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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020)-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020)-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de hoy Pereira, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Esperanza Agudelo Marín y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores María Esperanza Agudelo Marín, Elizabeth Salamandra Arias, Irma Lucy Vanegas Gómez, Diana María González Gauque, Pedro Alejandro Farfán Amaya, Alexandra Milena Ruda Ramírez, Jahnna Valentina Martínez Torifa, William David Arango Piedrahita y Paula Andrea López Cuervo , a través de apoderado judicial, instaur aron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

De folios 163 a 165 del cuaderno 1 se observan las siguientes:

2.1. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma , que negó a la servidora judicial María EsperanzaRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Agudelo Marín, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

2.2. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-119 del 06 de febrero de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a los servidores judiciales Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita, el pago por turnos realizado en los días sábado s, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

2.3. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra

2.3. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a la servidora judicial Irma Lucy Vanegas Gómez, el pago por turnos realizado en los días sábado s, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

2.4. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-273 del 07 de marzo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a los funcionarios Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González Guauque, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

2.5. Declarar la nulidad de la Resolución (sic) DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 y del acto ficto presunto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que negó a las funcionarias Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo, el pago por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales.

2.6. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones (sic) enunciadas, que se declare que los demandantes tienen derecho a que la Nación – Rama Judicial , les restablezca su derecho, mediante el pago, por cada día de

2.6. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones (sic) enunciadas, que se declare que los demandantes tienen derecho a que la Nación – Rama Judicial , les restablezca su derecho, mediante el pago, por cada día de trabajo en día de descanso obligatorio, dominical o festivo, de manera doble conforme a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así comoRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

debidamente index ados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que continúa n laborando a futuro hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las res oluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud de reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando a fututo hasta la fecha en que se liquiden y paguen por la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial o la dependencia que corresponda.

2.7. Condenar a la Nación – Rama Judicial a que realice la liquidación y el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por los demandantes y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones

las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por los demandantes y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud de reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando a futuro hasta la fecha en que se liquiden y paguen.

2.8. Condenar a la demandada ultra o extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.

2.9. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

2.10. Condenar en costas a la entidad demandada.

III. HECHOS

A folios 158 y s.s. del C. 1, dejó expresado la parte actora los siguientes:Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

3.1. Que la señora María Esperanza Agudelo Marín, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, desde el 22 de abril de 2005 ha sta el 31 de diciembre de 2014 y del 01 de febrero de 2015 hasta la fecha.

3.2. Que la señora Elizabeth Salamandra Arias , ingresó a laborar en la Rama

de 2005 ha sta el 31 de diciembre de 2014 y del 01 de febrero de 2015 hasta la fecha.

3.2. Que la señora Elizabeth Salamandra Arias , ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, del 08 al 29 de noviembre de 2016, como Oficial Mayor del mismo Juzgado del 01 de diciembre de 2016 al 19 de febrero de 2017 y de nuevo como Secretaria del mismo Juzgado desde el 20 de febrero de 2017 hasta la fecha.

3.3. Que la servidora Irma Lucy Vanegas Gómez , ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, del 14 de enero al 23 de febrero de 2015, como Oficial Mayor del mismo Juzgado del 24 de febrero de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y de nuevo como Secretaria del mismo Juzgado desde el 11 de abril al 17 de julio de 2016.

3.4. Que la servidora Diana María González Gauque, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 29 de septiembre de 2016 hasta la fecha.

3.4. Que el señor Pedro Alejandro Farfán Amaya, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, desde el 01 de abril de 2014 al 29 de junio de 2016, desde el 06 de diciembre de 2016

Judicial como Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, desde el 01 de abril de 2014 al 29 de junio de 2016, desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2017 y desde el 19 de septiembre de 2017 hasta la fecha.

3.5. Que la servidora Alexandra Milena Ruda Ramírez, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Oficial Mayor en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desd e el 02 de julio hasta el 30 de julio de 2014, luego en el mismo cargo en el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 11 de agosto al 01 de septiembre de 2014, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 02 de septiembre de 2014 al 08 de marzo de 2015, como Oficial Mayor en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 21 de abril al 231 de mayo deRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

2015, como Secretario del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Pereira desde el 09 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016 , como Oficial Mayor del mismo Juzgado desde el 13 de enero al 01 de mayo de 2016, como Secretario de l 02 al 31 de mayo de 2016, luego como Secretaria del mismo Juzgado desde el 17 de junio de 2016 al 23 de febrero de 2017, desde el 02

2016, como Secretario de l 02 al 31 de mayo de 2016, luego como Secretaria del mismo Juzgado desde el 17 de junio de 2016 al 23 de febrero de 2017, desde el 02 de mayo al 31 de agosto de 2017, como Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 01 al 22 de septiembre de 2017 y como Secretaria de nuevo del Juzgad o 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 23 de septiembre de 2017 hasta la fecha.

