TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00286-01 (F-0702-2021)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00286-01 (F-0702-2021)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2018-00286-01 (F-0702-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Alexander Álvarez Arango.
Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, mediante la cual de accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Alexander Álvarez Arango , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de las siguientes:
I.PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 98.AE.01):
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0181 del 26 de febrero de 2018, expedida por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual se resuelve un derecho de petición, de manera negativa al señor Alexander Álvarez Arango.
2018, expedida por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual se resuelve un derecho de petición, de manera negativa al señor Alexander Álvarez Arango. 1.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el señor Alexander Álvarez Arango durante el periodo comprendido entre el 27 de junio del año 2003 hasta el 24 de agosto del año 2015.
1.3. Que se declare que en el periodo comprendido entre el 27 de junio del año2
2003 hasta el 24 de agosto del año 2015, las Cooperativas de Trabajo Asociado (C.T.A.): Nuevo Milenio, Cooperativa de Trabajo Asociado Servitemporales Empacamos, Coopsalud Armenia CTA y Servicios Temporales Sertempo, Multiser S.A., Cooperativa Universal Serv ice y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., actuaron como simples intermediarios de la relación laboral que se verificó entre el señor Alexander Álvarez Arango, como trabajador y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como verdadero empleador. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, háganse las siguientes condenas:
1.4. Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a reconocer y pagar al señor Alexander Álvarez Arango, las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que le fue efectivamente reconoc ido por las Cooperativas de Trabajo Asociado (C.T.A.) Servitemporales Empacamos y Resultados y Beneficios, en razón del vínculo comprendido por los últimos tres (3) años de servicio correspondiente
fue efectivamente reconoc ido por las Cooperativas de Trabajo Asociado (C.T.A.) Servitemporales Empacamos y Resultados y Beneficios, en razón del vínculo comprendido por los últimos tres (3) años de servicio correspondiente al periodo que oscila entre el 24 de agosto del año 2012 al 24 de agosto del año 2015, en razón del vínculo velado que tenía con dicha E.S.E., como son: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, etc., tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad la totalidad de lo que dicha entidad le pagaba a un CAMILLERO perteneciente a su planta de personal, todo en la forma proporcional que legalmente correspondiere por el periodo laborado entre el 24 de agosto de 2012 y el 24 de agosto de 2015.
1.5. Que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a consignar en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a favor del señor Alexander Álvarez Arango, la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensione s, en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2012 y el 24 de agosto de 2015, tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualdad la totalidad de lo que dicha entidad cotizaba por un CAMILLERO perteneciente a su planta de personal y lo que efectivamente fue aportado a favor del demandante.
1.6. Que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a reconocer y pagar al señor Alexander Álvarez Arango, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y
reconocer y pagar al señor Alexander Álvarez Arango, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales de ley, desde el 24 de agosto del año 2015, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las obligaciones.
1.7. Que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereir a a cumplir lo ordenado en la sentencia definitiva conforme a lo reglado en los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1.2.1. El señor Alexander Álvarez Arango prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desde el 27 de junio del año 2003 hasta el 24 de agosto del año 2015, desempeñando el cargo de Camillero para distintas C.T.A. donde le ordenaban mensualmente el cumplimiento de cargos o turnos en distintas áreas con los respectivos jefes coordinadores, realizando todas las tareas inherentes3
a dicho cargo.
1.2.2. Los horarios y salas a laborar se especificaban mensualmente, dentro de los cuadros de turnos expedidos por las distintas C.A.T., los que especificaban los turnos correspondientes, como el área clínica de la entidad; en la parte final correspondiente a observaciones se puede vislumbrar los horarios, los cuales equivalen a doscientas diez (210) horas, ello, denota un horario muy por encima
los turnos correspondientes, como el área clínica de la entidad; en la parte final correspondiente a observaciones se puede vislumbrar los horarios, los cuales equivalen a doscientas diez (210) horas, ello, denota un horario muy por encima del reglamentario, sin contar las distintas horas extras objeto de trabajo a las que en diversas ocasiones tenía que someterse.
