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TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Salazar Betancourt

Demandado: UGPP

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Julio César Salazar Betancourt, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 2):Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 2):Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDC -2018-01126 del 25 de septiembre de 2018 y de la liquidación oficial No. RDO -2017-03198 del 12 de septiembre de 2017 proferidas por la UGPP.

1.2. Como restablecimiento del derecho, se declare que el señor Julio César Salazar Betancourt queda absuelto de pagar los valores ordenados en los actos administrativos acusados.

1.3. Que se condene a la UGPP a pagar al demandante el equivalente a 3 SMMLV por concepto de perjuicio material a título de daño emergente consolidado.

1.4. Que se condene a la UGPP a pagar al demandante el equivalente a 4 SMMLV por concepto de perjuicio material a título de daño emergente futuro.

1.5. Que se condene a la UGPP al pago de expensas y agencias en derecho – costas.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se señalan (Doc. 01 pág. 3-5; doc. 006 pág. 3 y ss.):

2.1. El señor Julio Cesar Salazar Betancourt, con domicilio en la ciudad de Pereira, se dedicó de manera no profesional al sector agropecuario durante el año 2014, tiempo en el que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en pensión y salud.

se dedicó de manera no profesional al sector agropecuario durante el año 2014, tiempo en el que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en pensión y salud.

2.2. El 25 de octubre de 2014 el señor Salazar Betancourt adquirió 244 cabezas de ganado en pie por valor de $291.580.000, según f actura No. 5747; posteriormente los vendió en la suma de $300.000.000 mediante factura No. 0008 del 23 de noviembre del mismo año. Luego, durante el mes de noviembre de 2014 adquirió carne de cerdo por valor de $28.295.680 y de $25.800.286

2.3. En total, el demandante recibió como rendimientos financieros durante el año 2014 la suma de $54.000.Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.4. El 14 de octubre de 2016 le fue notificado por aviso el requerimiento de información No. RQI -M-2981 de la misma fecha, mediante el cual le pidieron acreditar los costos e ingresos generados durante el año 2014, al cual dio respuesta de manera extemporánea el 10 de enero de 2017.

2.5. El 20 de enero de 2017 la UGPP notificó por aviso al señor Julio Cesar Salazar Betancourt, requerimiento para declarar No. RCD -2016-03381 de fecha 22 de diciembre de 2016, al cual respondió el 20 de abril de 2017.

2.6. El 19 de abril de 2017, el señor Julio Cesar consignó voluntariamente a favor

diciembre de 2016, al cual respondió el 20 de abril de 2017.

2.6. El 19 de abril de 2017, el señor Julio Cesar consignó voluntariamente a favor de la UGPP la suma de $939.000 por concepto de sanción, por no haber respondido a tiem po el requerimiento de información. El mismo día canceló la suma de $1.662.200 por concepto de aportes a la seguridad social, correspondiente al ingreso obtenido en el mes de noviembre de 2014.

2.7. El 13 de septiembre de 2017 la UGPP notificó al señor Ju lio Cesar Salazar Betancourt la liquidación oficial No. RDO-2017-03198, mediante la cual se dispuso que debía cancelar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 ($5.673.700); sanción por no dec larar ($6.6628.600 (sic)); y sanción por inexactitud ($2.245.260).

2.8. El 10 de noviembre de 2017 el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDC -2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, notificada al demandante el día siguiente y que modificó los pagos que debía realizar, quedando así: pago de aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 ($3.742.100); sanción por no d eclarar ($4.697.000); y sanción por inexactitud ($2.245.260).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

sanción por inexactitud ($2.245.260).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política, artículos 2, 29, 83 y 209 - Ley 1122 de 2007, artículo 18 - Decreto 510 de 2003, artículo 1 parágrafo - Ley 1819 de 2016, artículo 314Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Decreto 2353 de 2015, artículo 34 - Decreto 1735 de 2015, artículo 135

Como concepto de violación, el apoderado de la sociedad demandante indicó los siguientes argumentos:

Refiere que los actos administrativos proferidos por la UGPP contradicen el artículo 29 Constitucional, toda vez que desconocen, sin explicación alguna, los costos e ingresos reportados por el demandante en el mes de noviembre de 2014, valorando de manera indebida los medios de prueba aportados, contrariando el principio de causalidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Que se contraría el derecho de defensa y debido proceso del demandante en la medida que fue sorprendido por la autoridad , sin poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, vulneración que fue reiterada al momento de resolver el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que a las autoridades de todo orden les asiste el deber legal de pronunciarse respecto de todos los argume ntos que expongan los administrados.

