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TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021)-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021)-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ - policía que acredita disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, luego de estar retirado del servicio por fallo disciplinarioACTA DE VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA VS CALIFICACIÓN DE LA J UNTA REGIONAL DE INV ALIDEZValoración probatoria / DETERMINACIÓN DEL OR IGEN DE LA ENFERMEDA D COMO COMÚN - no es elemento valido para negar el reconocimiento pensional Como se puede evidenciar en el material probatorio arrimado al plenario, el señor XXXXX antes de la ocurrencia de su destitución por sanción disciplinaria, presentó un episodio relacionado problemas de salud mental, siendo diagnosticado como un trastorno delirante crónico y depresión, que trajo como consecuencia para esa época tuviera ser remitido a valoración por siquiatría, iniciar el consumo de medicación para contrarrestar la presencia de dicha patología, acudiendo en diversas ocasiones al Hospital Mental de Risaralda y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacion al. Lo anterior, para significar que si bien los diagnósticos de episodio depresivo moderado, esquizofrenia paranoide y trastorno delirante y la calificación de estos se estructuró el 11 de octubre de 2017, como quedó reseñado en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas , lo cierto es que el demandante presentó sintomatología relativa a dicha s enfermedades cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional. Por lo que no es de recibo la afirmación de la entidad demandada que señala que no resulta viable el reconocimiento de una

demandante presentó sintomatología relativa a dicha s enfermedades cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional. Por lo que no es de recibo la afirmación de la entidad demandada que señala que no resulta viable el reconocimiento de una pensión de invalidez, porque su calificación se produjo con posterioridad al retiro y no es atribuible al servicio de la Policía Nacional, cuando es evidente la situación de salud mental del demandante dentro de la institución policial, haciendo claridad que la norma ya no exige, como antes lo hacía, que sea en causa o razón del servicio, sino que solo se haya dado su ocurrencia durante el servicio. Nótese que los diagnósticos del demandante hacen parte de afecciones en la salud mental, que son trastornos graves que afectan el funcionamiento diario, y son incapacitantes, por cuanto el accionante necesita recibir tratamiento durante toda la vida, su estructuración entonces se determina cuando la persona pierde la capacidad para continuar laborando, fecha dada con sustento en la historia clínica, evaluaciones y concepto de los médicos especialista tratantes, que fueron iguales para ambas autoridades (Junta médica y Tribunal de la Policía Nacional y Junta de Calificación de Invalidez Regional), sin que encuentra eco lo esbozado por el apoderado judicial de la entidad demandada, al señalar que fueron valoradas pruebas nuevas las cuales no fueron aportadas a la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máxime que durante el trámite de contradicción la demandada no formuló objeciones al dictamen ni solicitó aclaraciones o adiciones para desvirtuarlo. En lo concerniente a que las enfermedades fueron catalogadas de origen común, resalta la Sala que, tal y como se indicó en el recuento normativo y jurisprudencial, la discriminación del origen común o profesional

dictamen ni solicitó aclaraciones o adiciones para desvirtuarlo. En lo concerniente a que las enfermedades fueron catalogadas de origen común, resalta la Sala que, tal y como se indicó en el recuento normativo y jurisprudencial, la discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional, es decir, que resulta irrelevante que dichas enfermedades sean de origen común puesto que lo realmente importante es que se cumpla con el porcentaje requerido por la ley. Por lo expuesto, en el asunto sub examine se observa que el demandante fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 50.50%, según el Dictamen número 01912-2018 del 22 de mayo de 2018, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas, es decir, cumplió con el supuesto contemplado en la norma que exige que éste tenga una incapacidad superior al 50%, aunado a que tales padecimientos iniciaron cuando el demandante se encontraba en servicio activo de la entidad, que según lo arriba expuesto, es posible verificarlo en la historia clínica allegada al presente proceso.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGORadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXX

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Temas ➢ Presupuestos para reconocer pensión de invalidez de un policía que acredita disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, luego de estar retirado del servicio por fallo disciplinario. ➢ Valoración probatoria del acta de valoración de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía vs calificación de la Junta Regional de Invalidez. ➢ La determinación del origen de la enfermedad como común no es elemento valido para negar el reconocimiento pensional. Decisión de primera instancia Accede súplicas de la demanda. Apelante Entidad demandada. Decisión de segunda instancia Confirma.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (fls. 110 y 111 del archivo 2 y subsanación en el archivo 7 del expediente digital samai):

