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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021)-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021)-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: César Augusto Toro Otálora

Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor César Augusto Toro Otálora, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Instituto de Movilidad de Pereira , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 108 y 110 del documento “DemandaAnexospdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No,

1. PRETENSIONES.

En las hojas 108 y 110 del documento “DemandaAnexospdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No, 7546 del 13 de junio de 2018, expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, porRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

medio del cual niega la solicitud formulada por e l demandante , con miras a la existencia de una verdadera relación laboral, y al reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad del 15 de junio al 31 de diciembre de 2016.

1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada entre el 15 de junio al 31 de diciembre de 2016.

1.3. Que se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira que liquid e y pague en favor del demandante, a título de indemnización, el valor de todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores públicos de dicha entidad en el hito temporal del 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, prima de servicios, trabajo suplementario, indemnización por la no consignación de cesantías y las demás a que ha ya lugar; sumas que deberán ser indexadas al momento que

navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, prima de servicios, trabajo suplementario, indemnización por la no consignación de cesantías y las demás a que ha ya lugar; sumas que deberán ser indexadas al momento que se realice el pago y liquidarse con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre el actor y la demandada.

1.4. Ordenar a la demandada que liquide y pague en favor del demandante, a título de indemnización, el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes, y los cuales fueron asumidos en su integridad por el mismo , por el período del 15 de junio al 31 de diciembre de 2016.

1.5. Ordenar a la demandada que liquide y pague en favor del demandante, a título de indemnización, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante en el período del 15 de junio al 31 de diciembre de2016; suma que deberá ser indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

1.6. Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es computable para efectos pensionales.

1.7. Que la demandada liquide y pague en favor del demandante la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.8. Que se ordene a la demandada a liquidar y pagar en favor del demandante

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.8. Que se ordene a la demandada a liquidar y pagar en favor del demandante como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley.

1.9. Que se condene al pago de costas procesales.

1.10. Que se condene al pago de las sumas q ue resulten debidamente probadas dentro de este proceso, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.

2. HECHOS.

De las hojas 95 a 108 ibidem, se narraron los siguientes:

2.1. El Subdirector General de Movilidad de Pereira presentó estudios previos el 02 de junio de 2016, para la contratación de servicios de apoyo a la gestión para la regulación de tránsito en la ciudad de Pereira, y fue así como para el 2016 vincularon 66 reguladores y 75 reguladores para el 2017, a través de contratos de prestación de servicios.

2.2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Movilidad de Pereira , a través de oficio del 13 de junio de 2016, certifica que el demandante se encontraba apto para por sus condiciones de idoneidad para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en el subproces o de ordenamiento de tráfico de la entidad, para apoyar la regulación de tránsito en la ciudad.

2.3. El señor César Augusto Toro Otálora suscrib ió contrato de prestación de servicios número 123 – 2016 con fecha de inicio del 15 de junio de 2016 y fecha de terminación del 31 de diciembre de ese mismo año , en virtud del cual desempeñó

servicios número 123 – 2016 con fecha de inicio del 15 de junio de 2016 y fecha de terminación del 31 de diciembre de ese mismo año , en virtud del cual desempeñó funciones como regulador de tránsito.

2.4. Para la prestación personal del servicio, la entidad demandada le exigía al demandante la utilización de uniforme con logos de la institución , según las especificaciones indicadas por ésta , su chaleco tenía número de identificación ; también lo dotó de equipo de comunicación celular a través del cual realizaba contacto constante con la centra l y reportaba las eventualidades en su puesto de trabajo.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

2.5. Las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente, subordinadas por la funcionaria de planta designada en calidad de supervisora del contrato y por los comandantes de la entidad demandada, quienes determinaban los horarios y s itios específicos para la prestación del servicio, es decir, cumplía estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira, así mismo acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba y no tenía autonomía.

2.6. Para el año 2016 la remuneración cancelada por el ente demandado en favor del demandante por la prestación personal del servicio, ascendió a la suma de $1.250.000, del cual debió asumir el 100% del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL).

2.7. El horario habitual de trabajo al que se encontraba sometido el demandante

$1.250.000, del cual debió asumir el 100% del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL).

2.7. El horario habitual de trabajo al que se encontraba sometido el demandante era de lunes a sábado y de la siguiente manera: desde las 7:00 am a las 3:00 pm , denominado horario X, desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm , denominado horario Y, y desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm, bajo el nombre de horario Z, el cual era impuesto por la entidad demandada. Incluso prestaba los servicios en días domingos y festivos en vías activas, ciclo bandas, cámaras, aeropuerto, planes retorno en puntos específicos , entre otros. Dicho trabajo suplementario no fue reconocido en dinero por la entidad.

2.8. Durante la relación laboral, la demandada no canceló al actor las vacaciones legales, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la prima de servicios, como tampoco el correspondiente auxilio de cesantías ni sus intereses, generados durante el tiempo laborado y teniendo en cuenta como base de liquidación lo devengado por el mismo ($1.200.000). Tampoco le reconoció ni pagó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.