3.6. Que la servidora Jahnna Valentina Martínez Torifa, ingresó a laborar a la Rama Judicial como Oficial Mayor en el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 02 al 19 de enero de 2015, luego en el mismo cargo en el Juzgado 1º Penal Municipal para Ad olescentes con Función de Control de Garantías desde el 19 de junio al 29 de septiembre de 2015 y desde el 01 al 30 de noviembre de 2015, luego en el mismo cargo en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, luego como Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 01 de abril al 05 de julio de 2016, de nuevo como Secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Gar antías desde el 06 al 27 de julio de 2016, como Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 14 de septiembre de 2016

como Secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Gar antías desde el 06 al 27 de julio de 2016, como Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 09 de febrero de 2017 , luego como Secretaria del Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 17 de marzo al 07 de abril de 2017 y como Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 08 de abril de 2017 hasta la fecha.

3.7. Que el señor William David Arango Piedrah ita, ingresó a laborar en la Rama Judicial como Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 18 de agosto al 08 de septiembre de 2015, luego como Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 18 de septiembre al 09 de octubre de 2015, como Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías desde el 26 de febrero al 18 de marzo y del 29 de marzo al 13 de abril de 2016, luego como Oficial Mayor del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 01 de noviembre de 2016 al 01 de enero de 2017,Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

como Secretario del mismo Juzgado del 02 de enero al 23 de enero de 2017 y como Oficial Mayor desde el 24 de enero de 2017 hasta la fecha.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

como Secretario del mismo Juzgado del 02 de enero al 23 de enero de 2017 y como Oficial Mayor desde el 24 de enero de 2017 hasta la fecha.

3.8. Que la señora Paula Andrea Ló pez Cuervo, ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el 11 de julio de 2016 al 31 de agosto de 2017, como Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, como Secretaria del mismo Juzgado desde el 01 hasta el 22 de septiembre de 2017 y de nuevo como Oficial Mayor desde el 23 de septiembre de 2017 hasta la fecha.

3.9. Indica que antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 en la Rama Judicial se prestaban los servicios en jornada ordinaria, y que con posterioridad a dicha norma, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la jornada de trabajo para mejorar el servicio para el usuario, con lo cual desmejoró las condiciones laborales y de vida de los demandantes al percibir la misma remuneración.

3.10. Para efectos de laborar los días de descanso, dominicales y festivos, el Consejo Superior de la Judicatura expidió unas resoluciones en las cuales se programaron turnos, así: para María Esperanza Agudelo Marín entre el día 19 de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2018, para Elizabeth Salamandra Arias, Jahnna Valentina Martínez y William David Arango Piedrahita desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2018, para Irma Lucy Vanegas entre el 05 de maro d e 2015 hasta el mes de abril de 2018, para Pedro Alejandro Farfán

diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2018, para Irma Lucy Vanegas entre el 05 de maro d e 2015 hasta el mes de abril de 2018, para Pedro Alejandro Farfán Amaya y Diana María González Guauque entre el 07 de febrero de 2015 y hasta el mes de abril de 2018 y para Alexandra Milena Ruda Ramírez y Paula Andrea López Cuervo entre el 25 de abril de 2015 hasta el mes de junio de 2018.

3.11. Refiere que pese a haber laborado los demandantes en días de descanso obligatorio, la administración judicial únicamente le s ha reconocido días compensatorios, sin que se le s haya pagado por el trabajo en exceso a la jornada ordinaria.

