TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020)-(31-08-2004)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020)-(31-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020)
Medio de Control: Nulidad
Demandante: Pablo Giordanelly Delgado
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Pablo Giordanelly Delgado, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad, frente al Municipio de Pereira, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
A folio 14 del cuaderno 1 , solicita la parte actora “se DECLARE la nulidad del Decreto No. 381 del 12 de junio de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN
MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN
EL MUNICIPIO DE PEREIRA.”
2. HECHOS.
MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN
EL MUNICIPIO DE PEREIRA.”
2. HECHOS.
En las hojas 47 y 48 ibidem, se narraron los siguientes:Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
2.1. La entidad demandada, a través del alcalde municipal, expidió inicialmente el Decreto No. 480 del 26 de junio de 2008, que prohibía la circulación de motocicletas con parrillero hombre mayor de 14 años en el territorio del municipio de Pereira, acto en el cual adoptó dicha medida permanente con calidad restrictiva a las motocicletas de todo cilindraje.
2.2. El Consejo de Estado declaró la nulidad del citado decreto, ya que si bien los alcaldes y gobernadores, dentro de sus funciones administrativas tienen la facultad de ordenar y sacar adelante decretos para el control del orden público, estos deben tener una temporalidad y no ser de carácter permanente.
2.3. A partir del año 2015 se han venido adoptando sistemáticamente en la alcaldía de Pereira, decretos con un tiempo de vigencia por un año, con la misma restricción citada, encontrándose vigente el Decreto 381 del 12 de junio de 2018.
2.4. Es un hecho notorio que las motocicletas se han convertido para muchas familias en el único medio de transporte, sustento y herra mienta de trabajo, por lo que esta clase de restricciones, como ya ha sido ampliamente argumentado por la jurisdicción Administrativa y la Corte Constitucional, no son los mecanismos
familias en el único medio de transporte, sustento y herra mienta de trabajo, por lo que esta clase de restricciones, como ya ha sido ampliamente argumentado por la jurisdicción Administrativa y la Corte Constitucional, no son los mecanismos adecuados para la salvaguarda del orden público, toda vez que restringen los derechos fundamentales. Considera la parte actora que queda en evidencia que, al implementar una medida restrictiva de carácter policivo como la hoy demandada, so pretexto de restablecer o salvaguardar la vida, la seguridad, el patrimonio, la tranquilidad y los índices de accidentalidad, y más aún, disfrazada de medida temporal, se pone al orden público como un fin en sí, mas no como un medio como es debido, porque finalmente son los derechos fundamentales l-os que se enmarcan como la prioridad de las autoridades del país tal como lo preceptúa el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia.
2.5. Surge el interrogante de cómo es posible que sin tener fundamentos científicos o investigativos se emita un acto administrativo que contraría derechos y principios de carácter constitucional, con vulneración de los derechos de las personas que únicamente pueden satisfacerse a través de un medio de transporte como lo es la motocicleta.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
A folios 4 y s.s. del C. 1 , la parte actora señala transgredidas las siguientes disposiciones:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
A folios 4 y s.s. del C. 1 , la parte actora señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 24, 25 y 333 • Declaración Universal de los Derechos Humanos: articulo 13. • Ley 769 de 2002: artículo 6, parágrafo 3.
. El concepto de violación lo expone así:
Con la norma contenida en el Decreto 381 de 2018 demandado, el municipio de Pereira “transgrede” preceptos normativos superiores al momento de expedir el acto administrativo demandado, toda vez que en su momento fueron infringidas las normas en que debe fundarse, se incurrió en falsa mo tivación del acto y se configuró la violación al derecho de audiencia y defensa.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de medidas restrictivas con miras al orden público, para explicar que el punto primordial de la motivación del acto es la de prevenir la criminalidad y reducir los índices de accidentalidad, sin embargo, no se puede evidenciar que son las motocicletas el medio de transporte para provocar dichos actos criminales y que generen tal accidentalidad; no se profundiza en las cifras suministradas por otro ente oficial para establecer cuál es la verdadera causa.