1.2.3. El señor Álvarez Ar ango recibía órdenes de quien fuera el respectivo Coordinador de la Sala correspondiente, bien fueran estos asignados como Médicos o Enfermeros Coordinadores respectivamente.
1.2.4. El señor Alexander Álvarez Arango realizaba sus labores en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de turnos rotativos que variaban los días entre lunes a domingo de doce (12) horas al día, los cuales iban en jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, para cumplir doscientos diez (210) mensuales, en turnos rotativos y días cambiantes.
1.2.5. Durante todo el término de la relación laboral, el señor Alexander Álvarez Arango percibió una asignación o salario y unos emolumentos e incidencia prestacional muy inferior a la que percibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y tareas que él, con lo cual se violó la Ley y la Constitución, toda vez que le pagaban el salario mínimo y los camilleros de planta ganaban para el año 2012, $851.470, para el año 2013, $942.141, para el año 2014, y $1.004.888 para el año 2015.
y la Constitución, toda vez que le pagaban el salario mínimo y los camilleros de planta ganaban para el año 2012, $851.470, para el año 2013, $942.141, para el año 2014, y $1.004.888 para el año 2015.
1.2.6. Durante la relación laboral, al señor Alexander Álvarez Arango se le realizaron aportes para el sistema de seguridad social por montos inferiores a los que se le realizaban al personal de planta, con las mismas funciones y tareas que él.
1.2.7. El señor Alexander Álvarez Arango prestó además sus servicios como camillero para la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a través de contrato de prestación de servicios con esta entidad No. 507 – 2012 que tuvo por objeto: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO CAMILLERO…”, el cual tuvo una duración de setenta y ocho (78) días inicialmente, cuarenta y cinco (45) días desde el 2 de abril hasta el 17 de mayo de 2012 por un valor de $1.943.030 y, posteriormente, tuvo una adición desde el 17 de mayo de treinta y tres (33) días calendario adicional, desde el 18 de mayo hasta el 20 de junio del 20 12, por un valor de $1.424.889 para un total ejecutado de $3.367.919.
1.2.8. El día 14 de junio del año 2017, el señor Alexander Álvarez Arango radicó en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derecho de petición solicitando el reconocimie nto y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le corresponden, entre lo que fue
en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derecho de petición solicitando el reconocimie nto y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le corresponden, entre lo que fue efectivamente reconocido por las C.T.A.: Nuevo Milenio, Cooperativa de Trabajo Servitemporales Empacamos, Coopsalud Armenia CTA y Servi cios Temporales Sertempo, Multiser S.A., Cooperativa Universal Service y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., en razón del vínculo velado que tenía con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
1.2.9. Por medio de la Resolución No. 0181 del 26 de febrero del 2018, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, negó la petición incoada por el señor Alexander Álvarez Arango, la cual además le fue notificada el día 23 de abril del año 2018.4
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: Artículos 13, 49 y 53. ➢ Ley 100 de 1993: Artículo 195. ➢ Decreto 4588 de 2006. ➢ Decreto 4369 de 2006: Artículo 5. ➢ Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 10 y 23.
Como concepto de la violación realiza una diferenciación entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral desde los puntos normativos y jurisprudenciales de las Altas Cortes, sosteniendo que, en el caso de la demandante, se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal
prestación de servicios y la relación laboral desde los puntos normativos y jurisprudenciales de las Altas Cortes, sosteniendo que, en el caso de la demandante, se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, en el cargo desempeñado para la Empresa Social del Estado,y finaliza mencionando un compilado de decisiones judiciales en Risaralda en contra del ente territorial demandado por asuntos similares al acá tratado.
Aduce que, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, el personal que suministra la empresa de servicios temporales se denomina trabajadores en misión, por ser enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos, y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar de planta de manera permanente o definitiva.
estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar de planta de manera permanente o definitiva.