Asimismo, precisa que la omisión que tuvo para liquidar y pagar el valor

recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que a las autoridades de todo orden les asiste el deber legal de pronunciarse respecto de todos los argume ntos que expongan los administrados.

Asimismo, precisa que la omisión que tuvo para liquidar y pagar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social se derivó de los ingresos percibidos en el mes de noviembre de 2014, que fue declarado y cancelado durante el proceso de requerimiento especial de la UGPP.

Que, para determinar ganancias o ingresos finales de toda actividad comercial, deben ser deducidos los costos o expensas necesarias para la obtención del bien o servicio que finalmente será comercializado, y es sobre ese valor que existe el deber legal de declarar, liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social, calculados sobre el 40% del total de los ingresos reportados de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 1735 de 2015 y no sobre el 100% del ingreso total como lo hizo la UGPP en los actos acusados.

Informa que los rendimientos financieros durante el año 2014 fueron por valor de $54.000 y que la forma de determinar el nivel de ingresos es establecer la diferencia entre el valor de las ventas y el valor de los costos, los que sumados dan un total de $5.478.606, como ingreso final que dejó de declarar, sin embargo, durante el requerimiento lo declaró, liquidó y pagó.Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Hace referencia a que con la Resolución No. RDC-2018-01126 del 2018, la UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Hace referencia a que con la Resolución No. RDC-2018-01126 del 2018, la UGPP reconoció la existencia de los costos e ingresos, pero calcula el ingreso base de cotización sobre la suma de $297.504.006, reduciéndolo al tope máximo establecido por la ley para dicha anualidad: $15.400.000.

Indica finalmente que los actos acusados le están imponiendo el pago de aportes a la seguridad social junto a sanciones que contradicen la ley y la constitución, viéndose en la obligación de contratar un abogado para demandar la nulidad de esos actos, lo cual entiende como un perjuicio material a título de daño emergente consolidado y futuro, conforme al contrato de prestación de servicios aportado con la demanda.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito (Doc. 013) mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que sus actuaciones estuvieron supeditadas dentro del marco del interés público y de bienes superiores tales como los fines de Estado y la financiación del sistema.

Señala que el valor de la compra de ganado que realizó el demandante no fue desconocido por parte de la Unidad, ya que esta se analizó conforme las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario, tomando fecha y periodo del documento soporte (factura) según lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto Tributario, sin que le sean aplicables los principios de realización (devengo) y el de asociación (costos con

artículo 107 del Estatuto Tributario, tomando fecha y periodo del documento soporte (factura) según lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto Tributario, sin que le sean aplicables los principios de realización (devengo) y el de asociación (costos con ingresos), que se encuentran consagrados en el Decreto 2649 de 1993.

Efectúa un análisis de los costos y gastos probados en el tr ámite administrativo, y precisa que la Ley 1753 de 2015 no tiene efectos retroactivos sobre hechos ocurridos antes de su expedición, por lo que, bajo el principio de la irretroactividad de la ley, no se le puede aplicar a este caso el artículo 135 ídem, en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores independientes y rentistas de capital debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

V. LA SENTENCIA APELADARad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Adujo la a quo luego de analizar el material probatorio obrante en el dosier a la luz de las disposiciones normativas, doctrina y jurisprudencia , así como los conceptos de i nexactitud del pago en el subsistema de salud, inexactitud del pago en el subsistema de pensión, inexactitud del pago en el subsistema del Fondo de

de las disposiciones normativas, doctrina y jurisprudencia , así como los conceptos de i nexactitud del pago en el subsistema de salud, inexactitud del pago en el subsistema de pensión, inexactitud del pago en el subsistema del Fondo de Solidaridad Pensional, que la sanción por omisión aplicable en el presente asunto es la contenida en el artículo 179 del Estatuto Tributario, numeral primero, que relaciona una sanción equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción retardados, sin que ello pueda exceder el 100% del valor dejado de aportar.

Indicó que, teniendo en cuenta que el demandante solo realizó el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral hasta después de recibir la notificación del requerimiento para declarar, esto es, el 19 de abril de 2017, la omisión es procedente hasta la fecha en que realizó el pago de dichos aportes de manera inexacta, y el cálculo corresponde al porcentaje de sanción aplicable respecto de la suma en las omisiones en que incurrió el demandante para la anualidad del 2014 . Concluyendo que l a sanción aplicable por la omisión de afiliación y/o realización de aportes parafisc ales al sistema general de seguridad social integral, corresponde a la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil cien pesos ($3.742.100).