Sobre la fa lsa mo tivación, manifiesta que el hecho que unos pocos utilicen el vehículo tipo motocicleta para cometer actos delictivos, no puede traducirse en que los demás conductores de este tipo de vehículo, van a hacer lo mismo. Tampoco es
vehículo tipo motocicleta para cometer actos delictivos, no puede traducirse en que los demás conductores de este tipo de vehículo, van a hacer lo mismo. Tampoco es correcto que todos vean limitado el uso de su bien, con todas las implicaciones que de ello se deriva n para el desarrollo de las actividades laborales, profesionales, familiares y personales . La medida no se dirige a la conservación, control y restablecimiento del orden público de tran sporte, sino contra quien ejerce legalmente sus libertades de movilizarse en un vehículo. Sobre la violación al derecho de audiencia y de defensa, señala q ue la administración no consultó la opinión de los ciudadanos referente a la implementación de este tipo de medidas, de manera ex ante a su expedición pudiera mínimamente conocer si para ellos sacrificar dichos derechos era proporcional y racionalmente suficiente y necesario para salvagu ardar el orden público y la accidentalidad.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira , dentro del término de traslado, presentó escrito de contestación de la demanda visible a folios 25 y s.s. del C. 1, así:
Se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a l a nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto las razones ofrecidas por el actor se encauzan a la inconveniencia de restringir el uso del parrillero hombre, no a su legalidad, por cuanto precisamente las normas que se invocan como vulneradas por el municipio de Pereira, sirven de sustento a la legalidad del Decreto 381 de 2018.
legalidad, por cuanto precisamente las normas que se invocan como vulneradas por el municipio de Pereira, sirven de sustento a la legalidad del Decreto 381 de 2018.
Que la demanda carece de argumento técnico serio y fundado, ya que se desconocen los datos que ha suministrado el Instituto de Movilidad de Pereira y el Instituto de Medicina Legal, en cuanto a que la prohibición de parrillero hombre ha disminuido los índices de mortalidad y de accidentalidad; que además el acto tiene carácter de temporal porque va hasta el 10 de j unio de 2019, que la restricción no es absoluta sino que se reduce a parrillero hombre mayor de 14 años.
Agrega que tampoco se viola el principio de igualdad, ya que la restricción no se hace extensiva a las mujeres porque las estadísticas sobre criminalidad indican que los delitos cometidos desde motocicleta, lo son por personas del sexo masculino.
Finalmente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, normas de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 y 1551 de 2012, que dice permiten entender que el alcalde puede proferir actos administrativos con el fin de preservar el orden público, la vida y honra de los ciudadanos.
Concluye que, como la medida adoptada en el decreto acusado resulta razonable y proporcionada a los fines que persiguen las normas citadas, el mismo se ajusta a la legalidad, por lo cual solicita negar las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, conforme se lee en
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 381 de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
La a quo señala como cuestión previa que , aunque en la actualidad el acto administrativo demandado perdió ejecutoriedad el 10 de junio de 2019 , de conformidad con el artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 y podría ser plausible hablar de sustracción de materia, se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo, conforme la posición del Consejo de Estado , para concluir que de todos modos el acto es pasible de control judicial, ya que durante el término que éste estuvo dentro del ordenamiento jurídico, surtió efectos y pese a que ha perdido ejecutoriedad, su presunción de legalidad solo puede verse afectada por una decisión judicial que lo anule.
Como fundamento de la decisión anterior, señaló la sentencia de primera instancia el postulado de la Corte Constitucional, referente al poder y a las funciones policivas en balance con las libertades ciudadanas y el orden público . Que el contenido del artículo 315 constitucional, es claro que permite a los alcaldes la posibilidad de imponer restricciones respeto de la circulac ión de personas en el área de su
en balance con las libertades ciudadanas y el orden público . Que el contenido del artículo 315 constitucional, es claro que permite a los alcaldes la posibilidad de imponer restricciones respeto de la circulac ión de personas en el área de su jurisdicción con el fin de garantizar el orden y la seguridad.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido la posibilidad de restringir el uso de motocicletas y demás vehículos similares para parrilleros hombres, sin que ello sea presupuesto de vulneración de derechos constitucionales como la igualdad o la no discriminación, no obstante, su tesis se fundamenta en el deber jurídico que tienen las entidades de motivar con elementos y hechos ciertos los actos administrativos.