1.1. Que se declare nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía número M17 -1-562MDNSG-TML41.1 del 10 de octubre de 2017 y del oficio número 044515/ARPRE – GRUPE 1.10 del 6 de agosto de 2018, mediante

y Policía número M17 -1-562MDNSG-TML41.1 del 10 de octubre de 2017 y del oficio número 044515/ARPRE – GRUPE 1.10 del 6 de agosto de 2018, mediante los cuales la Policía Nacional niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante XXXXXX.

1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor XXXXXX, desde el 27 de abril de 2015 fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Policía Nacional, al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales y demás emolumentos que debió devengar desde el 27 de abril de 2015, de manera indexada.

1.4. Ordenar a la d emandada a dar cumplimiento del contenido de la sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, tal como lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 187 ibídem y los artículos 365, 366 del Código General del Proceso.

2. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fls. 111 a 117 del archivo 2 del expediente digital samai):

ibídem y los artículos 365, 366 del Código General del Proceso.

2. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fls. 111 a 117 del archivo 2 del expediente digital samai):

2.1. El señor XXXXXX ingresó a la Policía Nacional el 5 º de julio de 2011 como alumno del nivel ejecutivo, siendo dado de alta como patrullero el 30 de noviembre siguiente, mediante Resolución número 4402 expedida por la Policía Nacional ; laboró de manera continua hasta el 25 de abril de 2015, fue retirado del servicio activo mediante Resolución número 01180 de 06 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, donde se ejecutó una sanción impuesta al actor.

2.2. Su último lugar de trabajo fue el Depa rtamento de Policía Risaralda – DERISen la Estación de Policía del Municipio de Dosquebradas.

2.3. Que al momento de ser destituido de la Policía Nacional, el demandante se encontraba en valoraciones médicas debido a su enfermedad que venía padeciendo como consecuencia de su labor desempeñada en la institución policial, reportándose consultas desde el 17 de marzo de 2015, al ser diagnosticado por trastornos psiquiátricos.

2.4. La Junta Medica Laboral de la Policía Nacional el 13 de marzo de 2017 valoró al actor, mediante acta número 2113 determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.78% con not a de «…no aplica reubicación por tratarse JML de retiro…ۚ», dicha determinación fue recurrida por el demandante, razón por la cual, el Tribunal

del 43.78% con not a de «…no aplica reubicación por tratarse JML de retiro…ۚ», dicha determinación fue recurrida por el demandante, razón por la cual, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta número M17-1-562 MDNSG-TML-41.1 consecutivo número 63338, revisó las inconformidades planteadas y determinó modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor XXXXX a un 37.87%, sin sugerir reubicación laboral, por encontrarse retirado.

2.5. El actor presentó solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, para ser calificado, la cual mediante dictamen pericial número 011912-2018 del 22 de mayo de 2018, lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.50%.por enfermedad común.

2.6. El 18 de junio de 2018 el actor radicó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional – Grupo de Pensionados - solicitando se le reconociera y pagara pensión de invalidez, reconociéndole retroactivo desde el 27 de abril de 2015.

2.7. El jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante oficio número 044515/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 06 de agosto de 2018 negó el derecho pensional deprecado.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Nacional, artículo 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 230 - Ley 100 de 1993, artículo 39, 40, 46, 47, 48, 279 y 288 - Ley 1437 de 2011 - Ley 238 de 1995, artículo 1 - Ley 446 de 1998, artículos 43 y 44 - Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25 - Ley 923 de 2004, artículo 3

Como concepto de violación aduce que el demandante durante la permanencia en el servicio activo le era aplicables las normas que rigen la carrera del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que al momento de ser destituido, se encontraba incapacitado y en valoraciones médicas debido a una enfermedad derivada de su labor castrense, precisando que, de manera posterior a ello y en razón al servicio fue diagnosticado con trastorno delirante persistente no especificado.

