TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00207-02 (D-0742-2021)-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00207-02 (D-0742-2021)-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-02 (D-0742-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Moreno Henao
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Sandra Milena Moreno Henao , a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 139 y 140 del archivo que contiene el Cuaderno 1 principal del expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 7106 del 22 de febrero de 2018 , por medio del cual el Municipio de Pereira negó la solicitud
expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 7106 del 22 de febrero de 2018 , por medio del cual el Municipio de Pereira negó la solicitud
1 Samai Juzgado – índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
formulada por la demandante, para el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias labores adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad entre el 1º de marzo de 2013 y el 18 de diciembre de 2017.
1.2. Que se declare la existenci a de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada, en el período comprendido del 1º de marzo de 2013 y el 18 de diciembre de 2017.
1.3. Ordenar al municipio de Pereira que liquide y pague en favor de la demandante -a título de indemnizaciónel valor equivalente a l as diferencias salariales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y el total de las prestaciones sociales liquidadas conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funcio nes o similares, correspondientes al período comprendido del 1º de marzo de 2013 al 18 de diciembre de 2017 , pago que deberá ser indexado al momento que se realice y ordenarse con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta de la entidad nombradas en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 04 que cumplían iguales o similares funciones.
ordenarse con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta de la entidad nombradas en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 04 que cumplían iguales o similares funciones.
1.4. Que se condene al ente territorial, a título de indemnización, a pagar en favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión, cajas de compensación familiar y ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la demandante durante el período señalado
1.5. Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.6. Que se reconozca la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y a la sanción moratoria por falta de pago op ortuno de las prestaciones sociales.
1.7. Que se condene al ente accionado al pago de costas procesales.
1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
2. HECHOS.
De las hojas 135 a 139 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. La señora Sandra Milena Moreno Henao laboró en el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, desde el 1º de marzo de 2013 al 18 de diciembre de 2017, mediante contratos de prestación de servicios.
2.2. El objeto de todos los contratos suscritos por la demandante y el municipio
Secretaría de Educación, desde el 1º de marzo de 2013 al 18 de diciembre de 2017, mediante contratos de prestación de servicios.
2.2. El objeto de todos los contratos suscritos por la demandante y el municipio de Pereira, fue siempre la función de auxiliar de servicios generales y aseo en las instituciones educativas Colegio Gabriel Trujillo de Caimalito y las escuelas Hans Drews Arango y Remigio Antonio Cañarte sede Poblado del municipio de Pereira, realizando específicamente las siguientes: prestar servicios de aseo en las instalaciones, muebles y utensilios, realizar actividades que garanticen la limpi eza y aseo de la planta física del establecimiento educativo asignado, prestación de servicios para realizar actividades de apoyo, operativo, asistencial ; funciones que eran coordinadas con su jefe inmediato y debía cumplir un horario de acuerdo a la programación que establecía el rector, lo que indican que estaba sometida a una notoria subordinación.
2.3. En los períodos en que la demandante estuvo vinculad a por contratos de prestación de servicios, el municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y, tampoco los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales ahora laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
2.4. La demandante en la época en que se vinculó por prestación de servicios con el municipio de Pereira, recibía pagos mensuales, cuyo último monto fue la suma de $903.589.
2.5. Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las
el municipio de Pereira, recibía pagos mensuales, cuyo último monto fue la suma de $903.589.
2.5. Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las realizadas por la actora, gozan de privilegios, diferencias salariales y otras prestaciones laborales.
2.6. La administración municipal de Pereira, mediante Oficio radicado Nro. 7106 del 22 de febrero de 2018, le negó a la demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A partir de la hoja 141 y s.s. documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 y • Ley 21 de 1982
El concepto de violación lo expone así:
Que con el acto administrativo impugnado se le transgreden a la actora sus derechos laborales, por cuanto las labores para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la
Que con el acto administrativo impugnado se le transgreden a la actora sus derechos laborales, por cuanto las labores para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Arguye que en el presente asunto no existe discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio de auxiliar de servicios generales por parte de la actora y la remuneración que recibió, conforme se demuestra con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempos de servicios, los contratos y los desprendibles de nómina.
Refiere que está demostrado el elemento subordinación al que estaba sometid a la actora frente a los representantes de su empleador, en este caso, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio.
Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, denominado contrato realidad y l os derechos prestacionales derivados del mismo.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en archivo del expediente digital 2 cuyos argumentos se resumen así:
Se pronuncia en cuanto a cada uno de los hechos de la demanda y, en cuanto a las pretensiones, se opone a las mismas toda vez que los argumentos por los cuales se solicitan carecen de fundamento legal, por no existir relación laboral entre el
así:
Se pronuncia en cuanto a cada uno de los hechos de la demanda y, en cuanto a las pretensiones, se opone a las mismas toda vez que los argumentos por los cuales se solicitan carecen de fundamento legal, por no existir relación laboral entre el municipio de Pereira y la demandante.
Expone como razones de la defensa que la demandante aceptó contratar con el municipio de Pereira para cumplir determinadas funciones , lo que no se rige por la ley laboral sino por las normas de contratación que para ello se crearon.
Luego de citar la norma relativa a los contratos de prestación de servicios, agrega que la actora tenía amplias libertades atendiendo las características propias del contrato suscrito, tenía completa conciencia que en ningún momento debía cumplir con horario, por el contrario , tenía la capacidad de coordinar los mismos con la administración y los demás contratistas, para el debido desarrollo del programa de actividades.
Indica que la demandante conocía sus derechos en todas las materias de su contrato, incluido lo relacionado a la coordinación de horarios y funciones , citando para el efecto sentencia de la Corte Constitucional, para concluir que aquella desarrolla son funciones de apoyo a la administración municipal que no generan de ninguna manera una relación laboral.
Propone la excepción de prescripción y denomina como tales las siguientes : “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” e “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad”.
III. LA SENTENCIA APELADA
2 Samai Juzgado – índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021)
procedibilidad”.
III. LA SENTENCIA APELADA
2 Samai Juzgado – índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y rec onoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo3, así:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHO INVOCADOS”, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo No. 7106 del 22 de febrero de 2018 , expedido por el director de Talento Humano del sector del Municipio de Pereira, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Sandra Milena Moreno Henao y el Municipio de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2013 al 27 de noviembre de 2015, del 02 de marzo de 2016 al 02 de diciembre de 2016 y del 09 de febrero de 2017 al 28 de noviembre de 2017.
CUARTO: Condenar al Municipio de Pereira, a título de reparación del daño a
2015, del 02 de marzo de 2016 al 02 de diciembre de 2016 y del 09 de febrero de 2017 al 28 de noviembre de 2017.
CUARTO: Condenar al Municipio de Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar a la señora Sandra Milena Moreno Henao, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, junto con el pago de la prima de servicios para el año 2015 y de forma proporcional en las anualidades 2016 y 2017, además de incluir el valor de los aportes que debió cancelar el ente territorial por co ncepto de riesgos laborales y caja de compensación familiar, tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados a favor del contratista en los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer durante los períodos comprendidos entre el de l 01 de marzo de 2013 al 27 de noviembre de 2015, del 02 de marzo de 2016 al 02 de diciembre de 2016 y del 09 de febrero de 2017 al 28 de noviembre de 2017.
QUINTO: Condenar al Municipio de Pereira, a título de reparación del daño a pagar a la señora Sand ra Milena Moreno Henao el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud que fueron asumidos por la accionante para el período señalado en el numeral anterior y que debió pagar el empleador, siempre y cuando la demandante acredite habe rlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas,
el empleador, siempre y cuando la demandante acredite habe rlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la parte accionante en el porcentaje que le corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio de Pereira deberá tomar todos los períodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje total, descontando asimismo de las sumas recon ocidas, el porcentaje que le corresponde a la demandante.
3 “SENTENCIA(.pdf)” – Samai Juzgado, índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
SEXTO: Condenar al Municipio de Pereira, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, (…)
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones, y todo aquello que vaya en contravía de lo expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
contravía de lo expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
Como fundamento de la decisión ant erior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos ; posteriormente trae a cita recomendación de la OIT . Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró que era la demandante quien de manera inequívoca prestaba en forma personal el servicio, ejerciendo funciones de aseo en instituciones educativas del m unicipio demandado , que no existía ni autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente, que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por las directivas o director del plantel educativo, además de la subordinación para efectos d e supervisión y cumplimiento de tareas, situación que dice evidencia los elementos de una relación laboral y desvirtúa el contrato de prestación de servicios y la inexistencia de subordinación por parte de la contratista.
Concluye con fundamento en princi pios legales y constitucionales colombianos, armonizados con la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia y diversos convenios de la OIT, la existencia de un contrat o de trabajo simulado o velado, con el cual se vinculó a la demandante de manera contra legem para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociéndose las formas propias de derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la Ley
simulado o velado, con el cual se vinculó a la demandante de manera contra legem para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociéndose las formas propias de derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la Ley para el ingreso al servicio público, al igual que las garantías laborales de justicia e igualdad, provenientes de una exigencia de la entidad demandada y no de la voluntad y autonomía de la parte actora.
