por el demandada, configura la conducta punible establecida en el artículo 339 del Código Penal, tipificada como “Peculado por Aplicación oficial diferente” y adicionalmente un prevaricato por acción u omisión, señalados en los artículos 413 y 414 Ibídem.
II. NORMA INCUMPLIDA Según lo expresado por el accionante a folio 51 y subsiguientes del Dossier, se cita el incumplimiento de la normatividad y jurisprudencia relacionada a
continuación: Artículo 48 de la Ley 14 de 1983: “La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.” Sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1998 La Corte Constitucional mediante la sentencia de la referencia, en su parte resolutiva, declara la exequibilidad del artículo 48 de la ley 14 de 1983, con lo cual queda establecido que el impuesto de industria y comercio tiene destinación a inversión. - Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”
III. PRETENSIÓN A folio 80 y s.s. del expediente, se observa: “1. Se cumpla con lo establecido por el artículo 48 de la ley 14 de 1983 sobre el impuesto de industria y comercio como renta de destinación específica, en tanto que los acuerdos que profirieron los planes de desarrollo señalados en los hechos ya narrados, no contiene decisión alguna para que el impuesto de industria y comercio sea una renta de destinación específica,
3Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua Accionado: Municipio de Pereira. corrigiendo todas las actuaciones desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, que estén relacionados con los Ingresos Corrientes de libre destinación
ICLD.
2. Dar cumplimiento al parágrafo 5 del artículo 2 de la ley 617 de 2000, debiendo reexpedir todos los certificados de los ingresos corrientes de libre destinación ICLD una vez ajustado con el cumplimiento del artículo 48 de la ley 14 de 1983 desde el año 2012 a la fecha con el fin de re-categorizar el
debiendo reexpedir todos los certificados de los ingresos corrientes de libre destinación ICLD una vez ajustado con el cumplimiento del artículo 48 de la ley 14 de 1983 desde el año 2012 a la fecha con el fin de re-categorizar el municipio de Pereira por parte del señor alcalde de Pereira.
3. Ordenar el cumplimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administre el sistema habilitar en el módulo del sistema CHIP
(http://www.chip.gov.co/schiort/index.jsf) que permita corregir en el Formulario Única Territorial – FUT, dando cumplimiento a la ley 14 de 1983 en su artículo 48, sobre el impuesto de industria y comercio, para ser registrado como una renta de destinación específica desde el 1 de enero del 2012 hasta la fecha al municipio de Pereira.
4. Dar cumplimiento por parte del señor alcalde y al funcionario competente de la alcaldía de Pereira, adelantar la corrección del reporte de información en el FUT, en lo pertinente al impuesto de industria y comercio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 48 de la ley 14 de 1983, desde el año 2012 hasta la fecha.
5. Dar cumplimiento por parte del despacho del señor alcalde de Pereira la re-categorización del municipio de Pereira, en cumplimiento con el artículo 48 de la ley 14 de 1983 y el artículo 2 de la ley 617 de 2000, desde el año 2012 hasta la fecha.
6. Dar cumplimiento por parte del señor alcalde de Pereira en cumplimiento
48 de la ley 14 de 1983 y el artículo 2 de la ley 617 de 2000, desde el año 2012 hasta la fecha.
6. Dar cumplimiento por parte del señor alcalde de Pereira en cumplimiento del artículo 48 de la ley 14 de 1983 y los artículos 2, 3, 6 y 10 de la ley 617 de 2000, en lo pertinente para ajustar los gastos de funcionamiento del municipio de Pereira y ajustar los presupuestos a los indicadores de ley 617 de 2000, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha.
7. Ordenar el cumplimiento con la nueva categoría en cumplimiento del art. 48 de la ley 14 de 1983, de los presupuestos del Concejo, Personería y Contraloría, desde el año 2012 hasta la fecha.