Asegura que su enfermedad fue adquirida dentro de las actividades que desarrollaba en la Policía Nacional, pues desde su retiro de la institución ha debido mantener tratamiento psiquiátrico. De igual manera sostuvo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió dictamen pericial que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral de 50,50%.

al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió dictamen pericial que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral de 50,50%.

En tal virtud, considera en la demanda que los actos acusados desconocen la Ley 100 de 1993 en su numeral 1 artículo 39, lo que conlleva de igual manera a que se transgredan situados constitucionales y se desconozca el precedente jurisprudencial de las altas cortes para este tipo de eventos.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, allegó escrito de contestación de la demanda , visible en el archivo 14 del expediente digital, dentro del cual se opone todas las pretensiones de la demanda, y se pronuncia frente a cada uno de los hechos.

Indica que, las autoridades competentes para valorar la aptitud psicofísica para el servicio castrense, son la Junta Mé dico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, más no la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, como lo hizo el demandante dos (2) años después de encontrarse retirado del servicio. Agregó que las autoridades médicas laborales de la Policía Nacional al valorar la capacidad psicofísica de un uniformado revisan la aptitud para la actividad policial , razón por la cual no resulta procedenteRadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 aplicar y utilizar una entidad del régimen común, al especializado castrense, en el

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5 aplicar y utilizar una entidad del régimen común, al especializado castrense, en el entendido que las pensiones de los miembros de la fuerza pública tienen origen en un régimen especial regulado entre otros, en los Decreto 1157 del 24 de junio de 2017, 1796 de 2000 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Precisa qu e el decreto 1796 de 2000 establece al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la máxima autoridad médico -laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, siendo esta la encargada de conocer en última instancia las reclamacione s que surjan en contra de las decisiones de las juntas médico laborales y, en consecuencia, ratificarlas o modificarlas.

Considera que, la Resolución 01180 del 06 de abril de 2015 estableció claramente la situación administrativa laboral del patrullero XXXXXX con la Policía Nacional, estableciendo como causal de destitución un fallo disciplinario, y no las patologías que pretende hacer ver como causales de retiro. Adicionando que las valoraciones realizadas fueron posterior al retiro, sin que sea dable el reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando la desvinculación del servicio efectivo ya se había dado.

Depreca que se debe mantener la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos, por no encontrarse ninguna violación a la norma superior, dado que el acto acusado cumplió con los requisitos legales exigidos.

Finalmente, afirma que la demanda está indebidamente dirigida en su contra, pues se controvierten actos administrativos expedidos por la Junta Médico labo ral de la

el acto acusado cumplió con los requisitos legales exigidos.

Finalmente, afirma que la demanda está indebidamente dirigida en su contra, pues se controvierten actos administrativos expedidos por la Junta Médico labo ral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Militar y de Revisión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

«PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 044515 ARPRE-GRUPE-1.10 del 06 de agosto de 2018, mediante el cual la Policía Nacional niega de plano, el reconocimiento de la prestación social de pensión de invalidez al demandante XXXXXX.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor XXXXXX, desde el 11 de octubre de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez, en un porcentaje del 50% de las partidas computables de acuerdo a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

TERCERO: Las sumas anteriores deberán indexarse de conformidad a la siguiente

formula:

R = RH Índice final Índice inicialRadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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R = RH Índice final Índice inicialRadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Donde el valor presente de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Pagando al demandante, el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y el quantum que le corresponda en virtud del reconocimiento ordenado, indexadas con aplicación de la fórmula establecida.

CUARTO: Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin prescripción por declarar

SEXTO: Sin condena en constas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

«(…) En el orden de ideas de lo discutido, más allá de si el demandante fue retirado por una sanción disciplinaria, lo que debe debatirse es si cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de conformidad con l ey 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, situación que llevará a enfrentar de manera fáctica los dictámenes

capacidad laboral superior al 50% de conformidad con l ey 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, situación que llevará a enfrentar de manera fáctica los dictámenes rendidos por la el tribunal de Médico Laboral de Re visión Militar de Policía del 10 de octubre de 2017, con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que se rindió el 22 de mayo de 2018.