Seguidamente abordó el estudio de los conceptos y períodos a reconocer y al final el tema de la prescripción, frente a lo cual advirtió que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado , en el sub judice no se presentó tal figur a jurídica propuesta en la contestación de la demanda, má s aún cuando desde laRadicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
finalización de la relación contractual, teniendo en cuenta las interrupciones (27 de noviembre de 2015, 03 de diciembre de 2016 y noviembre de 2017) la reclamación administrativa (15 de febrero de 2018) y la presentación de la demand a (09 de agosto de 2018), no trascurrió el término de los 3 años.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “APELACIÓN(.pdf)” del expediente electrónico4, formuló apelación frente a la sentencia de primer grado, cuya inconformidad la planteó así:
a) De la base para la liquidación de las prestaciones:
Se condena a que las prestaciones sociales se liquiden con fundamento en el valor
cuya inconformidad la planteó así:
a) De la base para la liquidación de las prestaciones:
Se condena a que las prestaciones sociales se liquiden con fundamento en el valor de los honorarios de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y pagados por la demandada , acogiendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016; sin embargo, dice que de acuerdo con la misma sentencia de unificación, cuando en la planta de cargos existe aquel desempeñado por el trabajador al que se le reconoce el contrato realidad, es el salario de planta el que debe adoptarse, salvo que dicho salario sea inferior al valor de los honorarios, o el cargo no exista o sea imposible equipararlo.
En el presente caso quedó demostrado que en la planta del municipio de Pereira existe el cargo de auxiliar de servicios generales y aseo, que fue el desempeñado por la actora, cumpliendo las mismas funciones, de manera que la liquidación de las prestaciones sociales debe ser con el valor del salario que devengaban las personas de planta de la entidad.
b) De la condena por concepto de diferencias de salarios:
No se condena en la sentencia al pago de diferencias salariales porque no se adopta como salario base de liquidación el del personal de planta de la entidad sino el de honorarios pactados; pero es evidente que en el proceso ha quedado demostrado que el valor de éstos últimos fue inferior al devengado por los trabajadores de planta
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4 Samai Juzgado – índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
de la entidad que desempeñan las mismas funciones, siendo procedente que se condene a la demandada al pago de dichas diferencias mensuales.
c) Subsidio de transporte:
Sostiene que no se accede a la pretensión relacionada con el pago del subsidio de transporte, pero sin argumento alguno, resultando claro que la demandante siempre devengó un salario inferior a los 2 SMLMV, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca el mismo, en virtud del principio de la primacía de la realidad y a título de indemnización.
d) De la dotación de calzado y vestido de labor:
Considera que concurren los presupuestos legales para el reconocimiento de esta prestación que fue negada en primer grado por tratarse de un beneficio que se otorga a los empleados públicos y que la demandante no tiene tal calidad, dado que la única condición legal es que la actora no devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la entrega de dicha dotación, por lo que opera como una consecuencia de la declaración del contrato de trabajo , razón por la cual dice que es procedente se condene a su pago como indemnización que como lo ha establecido la jurisprude ncia, corresponde a la compensación en dinero de dicha dotación.
e) Sanción moratoria:
Señala al respecto que la posición indicada por el Consejo de Estado, significa que la sentencia que declare la existencia del contrato realidad ya no es constitutiva sino “DECLARATIVA”, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala
Señala al respecto que la posición indicada por el Consejo de Estado, significa que la sentencia que declare la existencia del contrato realidad ya no es constitutiva sino “DECLARATIVA”, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Así, indica que lo del Consejo de Estado se trata de una contradicción filosófica, en cuanto una de las reglas de la lógica es que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en este caso, la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, no puede ser constitutiva y al mismo tiempo declarativa, o es una o es la otra, de tal manera q ue si es declarativa, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
f) Costas:
Que olvida el Juzgado que la condena en costas incluye no solo los gastos del proceso sino también las agencias en derecho que son dos cosas distintas como dice lo ha sostenido el Consejo de Estado cuando cambió el criterio, y que para la fijación de éstas , se tenga en cuenta los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016.
Solicita así que se condene por lo menor, por concepto de agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia.
Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016.
Solicita así que se condene por lo menor, por concepto de agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia.