Alude que el acto acusado de igual forma viola el artículo 195 de la Ley 100 de 1993,5
en concordancia con la Ley 10 de 1990 y por ello la Gerencia del Hospital no puede, ni debe, servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud. Se vulnera el artículo 10 del C.S.T., que establece la igualdad de los trabajadores ante la Ley, así como los artículos 13 y 49 de la Constitución, lo anterior porque se dio un tratamiento desigual a los denominados trabajadores en misión, quienes a pesar de desempeñar las mismas funciones y tareas reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, y en sus razones de defensa manifiesta que no puede existir relación laboral entre el demandante y la E.S.E. demandada, toda vez que por tratarse de actividades que no corresponde ejecutar un trabajador oficial de la entidad, su vinculación debió ser a través de un acto legal y reglamentario, lo cual no es presumible.
Refiere que al no existir contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la E.S.E. demandada, al no existir certificados de disponibilidad presupuestal, al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demanda da ESE Hospital
demandada, al no existir certificados de disponibilidad presupuestal, al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demanda da ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Respecto a los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y con las presuntas Cooperativas y Empresas de Servicios Temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de “Camillero”, durante el periodo que manifiesta el demandante prestó sus servicios, itera lo expuesto en el escrito, que es responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, puesto que es con dichas empresas las que se acordó el contrato de trabajo, su remuneración, sus actividades, los términos del contrato y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya tenido parte activa en dicha negociación.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida6
dispuso:
“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada de conformidad con la parte motiva, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo No. 181 del 26 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo No. 181 del 26 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Alexander Álvarez Arango y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo comprendido
entre el 1 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015, del 1º de mayo al 31 de mayo de 2015, y del 1º de julio al 20 de agosto de 2015.
- CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación del daño, y por el periodo comprendido entre el 06 de abril de 2012 y 22 de junio de 2012 (contrato de prestación de servicios directo con la ESE San Jorge), a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar el contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por el actor, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación del daño, a que las suma s que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:
R = Rh índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de
R = Rh índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE7
(vigente a la fecha de ejecu toria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
SEXTO: Niéguense las pretensiones de indemnización por mora en el pago de prestaciones y de las cesantías, así como las demás pretensiones de la demanda que sean incompatibles con lo razonado en esta providencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente y respecto a las labores supervisadas, los testimonios son consistentes en señalar como
acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente y respecto a las labores supervisadas, los testimonios son consistentes en señalar como encargados de asignar y supervisar labores, a las enfermeras jefes y a los médicos encargados del servicio, que, dado el tiempo, fueron varios, entre ellos, se indicó la señora Ivonne Casallas, Hilda Colorado, Eizen Murcia, entre otros, funcionarios de planta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, quienes para los efectos prácticos, fungían como superiores inmediatos, máxime cuando los mismos testigos indican que todo el tema de permisos y ejecución de labores del demandante, estaban a su cargo.
Se desprende de lo anterior, la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre el actor y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, observándose u na actividad sujeta a las órdenes de dichos funcionarios – enfermeras jefes o médicos de servicio encargados – de aquel entonces. Esto indica, que el actor no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones dadas por los funcionarios en mención.8
Abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a la misma indicó que se configura de manera parcial con anterioridad al 1º de diciembre de 2014, pues si bien la parte demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral entre el 27 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2015, lo cierto es que, de conformidad con los
de manera parcial con anterioridad al 1º de diciembre de 2014, pues si bien la parte demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral entre el 27 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2015, lo cierto es que, de conformidad con los certificados de vinculación expedidos por las E.S.T., los desprendibles de pago y cuadros de turno allegados en calidad de prueba al plenario, sólo logró acreditarse la vinculación contractual a partir del 18 de febrero de 2006, aunado a que, en dicho interregno de tiempo se presentaron varias interrupciones considerables (9 meses, 10 meses), siendo la ú ltima considerable de ellas, entre septiembre de 2014 y diciembre de 2014 (2 meses), tal y como quedó plasmado en el cuadro antes referido, lo que por demás, no se encuentran justificadas dentro del material probatorio obrante en el expediente, esto es, qu e se refieran aspectos tales como espera de disponibilidad presupuestal, vacaciones, recesos, etc.