8. Ordenar el cumplimiento por parte del señor alcalde de Pereira ajustar los salarios desde el 2016 a la fecha, en el cumplimiento del artículo 48 de la ley 14 de 1983, concurrentemente a ello con la ley 617 de 2000 y acorde con los decretos expedidos por la DAFP en materia salarial, vr. gr. el decreto DAFP 995 de 2017 que fijó los límites máximos de los salarios de los alcaldes y de los empleados públicos, acorde a la re - categorización del municipio (…)
9. Ordenar el cumplimiento por parte del señor alcalde de Pereira ajustar las Transferencias e indicadores desde el 2012 a la fecha, en el cumplimiento del artículo 48 de la ley 14 de 1983 concurrentemente a ello, con el artículo 10 de la ley 617 de 2000 de la Contraloría, Personería y Concejo municipal de Pereira.
del artículo 48 de la ley 14 de 1983 concurrentemente a ello, con el artículo 10 de la ley 617 de 2000 de la Contraloría, Personería y Concejo municipal de Pereira.
10. Ordenar el cumplimiento al señor alcalde y secretario de hacienda o quien haga sus veces del municipio de Pereira, reducir la partida de gastos de funcionamiento del período fiscal de 2018 en igual valor, al valor presupuestado por concepto de impuesto de industria y comercio, según registro FUT a marzo de 2018, en la suma de $75.826.400.000.
4Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
11. Ordenar el cumplimiento por parte al señor alcalde, secretario de hacienda o quien haga sus veces y Concejo municipal de Pereira, se dé cumplimiento del art. 48 de la ley 14 de 1983, en el 100% del valor del impuesto de industria y comercio, como renta de destinación específica, que esta se vea reflejada igualmente en la inversión social de los presupuestos de ingresos y gastos para la vigencia fiscal de 2019 y 2020.
12. Solicito condenar en costas al accionado.”
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Concejo Municipal de Pereira , intervino en el proceso de la referencia por medio de escrito obrante a folio 100 y siguientes del dossier, manifestando que dicha corporación en ningún momento desconoció las competencias que la
El Concejo Municipal de Pereira , intervino en el proceso de la referencia por medio de escrito obrante a folio 100 y siguientes del dossier, manifestando que dicha corporación en ningún momento desconoció las competencias que la Constitución le ha conferido y mucho menos ha desconocido lo señalado en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983, pues a pesar de que esta última no es de obligatorio cumplimiento ni aplicable con fuerza material de ley, ni acto administrativo, lo cierto es que tampoco se le ha solicitado su cumplimiento. Agrega que una vez revisados los sistemas de gestión documental del Concejo municipal de Pereira, se evidenció que el señor John Byron Zapata en ningún momento elevó petición tendiente a que se diera cumplimiento a las disposiciones respecto de las cuales solicita dicho cumplimiento, además tampoco cumplió con el requisito de la constitución en renuencia, toda vez que el Derecho de Petición como instrumento de la procedibilidad de la acción de cumplimiento fue radicado en la Alcaldía Municipal y la respuesta al mismo provino de la Secretaría de Hacienda municipal. Indica que al no tener el Concejo Municipal de Pereira conocimiento de la solicitud de cumplimiento de las disposiciones invocadas por el señor Zapata Atehortua, sino hasta el momento en que se notificó la presente demanda, se debe exonerar a ésta corporación por los cargos de incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, contestó la acción por medio de escrito visible a folio 124 y subsiguientes del expediente, aludiendo que el incumplimiento en las normas de que trata el accionante es inexistente, debido
El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, contestó la acción por medio de escrito visible a folio 124 y subsiguientes del expediente, aludiendo que el incumplimiento en las normas de que trata el accionante es inexistente, debido a que es inocuo aplicar una norma que se evidencia está ejecutada para la 5Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua Accionado: Municipio de Pereira. inversión de acuerdo al sector que la genera, además señala que el impuesto de industria y comercio –ICAes un tributo directo y consecuentemente de libre destinación y que el artículo 48 de la Ley 1983 solo hace referencia a los mayores valores percibidos del sistema financiero, por tanto los recursos propios como lo son el impuesto de Industria y Comercio son invertidos en competitividad, innovación, empleo entre otros programas.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia del día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), declaró que el municipio de Pereira incumplió las disposiciones normativas que componen el artículo 48 de la Ley 1983, y consecuencialmente ordenó a la entidad accionada a que diera cumplimiento a lo allí contenido, considerando lo siguiente: El a quo señala que, existe un imperativo para el municipio de Pereira, relacionado con la destinación que ha de darse a los valores recaudados por concepto del