3.12. Que se presentaron escritos con miras al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso laborados, correspondiente a las resoluciones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones socia les correspondientes. Sin embargo, la administración resolvió desfavorablemente las pretensiones mediante Resoluciones números DESAJPE17-1110 del 14 de noviembre de 2017 y silencioRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE1 8-119 del 06 de febrero de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma , DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y silencio administrativo negativo

negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma , DESAJPE18-335 del 21 de marzo de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18273 del 07 de marzo de 2018 y silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma, DESAJPE18-549 del 18 de mayo de 2018 y silencio administrativo neg ativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la misma.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera infringidas las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 53 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 161. • Ley 270 de 1996, artículo 125. • Protocolo de San Salvador, artículo 7 numeral 8º, literal h. • Decreto 1042 de 1978, artículos 39 y 40.

El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera:

Refiere que el Decre to 1042 de 1978, aplicable por analogía al caso concreto, contempla la posibilidad de laborar los días domingos y feriados en razón de la necesidad del servicio, distinguiendo en el reglamento cuando se haga de manera ordinaria u ocasional, norma de la cua l se desprende que quien labore ordinariamente en tales días, tendrá derecho a recibir el doble del salario diario más un día compensatorio; y si lo hace ocasionalmente, situación que requiere autorización previa del empleador, podrá a su elección recibir el día de descanso remunerado o una retribución dineraria.

un día compensatorio; y si lo hace ocasionalmente, situación que requiere autorización previa del empleador, podrá a su elección recibir el día de descanso remunerado o una retribución dineraria.

Asegura que lo que distingue el trabajo ocasional del ordinario es la habitualidad de la labor, definida en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como la naturale za del servicio, la exigencia de su prestación continuada sin interrupción, que obliga a la implementación de turnos, previamente definidos por el respectivo organismo.Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Agrega que en virtud del principio de igualdad, resulta discriminatorio que mientras los demás servidores de la Rama Judicial en los días de descanso obligatorio, dominicales o festivos disfruten de ellos, los servidores que aquí reclaman deban laborar sin ninguna contraprestación diferente a un día compensatorio , lo que vulnera flagrantemente frente a los demandantes el principio universal en material laboral “a trabajo igual salario igual” que se aplica tanto a servidores públicos como a trabajadores particulares.

Como concepto de la violación se expone que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, pues para resolver lo correspondiente al caso se debe acudir a la Ley 1042 de 1978, norma que ha sido ex pedida con idéntica finalidad a lo que se ha definido en el Decreto Ley 717 de 1978 sobre el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la que en su artículo 30 consagra que los servidores judiciales que en razón de sus funciones relativas al procedimiento penal deban trabajar los

ha definido en el Decreto Ley 717 de 1978 sobre el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la que en su artículo 30 consagra que los servidores judiciales que en razón de sus funciones relativas al procedimiento penal deban trabajar los días lune s, martes y miércoles de Semana Santa (también definidos como de vacancia judicial), tendrán derecho a tiempo compensatorio igual que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas, sin que ninguna otra disposición relativa a compensatorios se tuviera definida en el reglamento.

Es el gobierno nacional quien tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial , atendiendo los criterios generales consagrados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, por lo que se expide el Decreto 57 de 1993 del que se advierte, nada se dijo sobre el reconocimiento y pago de días compensatorios por labor en dominicales y festivos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la creación del sistema penal acusatorio, se generó la necesidad de incorporar jueces y empleados a dicho sistema, estableciéndose para ellos horarios y jornadas laborales diferentes en virtud de la necesidad del control de garantías, para lo cual en relación con los compensatorios el Consej o Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 de 2005, haciendo expresa remisión a la ley (Decreto 717 de 1978) que solo establece el día de descanso remunerado y de igual modo, estableció el día compensatorio remunerado por labor en dominicales y fe stivos, sin pago doble mediante Acuerdo 2729 de 2004. Concluye que el trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de

el día de descanso remunerado y de igual modo, estableció el día compensatorio remunerado por labor en dominicales y fe stivos, sin pago doble mediante Acuerdo 2729 de 2004. Concluye que el trabajo realizado por los funcionarios y empleados encargados de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio en días en días dominicales y festivos es una labor permanente dadas las necesidades del servicio,Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

que exigen que se deba cumplir en todo momento, todos los días de la semana y durante todas las horas del día, para cuya retribución solo ha sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de días compensatorios.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 222 y s.s. C. 1-1, en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones de la parte actora y por ende solicitó que el ente accionado sea exonerado de toda obligación, por considerar que la Ley 4ª de 1992 define a cargo del Gobierno Nacional la facultad de fijar la remuneración de los servidores públicos.