2.9. A partir del año 2018 el Instituto de Movilidad de Pereira suspen dió la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios, para contratarlos a través de Empresa de Servicios Temporales como

2.9. A partir del año 2018 el Instituto de Movilidad de Pereira suspen dió la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios, para contratarlos a través de Empresa de Servicios Temporales como trabajadores en misión, para desarrollar la misma función del demandante, es decir, que reconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo y se les pagóRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

mediante empresa intermediaria todas las prestaciones de ley, pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.

2.10. El 30 de abril de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa teniente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos aquí deprecados y el Instituto de Movilidad de Pereira mediante oficio No. 7546 del 13 de junio de 2018 da respuesta negativa, acto administrativo que fue notificado el 27 de junio de ese mismo año.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

De las hojas 113 a 124 del documento “DemandaAnexospdf”, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 1919 de 2002
  • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 1919 de 2002 • Ley 244 de 1995 y • Decreto 1085 de 2015, artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que con el acto administrativo demandado se le transgreden al demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.

Que el órgano de cierre en materia contencioso administrativa ha señalado en diversos pronunciamientos las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y la vinculación laboral, siendo válido celebrar los primeros, cuando laRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados , mientras que la segunda, la identifican la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación y la remuneración.

Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el asunto.

Concluye que el material probatorio del asunto, permite afirmar que se desvirtúan en este caso las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de

sobre el asunto.

Concluye que el material probatorio del asunto, permite afirmar que se desvirtúan en este caso las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos pr opios de una relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios , por lo que la situación del actor amerita la especial protección del Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Instituto de Movilidad de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en documento “Contestacionpdf” del expediente electrónico, cuyos argumentos se resumen así:

Se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda , por carecer de fundamento legal y de prueba fehaciente.

Expone como razones de defensa, que el artículo 53 de la Constitución Política no cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios , y por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales en cuanto a su carácter temporal y ocasional, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales . Que están siempre bajo un carácter independiente y autónomo, además que tampoco hay identidad de funciones, dado

y ocasional, que no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales . Que están siempre bajo un carácter independiente y autónomo, además que tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesa5r de su nexo innegable con las de laRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.

Manifiesta que , soportada la contratación del actor en la Ley 80 de 1993, aquel prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir , sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesional que él mismo determinada y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución, al punto que nunca se impuso horario alguno, que las jornadas, días horas y la manera como cumplía con el objeto de los contratos se efectuó en coordinación y de acuerdo a la programación de obras por la entidad contratante, teniendo como único parámetro el cumplimiento del objeto pactado; nunca fue sometido a cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o normal alguna de la entidad, y el objeto del contrato lo podía realizar por si mismo o valiéndose de las personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo.

Trae a colación pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el aspecto de la subordinación y expone finalmente las características del contrato de prestación de servicios.

Propone como excepciones las que denomina: “ inexistencia de violación de las

aspecto de la subordinación y expone finalmente las características del contrato de prestación de servicios.

Propone como excepciones las que denomina: “ inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, “inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “inexistencia de supremacía de la realidad”, “falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” e “inexistencia de igualdad frente a un servidor público (agente de tránsito)”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió a algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

“PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, Inexistencia de relación laboral y reconocimient o de prestaciones sociales , Inexistencia de supremacía de la realidad , F alta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e Inexistencia de igualdad frente a un servidor público (agente de tránsito), propuestas por la entidad demandada.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo No. 7546 del 13 de junio de 2018 , expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira , conforme a lo expuesto en esta providencia.

8

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo No. 7546 del 13 de junio de 2018 , expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira , conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor César Augusto Toro Otálora y el Instituto de Movilidad de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 2016.

CUARTO: Condenar al Instituto de Movilidad de Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor César Augusto Toro Otálora el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal mente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, además de incluir el valor de los aportes que debió cancelar el ente territorial por concepto de riesgos laborales y caja de compensación familiar, tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados a favor del contratista en el contrato celebrado , liquidación que se deberá hacer durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 2016.

QUINTO: Condenar al Instituto de Movilidad de Pereira, a título de reparación del daño a pagar al señor César Augusto Toro Otálora el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud que fueron asumidos por el accionante para el periodo señalado en el numeral anterior y que debió pagar el empleador, siempre y cuando el demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes se hubieren

accionante para el periodo señalado en el numeral anterior y que debió pagar el empleador, siempre y cuando el demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeuden a la parte accionante el porcentaje que a él le corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Movilidad de Pereira deberá tomar los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde al demandante.

SEXTO: Condenar al Instituto de Movilidad de Pereira, a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente fórmula (…)

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, esto es las horas extras, prima de servicios y todo aquello que vaya en contravía de lo expuesto en las consideraciones.

OCTAVO: Sin condena en costas, conforme a lo razonado en este proveído.

(…)”

Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la

consideraciones.

OCTAVO: Sin condena en costas, conforme a lo razonado en este proveído.

(…)”

Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , del Consejo de Estado y de la OIT , en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos, la teoría del contratoRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

realidad y las diferencias entre contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo. Seguidamente hace mención a la carga de la prueba en materia de contrato realidad, así como al criterio para calcular prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el contratista y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral.