(…)

Situación que para ser dirimida no admite punto en común, pues, pese a obedecer a patologías similares y que han estado anotadas al interior de la historia clínica del actor, generan repercusiones de extremos abismales según sea la posición que se adopte; sin embargo, debe señalarse que la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la entidad castrense, parte de los soportes que hasta el momento de la realización se tenían, en donde se había diagnosticado al señor Uchima con episodios psicóticos y con depresión reactiva, no obstante, esas mismas patologías evolucionaron y se concretaron a la postre, en lo que señala el reporte de la historia clínica de consulta externa del 10 de junio de 2016 en el Hospital Mental de Risaralda, bajo el diagnóstico de Trastorno Delirante, mismo que fue calificado postreramente y de manera correcta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con una equivalencia del 50.50 % de pérdida de capacidad laboral, con otras patologías del tipo mental asociadas. De tal forma que no podría entenderse en este punto que las calificaciones realizadas por las instancias antes mentadas se contradicen, sino que cada uno plasma la realidad del accionante en determinado momento, ante una

del tipo mental asociadas. De tal forma que no podría entenderse en este punto que las calificaciones realizadas por las instancias antes mentadas se contradicen, sino que cada uno plasma la realidad del accionante en determinado momento, ante una enfermedad degenerativa que se concretó como un trastorno delirante, asociado a otra como lo es la esquizofrenia paranoide.

En este punto resulta de vital importancia traer a colación nuevamente sentencia del Consejo de Estado, que señaló en un caso análogo al acá debatido que “bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen”. Así las cosas, pese a ser una patología de origen común y que puede ser desligada de la actividad policial, ella es documentable desde el 04 de julio del 2012 que el señor XXXXX consultó en sanidad y se le diagnosticó en apariencia un trastorno delirante al cual se le venía haciendo seguimiento por el área de siquiatría, lo que llevaría a indicar que la misma se materializó o generó en elRadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 servicio activo en la institución castrense.

Si bien es una enfermedad de origen común y que por lo general se ocasiona en trastornos neuroquímicos, siendo ello una causa totalmente exógena al servicio policial, lo cierto es que al momento del ingreso del demandante a la entidad

Si bien es una enfermedad de origen común y que por lo general se ocasiona en trastornos neuroquímicos, siendo ello una causa totalmente exógena al servicio policial, lo cierto es que al momento del ingreso del demandante a la entidad castrense no la presentaba y la misma se despertó en el interregno que se desempeñaba como Policía, de tal forma que sería contrario a derecho dej arle desprovisto de aquellas prerrogativas que se encuentran implícitas en el sistema de seguridad social y que se constituyen precisamente en un seguro frente a condiciones derivadas de enfermedades incapacitantes o vejez.

Ahora, al acompasar los argumentos anteriores, la conclusión subsecuente es que, por tener una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 50.50% y haberse originado su patología de base en momentos de servicio activo como efectivo de la Policía Nacional, al señor Uchima le co rresponde el derecho de la pensión de invalidez, la cual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 genera una asignación equivalente al 50% de las partidas computable s contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, pagadera por la Dirección General de la Policía Nacional y desde la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo.

No obstante, advierte el Despacho que al haberse estructurado la invalidez desde el 11 de octubre de 2017, esto es, de forma posterior al retiro del servicio del ex policial (27 de abril de 2015), mal se haría en reconocer tal prestación con anterioridad a la fecha en que la entidad competente la estructura, razón por la cual, su

11 de octubre de 2017, esto es, de forma posterior al retiro del servicio del ex policial (27 de abril de 2015), mal se haría en reconocer tal prestación con anterioridad a la fecha en que la entidad competente la estructura, razón por la cual, su reconocimiento, si bien tiene la misma fuente normativa transcrita en e l párrafo que precede, se reconocerá a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 11 de octubre del año 2017. (…)

Finalmente, en este punto corresponde señalar que no es dable convalidar la tesis expuesta por la Policía Nacional en el sentido que al señor XXXXXX no le debe ser reconocida la acreencia laboral a que tiene derecho pues fue destituido de la institución, en el entendido que el conflicto derivado de la asegurabilidad en pensiones, debe dirimirse de manera independiente a lo disciplinario o sancionatorio, y en este punto, suficientemente acreditado está que la afección que ha llevado a los distintos padecimientos en salud del demandante, vienen desde su servicio activo, lo cual es condición necesaria y suficiente para el reconocimiento pensional.»