Solicita en la alzada finalmente que se confirme la sentencia apelada pero con modificaciones en cuanto a que las condenas impuestas se liquiden tomando como base el valor del salario devengado por el personal de planta de la entidad nombrado como auxiliar de servicios generales código 407 grado 04 , equivalente al que desempeñó la demandante; y se adicione lo correspondiente a diferencias salariales, subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, la sanción moratoria y las costas procesales.
El municipio de Pereira impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento que de igual modo se denomina “APELACIÓN(.pdf)”5, en el cual argumenta que la relación s urtida entre las partes en conflicto no fue laboral sino contractual, forma de contratación totalmente legal y que obtiene su sustento jurídico en la necesidad de brindarle cobertura a los servicios educativos que debe suministrar el municipio de Pereira de forma obligatoria, razón por la que amparados en normales legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia aplicable a la materia, es que se realizaron varios contratos de prestación de servicios con la demandante, misma que era autónoma en sus decisiones así como en la forma de desempeñar la labor contratada, existiendo solo una función de vigilancia por parte del ente territorial y una relación de coordinación de actividades.
Niega que dentro del proceso se hubieran demostrado los elementos co nstitutivos de un contrato laboral, y no fue analizado por el a quo que los testimonios rendidos
del ente territorial y una relación de coordinación de actividades.
Niega que dentro del proceso se hubieran demostrado los elementos co nstitutivos de un contrato laboral, y no fue analizado por el a quo que los testimonios rendidos
5 Samai Juzgado – índice 21Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
fueron enfáticos en afirmar que la demandante ejercía sus labores era en turnos, rotativos que no superan ni las 6 horas, que no era imposición de horario laboral, sino que es la necesidad del servicio la que determina el tiempo durante el cual se debe prestar éste, que para el caso no es otro que el horario asignado a la jornada estudiantil de la institución educativa en la cual desarrollaba labores. Que ta mbién refirieron los testigos no haber presenciado orden alguna, ni de que de forma verbal o escrita se impusiera el cumplimento de un horario a la actora.
Manifiesta que ha sido posición reiterada por el Consejo de Estado, que entre las partes puede mediar una relación de coordinación de actividades, y que si bien en algún momento el contratista debe cumplir con un horario para desempeñar sus funciones, el mismo por sí solo no es constitutivo de un contrato laboral como tal.
También se opone a la condena al pago de Caja de Compensación Familiar, ya que dentro del proceso no demostró la actora el haber cancelado de su propio peculio dicho emolumento , así como tampoco se ha demostrado que la misma fuera beneficiaria de dicho concepto conforme la Ley 21 de 1 982, y es que las prestaciones sociales que es finalmente lo que persigue y se ampara a título de
dicho emolumento , así como tampoco se ha demostrado que la misma fuera beneficiaria de dicho concepto conforme la Ley 21 de 1 982, y es que las prestaciones sociales que es finalmente lo que persigue y se ampara a título de restablecimiento del derecho para este tipo de actuaciones, se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 186, 209 y 306, siendo éstas auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, únicamente.
Indica igualmente no encontrarse conforme con la condena al pago de la prima de servicios, toda vez que ello ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, no solo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, sino por el Consejo de Estado sobre su no pertinencia, ya “que fue declarada inexequible la norma que respalda su pago”, es decir, que no es procedente reconocerla a funcionarios territoriales, luego que la Corte Constitucional declarara la exequibilidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual debe ser revocada su concesión.
Conforme lo argumentado, solicita revocar el fallo de primera instancia, en su lugar se exonere al ente territorial de los hechos motivo de demanda, recalcando que se encuentra conforme con la no condena en costas, puesto que por ley ello es procedente.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00207-01 (D-0742-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 08 de marzo de 2022 6, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual de conformidad con constancia secretarial7, solo concurrió la parte demandada, mediante escrito que reposa en documento del expediente electrónico (Samai Tribunal – índice 7), en el que dice reiterar los planteamientos propuestos en el escrito de contestación de demanda y, hace énfasis en el requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, el elemento de la subordinación, basado en el hecho que mediara únicamente la suscripción de unos contratos de apoyo a la gestión, para insistir en que el aquel no se encuentra demostrado en este proceso y, por lo mismo, no procede declarar la relación laboral pretendida . Expuso nuevamente sus razones de inconformidad en relación con el reconocimiento de los aportes a caja de compensación familiar y a la prima de servicios, solicitando una vez más que sean denegadas tales pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 1538 y 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la
6 Samai Trib
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