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, abordó el análisis de cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral en el caso concreto , aduciendo así en cuanto a la actividad personal, que los testigos dan cuenta a modo general de las actividades que realizaba la parte demandante en las calles del municipio de Pereira como regulador de tránsito, que junto con las demás pruebas permiten establecer entonces la labor personal desempeñada. De la continuada dependencia y subordinación, señala que obra en el plenario lo que han referido los testigos en cuanto a jornada u horario laboral cumplidos por el demandante , hay consistencia en cuanto al hecho que el encargado de asignar y supervisar labores era la profesional especializada que ejercía como supervisora del contrato -quien se asemejaba al inmediat o superior,

cumplidos por el demandante , hay consistencia en cuanto al hecho que el encargado de asignar y supervisar labores era la profesional especializada que ejercía como supervisora del contrato -quien se asemejaba al inmediat o superior, también que el actor debía pedir permisos a aquella para ausentarse del sitio de trabajo, sin que el mismo pudiera contar con la autonomía necesaria para hacerlo sin obtener autorización previa.

Colige que la prestación de los servicios no se daba de forma libre ni autónoma como lo establece el contrato de prestación de servicios objeto de controversia , considerando existente por tanto la relación de dependencia y subordinación entre la parte actora y el Instituto de Movilidad de Pereira.

Acerca de la retribución del servicio , dice que resulta suficiente la remuneración pactada en el contrato celebrado con la constancia de su cumplimiento.

Resuelve más adelante lo concerniente a la tacha de testigo , específicamente de Carlos Alberto Hurtad o, tachado por sospecha por la apoderada judicial de la entidad demandada.

En virtud de la demostración de los elementos de la relación laboral, concluye que si bien el cargo de regulador de tránsito no se encuentra incluido dentro de la planta de personal, se logró evidenciar que el actor desarrolló similares funciones a las de un agente de tránsito, determina la procedencia de anulación del acto administrativo y estudia los conceptos y períodos a reconocer.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto de Movilidad de Pereira interpuso recurso de apelación el cual

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto de Movilidad de Pereira interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento “Apelacion.pdf” del expediente electrónico, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente:

  1. Frente a los hechos de la demanda:

Sostiene que el demandante refiere situaciones que , aunque convencieron a buen juicio del Despacho la existencia de un contrato realidad, distan dichos elementos fácticos con los hechos ciertos y verdaderos que no se tuvo la oportunidad de conocer ni contrarrestar.

  1. Con respecto a la relación probatoria y marco normativo:

Cuestiona la veracidad que para efectos de determinar los horarios que presuntamente cumplía el actor, se le brindó a los informes que éste presentaba, ya que es el contratista de cual quier entidad quien señala a veces de manera exorbitante las actividades desplegadas mensualmente, además que no se anexan fotografías ni elementos visuales que corroboren tal información; y que además, en tales informes hay solo una mera enunciación de he chos que en la costumbre de los supervisores contractuales dan por válida sin verifica ción, lo que configura una presunción de mala fe.

Señala en este punto de igual modo, que no se configuran los elementos necesarios para el nacimiento de un contrato realidad, haciendo referencia a la independencia y autonomía del accionante en el desarrollo de su contrato estatal.

Que en el marco probatorio se menciona las actas de seguimiento como hechos configurativos del elemento subordinación, pero no existe en el expediente prueba

y autonomía del accionante en el desarrollo de su contrato estatal.

Que en el marco probatorio se menciona las actas de seguimiento como hechos configurativos del elemento subordinación, pero no existe en el expediente prueba real, visual digital o copia de manuales, horarios, llamados de atención o cuadros de Excel comportamentales, solo las referencias dichas por el accionante y un testimonio que dice debió ser tachado de falso ( Martín Correa), por tener intereses directos y emocionales como ex agente de tránsito de la demandada, frente al cual se le declaró abandono del cargo. Y aduce que si bien no se logra configurar la tacha del artículo 211 del CGP, si se pretende ilustrar sobre la visión y objetividadRadicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

del testigo, que se encuentran nubladas por la ira y furor hacia la entidad que lo desvinculó.

  1. Frente al análisis del caso concreto:

Aduce en su argumento que los reguladores cumplieron una actividad de apoyo para el despeje y fluidez del tráfico, movilizaban los vehículos mal estacionados, siendo la cancelación de honorarios justa y proporcional a sus actividades, pero no pueden com pararse aquellas desempeñadas de manera ocasional como equivalencia con un agente de tránsito que ostenta autoridad para configurar el elemento de subordinación.

Finaliza señalando que el fallo de primera instancia está vulnerando el marco normativo, solicita por tanto sean revocados los numerales, primero a sexto de la sentencia.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

Finaliza señalando que el fallo de primera instancia está vulnerando el marco normativo, solicita por tanto sean revocados los numerales, primero a sexto de la sentencia.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 18 de mayo de 2021 (documento AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” del expediente electrónico) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual éstas guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en documento “ConstanciaDespachoFallo.pdf” ibidem.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,Radicación: 66001-33-33-007-2018-00303-01 (D-0330-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 2021 3-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales

para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológi co en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia cons olidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 4

fijado una jurisprudencia cons olidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16

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