cumplimiento a lo allí contenido, considerando lo siguiente: El a quo señala que, existe un imperativo para el municipio de Pereira, relacionado con la destinación que ha de darse a los valores recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio aplicado al sector financiero, que debe destinarse a inversión salvo que el plan de desarrollo municipal disponga otra cosa, por lo tanto lo que se pretende con el cumplimiento de la norma Ley 14 de 1983 artículo 48, es la destinación del Impuesto de Industria y Comercio –ICApor actividad financiera, sin que su cumplimiento requiera un gasto o erogación de la entidad, sino una actuación administrativa que permita ajustar al ordenamiento jurídico el referido impuesto territorial. Señala el juez de instancia, que el impuesto de Industria y Comercio en cuanto al sector financiero no puede calificarse como de libre destinación, puesto que los calificados como tales no tienen una destinación específica, condición que no se cumple pues a falta de pronunciamiento del Municipio interesado el legislador dispuso darle la de inversión. Advierte el a quo, que el Concejo Municipal, no le fue constituido en renuencia por parte del actor, adiciona que siendo el artículo 48 de la Ley 14 una norma supletiva, no está obligado a velar por su cumplimiento, debido a que en los proyectos de plan de desarrollo presentados ante la corporación, se disponga de una destinación distinta a la inversión a la que refiere la norma, atiende a una
iniciativa exclusiva del Alcalde Municipal.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
6Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, visible a folios 153 y siguientes del Dossier, en el cual expone que la sentencia desconoce los daños sociales a las políticas públicas en un Estado Social de Derecho, toda vez que los indicadores sociales revelan una baja inversión por parte del municipio de Pereira a los sectores de salud, educación, deportes, recreación entre otros, además el sometimiento de las personas al imperio del derecho es un supuesto que ni siquiera tiene que estar explícito en el ordenamiento, expuesto lo anterior solicita dar el alcance a la sentencia recurrida teniendo presente que la acción de cumplimiento no es solo el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 hoy 213 del decreto Ley 1333 de 1986 y a la ley 617 de 2000 conforme los dispone el artículo 83 de la misma. El Municipio de Pereira , interpuso recurso de apelación visible a folio 180 del expediente, en el cual expone que los ingresos recaudados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio son rentas de libre destinación, incluyendo las rentas obtenidas por el sector financiero y deben ser considerados en los términos de la Ley 617 de 2000 y no de manera literal como lo enuncia el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 en aplicación del principio de concordancia práctica, dada la
rentas obtenidas por el sector financiero y deben ser considerados en los términos de la Ley 617 de 2000 y no de manera literal como lo enuncia el artículo 48 de la Ley 14 de 1983 en aplicación del principio de concordancia práctica, dada la diferencia temporal entre ambas normas y los cambios jurídicos y jurisprudenciales, solicita revocar la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia de fondo en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 1 Ley 1437 de 2011
7Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
Corresponde a esta Colegiatura determinar si el Municipio de Pereira ha incumplido la aplicación de los preceptos normativos del artículo 48 de la Ley 14 de 1983, al no destinar la inversión de la renta recaudada por industria y comercio, de manera puntual en lo que refiere a dicho impuesto aplicado al sistema financiero en el marco del plan de desarrollo municipal de Pereira, o si por el
de manera puntual en lo que refiere a dicho impuesto aplicado al sistema financiero en el marco del plan de desarrollo municipal de Pereira, o si por el contrario en los términos de la apelación impetrada determinar si es procedente o no, por vía de la acción de cumplimiento, ordenar al Municipio de Pereira cumplir lo dispuesto en la norma invocada.