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada formuló recurso de apelación, mediante escrito visible en el documento 56 del expediente digital, aduciendo que la enfermedad contraída por el demandante es de origen co mún, y no fue adquirida durante la prestación del servicio, si bien las patologías del actor evolucionaron cuando este ya no hacía parte de la Policía Nacional, al ser retirado de la institución por causal de destitución, es ahí cuando la enfermedad progres ó según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, procediendo a valorar la pérdida de capacidad

de la Policía Nacional, al ser retirado de la institución por causal de destitución, es ahí cuando la enfermedad progres ó según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, procediendo a valorar la pérdida de capacidad laboral en un 50.50%, lo cual contradice la calificación que los médicos de la Policía Nacional realizaron bajo los parámetros del De creto 094 de 1989, lo que significa que en la primera se evalúa la pérdida de la capacidad laboral desde el sistema de seguridad social general, y la segunda cuando el señor XXXXX se encontraba en servicio activo.

Hace un recuento de la normatividad que rige el sistema de salud de los miembros de la fuerza militares y la policía nacional, para explicar que este solo cobija al personal que se encuentra en servicio activo o al personal pensionado o retirado,Radicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 que haya sufrido las lesiones durante la permanencia en la institución, sin embargo, las lesiones que tiene el demandante tuvieron ocurrencia después de que este fue retirado del servicio activo por destitución, por lo cual señala que la Policía Nacional no puede otorgarle los servicios médicos, n i reconocerle una pensión de invalidez, en atención a que en el instante en que se generaron las mismas, el actor ya no se encontraba vinculado a la institución.

Reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, precisando que al momento del retiro por fallo disciplinario, el demandante fue valorado por las autoridades médico laborales de

Reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, precisando que al momento del retiro por fallo disciplinario, el demandante fue valorado por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional, conforme a los diferentes reglamentos institucionales, estos son, Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, en la que se le determinó la disminución de la capacidad laboral de 37.87%. Agrega que si bien dentro del proceso obra dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional número 011912-2018 del 22 de mayo de 2018, realizado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, la cual le otorga al demandante una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.50%, manifiesta que dicha entidad no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Naci onal, y las valoraciones realizadas por dicho ente, son totalmente diferentes a la realizadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, además los médicos que realizaron la Junta Regional de Invalidez, valoraron pruebas nuevas las cuales no fueron aportadas a la convocatoria del Tribunal, toda vez que en el presente proceso evidencia de acuerdo con las pruebas recolectada, que el demandante no tomaba medicación, lo cual conllevó a que empeorará su estado de salud mental.

Sostiene que la Jun ta Regional de Invalidez, no realizó el dictamen acorde con el régimen especial de la entidad demandada, y en general del marco normativo que rige el sistema especial en materia prestacional, disciplinari o y de carrera del personal de la Policía Nacional.

régimen especial de la entidad demandada, y en general del marco normativo que rige el sistema especial en materia prestacional, disciplinari o y de carrera del personal de la Policía Nacional.

Refiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificó al demandante dos años después de estar retirado de la Policía Nacional, en una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional conforme al régimen general de seguridad social, y las juntas hechas en la Policía Nacional, lo que valoran es la aptitud para el servicio policial, razón por la cual, a juicio de la entidad demandada el demandante una vez retirado de la Policía Nacional por destitución, debió empezar a cotizar en un fondo de pensiones y solicitar a la Policía el traslado de su bono pensional a reconocer la pensión, máxime que el retiro del actor no se dio por las patologías presentadas al momento de prestación del servicio.

Por último, manifiesta que los actos administrativos acusados no se vislumbra ninguna afectación por una falsa motivación o por cualquier otro vicio, comoquiera que la decisión de retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor nació a la vida jurídica cumpliendo las formalidades sustanciales y procedimentales, esto es, fue proferida por funcionario competente y durante la vigencia del concepto médico laboral que recomendaba el retiro del policial.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIORadicación: 66001-33-33-007-2018-00328-01 (L-0344-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de junio de

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PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de junio de 2021 (fl. 71 del expediente digital), mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no hubo pronunciamiento de las partes (fl. 72 ibidem).

8. CONSIDERACIONES

8.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo

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