En consecuencia, como el interesado formuló reclamación administrativa ante la entidad el 31 de enero de 201844; de cara a los 45 primeros lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 30 de septiembre de 2014, el conteo de los tres años vencía el mismo día y mes de 2017, esta Judicatura procederá a decretar la prescripción del derecho; sin embargo, frente a los vínculos posteriores, esto es, entre 1º de diciembre de 2014 y 24 agosto de 2015, no se presenta dicho fenómeno, pues si bien h ubo dos interrupciones en dicho lapso de tiempo, desde la óptica de esta Juzgadora ello no genera interrupción, y desde el
presenta dicho fenómeno, pues si bien h ubo dos interrupciones en dicho lapso de tiempo, desde la óptica de esta Juzgadora ello no genera interrupción, y desde el vencimiento del último de ellos (agosto de 2015) hasta el día de la petición transcurrieron alrededor de 2 años y 5 meses; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esas últimas vinculaciones, de tal manera que la entidad no tendrá que realizar pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de la referida fecha.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.038), aduciendo que no se observa una continuada vinculación o prestación del servicio dentro de la institución asistencial, ni tampoco de los cuadros de turnos o certificaciones, y el cumplimiento de un horario así como el control de supervisión en la ejecución de un contrat o no desdibujan la existencia del contrato de servicios.9
Aduce que, de la prueba testimonial no existe claridad que tipo de ordenes recibía, ni las actividades encomendadas se relacionaban con el objeto del contrato o eran ajenas al mismo, por lo tanto, se debe tener en cuenta que un trabajador de la entidad asistencial no actúa como rueda suelta en el engranaje de la administración pública, sin que ello se deba aseverar que dicho control es de subordinación; trayendo a colación apartes jurisprudenciales que dan soporte a su postura.
Sobre la prescripción, sostuvo que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales con la presentación de la solicitud de reconocimiento y
trayendo a colación apartes jurisprudenciales que dan soporte a su postura.
Sobre la prescripción, sostuvo que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales con la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas ante la Institución e l día 31 de enero de 2018, por lo que de conformidad con el articulo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones que se generaron 3 años anteriores se encuentran prescritas, entendiéndose entonces que el periodo a reconocer en este caso es entre el 21 de enero de 2015 hasta el 20 de agosto de 2015.
De otro lado, la parte demandante (AE.040) esgrime inconformismo frente a fenómeno de la prescripción parcial, señalando en sintensis que si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se
el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que n o aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.
Sostiene que s i se considera, en gracia de discusión, que existen varias interpretaciones posibles en torno al tema de la interrupción de la relación laboral y su incidencia en la prescripción de los derechos sustanciales pretendidos, se estima que debe preferirse la interpretación que haga prevalecer “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las10
fuentes formales de derecho”, además de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Ambos principios establecidos en el artículo 53 constitucional como “principios mínimos fundamentales” en materia laboral.
En síntesis, y en lo que respecta a los contratos celebrados en el segundo período (por lo cual arguye a las pretensiones de la demanda de reconocer como mínimo los últimos tres años de relación laboral), se evidencia que no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo ni siquiera parcialmente, como quiera que la parte actora radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dicho lapso, dentro de los 3 años
fenómeno prescriptivo ni siquiera parcialmente, como quiera que la parte actora radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dicho lapso, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, es decir, dentro del término de prescripción, por lo cual debe de declararse en tal sentido infundada la excepción propuesta por parte de la entidad demandada llámese este E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, respecto de dichos interregnos, advirtiéndose que las declaraciones que aquí serán ordenadas, lo serán respecto de cada uno de los períodos aludidos.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 6 de septiembre de 2021 (AE.004), de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de11
fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obst ante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia
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