3. RENUENCIA.
A folios 1 y s.s. del expediente, obra petición dirigida por parte del actor al municipio de Pereira el día 13 de febrero de 2018, mediante la cual solicitó a la administración de la entidad, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con la Sentencia C-495 de 1998; consecuencialmente solicitó al ente territorial dar acatamiento a otras normas. Lo anterior constituye el requisito de procedibilidad exigido la ley para la procedencia del presente medio de control, eso es de conformidad con el numeral 3o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el artículo 8 o de la Ley 393 de 1997, normas que disponen, haber reclamado previamente ante al accionado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el obligado se haya negado a cumplirlo o guardado silencio dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. En respuesta a lo anterior, el municipio de Pereira, mediante oficio calendado el día 27 de febrero de 2018 (visible a folio 28 y s.s. del d ossier) manifestó lo que a continuación se cita:
solicitud. En respuesta a lo anterior, el municipio de Pereira, mediante oficio calendado el día 27 de febrero de 2018 (visible a folio 28 y s.s. del d ossier) manifestó lo que a continuación se cita: " ( … )la renta denominada Impuesto de Industria y Comercio hace parte de los ingresos corrientes de libre destinación … los cuales financian los gastos de funcionamiento de la administración municipal y la inversión en los diferentes programas, subprogramas y proyectos de inversión acordes con los Planes de Desarrollo vigentes en cada periodo, razón por la cual no se puede detallar de manera puntual que tipo de gasto de inversión o funcionamiento se financió con estos recursos, pues los mismos hacen parte de una bolsa global de libre destinación que, como su nombre lo indica, se orientan libremente a los conceptos de gastos permitidos por la norma sin que se determine una suma específica para cada uno de los conceptos de gasto. (…)” 8Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
Por otro lado en la misma respuesta dada por el municipio, la secretaria de Hacienda, emitió certificación (visible folios 29 y subsiguientes del expediente) reflejando los valores correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación, reportados por la administración municipal durante el periodo 2011 a 2016, conforme a las ejecuciones de presupuesto para cada periodo fiscal. Visto lo anterior, se encuentra agotado el requisito de procedibilidad toda vez que
destinación, reportados por la administración municipal durante el periodo 2011 a 2016, conforme a las ejecuciones de presupuesto para cada periodo fiscal. Visto lo anterior, se encuentra agotado el requisito de procedibilidad toda vez que la entidad accionada fue constituida en renuencia por la parte actora, en debida forma en relación con el llamado a cumplir la norma por parte del actor hacia el Municipio de Pereira.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva y esta no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido2: «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. “En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003-01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla. 9Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua
Accionado: Municipio de Pereira.
Así las cosas, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción: La Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 3 señaló lo referente al objeto y finalidad de esta acción expresando lo siguiente: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica,
La Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 3 señaló lo referente al objeto y finalidad de esta acción expresando lo siguiente: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” Ahora bien, para determinar lo correspondiente en el asunto debatido y para que este medio de control prospere, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el
caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien 3 Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
10Acción de Cumplimiento 66001-33-33-007-2018-00186-01 (F-1213-2018)
Accionante: John Byron Zapata Atehortua Accionado: Municipio de Pereira. ejerció la acción. Al igual que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
De conformidad con lo expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos, ha manifestado el Máximo Tribunal, que la observancia de este requisito está supeditada a que lo que se pretenda con el cumplimento de la norma que se demanda, no sea causar nuevas erogaciones, sino que, por el contrario se de aplicación a lo dispuesto en la norma para ajustar como lo es en este caso, el recaudo del impuesto de industria y comercio según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, dado lo anterior, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado lo que a continuación se trascribe: "... No obstante lo anterior, se precisa que no siempre que la norma comporta una erogación dinerada, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente
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