Respecto de los cargos de nulidad propuestos por el demandante, en cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa en la expedición del Decreto 381 de 2018, considera que lo desarrollado sobre esta teoría por el Consejo de Estado y con apoyo en el concepto del Ministerio Público, no se convalida la posición de la parte demandante en el sentido que el alcalde de Pereira hubiera estado en el deber u obligación de dar la publicidad prevista en el numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 al acto acusado, por lo que despacha este cargo de violación de manera desfavorable.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Continúa con la falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse el Decreto 381 de 2018, para señalar que la igualdad y la libe rtad de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Continúa con la falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse el Decreto 381 de 2018, para señalar que la igualdad y la libe rtad de circulación de las personas son derechos fundamentales que , pese a su importancia, pueden ser limitados bajo ciertos supuestos fácticos y razonables, como lo han permitido incluso precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de tal manera que con la expedición del acto demandado en el que se regulan condiciones para el tránsito de motociclistas con parrillero hombre mayor de 14 años, logre desvirtuar la principalística constitucional que ha sido desarrollada al respecto, por lo que se incurre en una vulneración flagrante al principio de igualdad o a derecho a la libertad de locomoción, por cuanto ambas son prerrogativas constitucionales pasibles de ser limitadas en el ejercicio de las funciones policivas, sin que tales lim itantes puedan traducirse en atentados en contra de los citados derechos.
Acude a los considerandos del acto administrativo demandado y a la relación de las pruebas en que se encuentran fundamentados los mismos , comenzando por las estadísticas presentadas por el Instituto de Movilidad, de donde muestra sin mayor especificidad en género o edad, un bajo porcentaje de los parrilleros como víctimas mortales de los accidentes de tránsito, diagnóstico que en nada aporta a la razonabilidad de la medida adoptada; tampoco en términos de razonabilidad y necesidad de la restricción, se logra llegar a una determinación de restringir la circulación de alguno de los automotores (motocicletas o vehículos) partiendo del
razonabilidad de la medida adoptada; tampoco en términos de razonabilidad y necesidad de la restricción, se logra llegar a una determinación de restringir la circulación de alguno de los automotores (motocicletas o vehículos) partiendo del porcentaje de las muertes que involucran a uno y otro , ni mucho menos que sea fundamento válido para adoptar tal restricción frente a parrillero hombre mayor de 14 años.
Frente a los datos expuestos por la Policía Metropolitana de delitos, que dan cuenta que el agresor es parrillero hombre, argumenta que no se logra establece r un panorama general de la delincuencia, porque no se hace mención a la totalidad de delitos reportados, lo cual no permite generar certeza sobre el porcentaje de los delitos que se buscan disminuir con la restricción adoptada y en qué medida o porcentaje concurre dicha cifra respecto de otras modalidades de movilización, sumado al hecho que la relación de homicidios logra determinarse que en su mayoría se realizan “a pie”, teniendo el pasajero en motocicleta un bajo número en los porcen tajes, de lo que se depreca la poca eficacia de la medida ya que su incidencia es mínima sobre el índice de delitos cometidos. La tendencia se mantiene incluso frente a los hurtos igualmente, por lo que no puede tenerse comoRadicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
determinantes los datos que aporta la Policía Nacional en el marco del Consejo de Seguridad, toda vez que no logra evidenciar una incidencia manifiesta de los parrilleros hombres mayores de 14 años, respecto de la seguridad en la ciudad de Pereira.
determinantes los datos que aporta la Policía Nacional en el marco del Consejo de Seguridad, toda vez que no logra evidenciar una incidencia manifiesta de los parrilleros hombres mayores de 14 años, respecto de la seguridad en la ciudad de Pereira.
Sostiene que las mismas consideracion es deben aplicarse en relación con las estadísticas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, de donde no puede identificarse el origen o causa de los hurtos y además se reafirma la baja incidencia de parrilleros involucrados en temas de sicariato.
Sumado a lo anterior, ninguna de las estadísticas arrimadas al Consejo de Seguridad, permiten vincular a la población objeto de la restricción – hombres mayores de 14 años -, con la comisión de delito alguno o ligar tal decisión con la disminución de la criminalidad. Que , así, la medida en él recomendada y posteriormente adoptada mediante Decreto 381 de 2018, se torna irrazonable y desproporcionada.
Agrega que es plausible el error de derecho en que incurre el municipio de Pereira con la expedición del decreto demandado, pese a que las razones de hecho pueden llegar a existir, pero su interpretación y alcances del acto administrativo, no son correlativas ni tampoco se constituyen en argumentos inexorables de la medida adoptada, razón suficiente por la que dice que el decreto no goza de motivación que permita al Despacho colegir la necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de la restricción adoptada como forma preventiva de combatir la criminalidad o mortalidad en accidentes de tránsito. Pese a la legitimidad de la restricción adoptada, la misma no es adecuada ni efectivamente conducente, dado que la incidencia del parrillero
restricción adoptada como forma preventiva de combatir la criminalidad o mortalidad en accidentes de tránsito. Pese a la legitimidad de la restricción adoptada, la misma no es adecuada ni efectivamente conducente, dado que la incidencia del parrillero hombre mayor de 14 años en la ciudad de Pereira, no es un elemento determinante de la criminalidad, por lo que no existe relación en tre los supuestos fácticos presentados y el fin propuesto en el acto enjuiciado.