Que la Ley 270 de 1996 señaló que los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, fijarían los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En la misma línea, la Ley 906 de 2004 estableció un nuevo sistema de procedimien to penal, que demandaba el servicio en días domingos y festivos.

despachos judiciales. En la misma línea, la Ley 906 de 2004 estableció un nuevo sistema de procedimien to penal, que demandaba el servicio en días domingos y festivos.

Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura determinó el procedimiento por el cual se concedería a los funcionarios y empleados un compensatorio, cuando laboraran en días inhábiles , a través del Acuerdo No. 2892 de 2005. Así, de conformidad con la implementación del novedoso sistema penal en Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. 2732 de 2004, por el cual se reglamentaron los turnos de garantías en l os distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira, sin dejar sujetos al horario convencional a estos juzgados con función de control de garantías.

Sostiene que las disposiciones consagradas en el Código Susta ntivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre particulares, que de ninguna manera se puede hacer extensiva su aplicación a los empleados del sector público y menos aún, para los servidores de la Rama Judicial, pues consagra normas de derecho privado ; y que además el Consejo Superior de la Judicatura no viola el principio de igualdad o cualquier otro, ya que ha dado aplicación al ordenamiento jurídico legal vigente y sus actuaciones son fundadas y no obedecen a un capricho de la administración ,Radicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

sin que la misma esté facultada para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso a los demandantes.

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sin que la misma esté facultada para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso a los demandantes.

Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” así como la de “legalidad y buena fe”, aduciendo que los pagos efectuados por la administración judicial fueron ajustaron a la normatividad vigente, además que no existe una norma especial para los empleados de la Rama Judicial que permit a el pago de horas extras, en consecuencia se debe aplicar el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo y festivos.

Finalmente indica que la administración judicial no puede modificar los salarios de los empleados, pues de conformidad con la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien ostenta dicha facultad.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (fls. 258 a 273 del C. 11), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial, dice el Despacho que su campo de aplicación es diáfano cuando se contrae a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos d e los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas, sin que se o bserve que el mismo haya sido extensivo por expresa voluntad del legislado r o el ejecutivo

los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas, sin que se o bserve que el mismo haya sido extensivo por expresa voluntad del legislado r o el ejecutivo reglamentario para los servidores judiciales , toda vez que éstos cuentan con un régimen especial salaria l y prestacional establecido por el gobierno nacional de manera anual a través de decreto.

Agrega que dentro del régimen establecido para los funcionarios de la Rama Judicial no se encuentra consagrado el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado, y no puede afirmarse que existe un vací o normativo, sino que en el ejercicio de la libertad de configuración del legislador, éste solo dispuso que el trabajo realizado en dominicales o festivos por los servidoresRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

judiciales del sistema penal acusatorio , solo será remunerado con compensatorio en descanso.

Considera la a quo que tampoco por analogía es procedente la aplicación del citado Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial , soportada en el contenido del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en jurisprudencia de la Corte Constitucional y pronunciamiento del Consejo de Estado, última corporación que sostiene que la analogía requiere para su aplicación “(i) un asunto o conflicto q ue debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Se dan

y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante”.

Para descender, indica que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, supuesto que difiere de la labor realizada por los funcionarios del sistema penal acusatorio que ejercen la función de control de garantías, toda vez que el mismo legislador determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función” , de lo que se infiere que para dichos funcionarios, no existirían d ías inhábiles, por lo que, no podría referirse a la existencia de recargos dominicales y festivos, ya que en todo caso esos días resultarían ser hábiles. Existe pues una regulación diferenciada de los demás empleados públicos.

Conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, dice que no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial, por cuanto el mismo legislador fue el generador de su diferenciación y el que estableció que la labor de función de control debe ejercerse todos los días y a toda hora.

Argumenta para finalizar, que atendiendo el marco del derecho internacional, no evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al descanso, pues a los

que estableció que la labor de función de control debe ejercerse todos los días y a toda hora.

Argumenta para finalizar, que atendiendo el marco del derecho internacional, no evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al descanso, pues a los servidores judiciales que prestan sus servicios para el sistema penal acusatorio se les garantiza el mismo a través de las Resoluciones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura que les otorga descanso compensatorio con laRadicación: 66001-33-33-007-2018-003237-01 (D-0189-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

remuneración ordinaria respectivamente, privilegia ndo el Convenio de la OIT 106 de 1957 , cumpliéndose de igual mod

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