Con fundamento en lo anterior, encuentra próspera la causal de falsa motivación del acto administrativo demandado y de manera consecuencial la de infracción en las normas que debía fundarse, por lo que procede la declaratoria de nulidad del Decreto 381 de 2018, ya que su expedición no superó el test de proporcionalidad ni juicio de razonabilidad, al encontrarse demos trado que la medida de restricción de circulación de motocicletas con parrillero hombre mayor de 14 años en lasRadicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
anualidades 2017 – 2018, no ofreció una repercusión significativa en los índices de delincuencia.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada impugnó la decisión anterior mediante escrito visible a folios 76 y s.s. del cuaderno 1, en el que dice que no comparte la decisión de nulidad ordenada por el Juzgado, ya que parte de un razonamiento equivocado del alcance de la función de policía administrativa de la que está investido el alcalde municipal, en cuanto así los actos estadísticos entregados por los organismos de seguridad
ordenada por el Juzgado, ya que parte de un razonamiento equivocado del alcance de la función de policía administrativa de la que está investido el alcalde municipal, en cuanto así los actos estadísticos entregados por los organismos de seguridad que acudieron a la reunión previa a la adopción del decreto demandado, revelen que los índices de criminalidad, mortalidad y accidentalidad por causa de la conducción de motos con parrillero hombre son inferiores a los índices que revelan otros medios de locomoción, ellos justifican la restricción ordenada en el acto administrativo demandado.
Expone que no era necesario que los datos suministr ados por la Policía, Fiscalía y el Instituto de Movilidad, indicaran que los mayores índices de criminalidad y accidentalidad, provengan de motos con parrillero hombre, sino que basta con acreditar que se trata de un elemento influyente, así sea mínimo, para que la autoridad de policía adopte la medida restrictiva.
Que la Juez considera que la medida adoptada por el alcalde no es ni racional ni proporcional, deducción que dice no compartir la entidad accionada, ya que si el alcalde recibe información en el sentido que 7 de cada 100 hurtos se cometen por parrillero de moto, es claro que tiene la obligación de adoptar las medidas policivas pertinentes para tratar de evitar que ello siga ocurriendo.
Que la afirmación de la sentencia en cuanto a que los datos aportados por la Policía en el Con sejo de Seguridad no pueden tomarse como determinantes, no solo desconoce la verdad procesal, sino la discrecionalidad del alcalde como autoridad de policía, es decir, que la conclusión a la que llegó la a quo parte más de un juicio
en el Con sejo de Seguridad no pueden tomarse como determinantes, no solo desconoce la verdad procesal, sino la discrecionalidad del alcalde como autoridad de policía, es decir, que la conclusión a la que llegó la a quo parte más de un juicio de conveniencia que de legalidad. Se olvida en la sentencia de primera instancia, que el poder discrecional del funcionario de policía, legitima la adopción de las medidas preventivas que considere pertinentes.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Para finalizar cita pauta jurisprudencial de la Corte Constituciona l sobre la función del alcalde como autoridad de policía, solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por cuanto el decreto acusado no solo no desconoce ninguna de las normas superiores invocadas por el demandante, sino que tampoco infringe los principios de proporcionalidad ni razonabilidad.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 06 de marzo de 2020 (folio 87 C. 1) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual éstas guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 89 ibidem.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 3-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos.
1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto:
“Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
3 Ley 2080 de 2021:
“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias
administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron losRadicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 4, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso a Despacho para tal fin. No obstante, dicha norma establece excepciones que permiten fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos”.
La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 19965, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)
4 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias
se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)
4 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenci a anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…) 5 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacio nal o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carece r de antecedentes
por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carece r de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter tem ático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)Radicación: 66001-33-33-007-2018-00397-01 (D-0080-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
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humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva.
A tono con lo anterior, el Decreto-Ley 254 de 20006, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión.
Por otra parte, el H. Consejo de Estado en su Sala Plena, señaló unos temas que pueden ser objeto de sentencia con prelación, cuales son los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado.
Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 7, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que esté n en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia.
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y
elaboración de un acuerdo que permita la elección de los te
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