Sobre la sanción aplicable por la inexactitud en que incurrió la parte accionante en sus aportes al subsistema de seguridad social integral, señaló que resulta aplicable el artículo 179 del ET , es decir, debe cuantificarse en un 60% del valor que el Despacho determinó como inexactitud por concepto de los aportes, es decir, debe

sus aportes al subsistema de seguridad social integral, señaló que resulta aplicable el artículo 179 del ET , es decir, debe cuantificarse en un 60% del valor que el Despacho determinó como inexactitud por concepto de los aportes, es decir, debe pagarse un total de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($2.245.260.).

Ahora, en cuanto al análisis de las facturas aportadas de compra en el mes de octubre y venta en el mes de noviembre, lo cual señala, se debieron tomar en cuenta, ambas para el mes de noviembre, precisa la a quo que toda transacción o reporte contable debe verse reflejado en el mes correspondiente al que se realizó, de conformidad con los artículos 107, 107 -1, 771 -2 del Estatuto Tributario y los artículos 123 Decreto 2649 de 1993 modificado por el Decreto 4565 de 2010, por elRad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Decreto 1536 de 2007, por el Decreto 1517 de 1998, por el Decreto 2337 de 1995, por el Decreto 2852 de 1994 y por el Decreto 1446 de 1994, tal y como lo analizó la parte demandada cuando resolvió el recurso de reconsideración, teniendo a su vez en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de manera extemporánea, siendo favorable para el actor la nueva liquidación.

Que no puede ser objeto de convalidación la posición expuesta por la parte demandante en donde dice que los gastos operacionales del mes de octubre de

en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social integral de manera extemporánea, siendo favorable para el actor la nueva liquidación.

Que no puede ser objeto de convalidación la posición expuesta por la parte demandante en donde dice que los gastos operacionales del mes de octubre de 2014 le deben ser computados con los ingresos de noviembre siguiente para efectos de los aportes al sistema de seguridad social integral, pues tal argumento se aleja no solo de la realidad fáctica sino de la finalidad mensualizada con la que normativamente se han creado los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad, más cuando los mismos son calculados partiendo del Ingreso Base de Cotización que, en virtud de las reglas generales del sistema de seguridad social, corresponde a u na determinación mensualizada de los ingresos que se convierten en la base de las cotizaciones del asegurado.

Precisa que los valores plasmados en el acto administrativo demandado son distintos a los que encontró el Despacho, debiendo declararse la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO -2017-023198, fechada del 12 de septiembre de 2017, modificada parcialmente por la Resolución No RDC -2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, ordenándose un pago por inexactitud del deber de cotización al sistema de seguridad social de tres millones setecientos cincuenta (sic) y dos mil cien pesos mcte. ($3.742.100), su consecuente sanción por omisión en dichos aportes, equivalente a la suma tres millones setecientos cincuenta (sic) y dos mil cien pesos mcte ($3.742.100) y la sanción por inexactitud en el aporte al sistema general de seguridad social integral, equivalente a la suma de dos millones

aportes, equivalente a la suma tres millones setecientos cincuenta (sic) y dos mil cien pesos mcte ($3.742.100) y la sanción por inexactitud en el aporte al sistema general de seguridad social integral, equivalente a la suma de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($2.245.260.). Teniéndose en este punto una única variación en lo que respecta al artículo tercero del acto administrativo demandado, en cuanto el valor de la sanción por omisión que encontró la juez de primera instancia, debe ser menor.

Sobre los perjuicios materiales por honorarios de abogado señaló que no es procedente tal reconocimiento por cuanto sobre el reintegro de los valores pagados por una representación legal dentro de un proceso judicial, si bien es discrecional de las partes respecto del acuerdo para el pago, corresponde que se demuestre de manera certera el valor en que se incurrió teniendo como prueba idónea la facturaRad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

o documento equivalente suscrito por el apoderado judicial, sin que alguno de estos elementos se encuentre en el plenario.

Finalmente resolvió:

«FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No RDO-2017-03198, fechada del 12 de septiembre de 2017, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, - UGGP- “…profiere a J ULIO CESAR SALAZAR

fechada del 12 de septiembre de 2017, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, - UGGP- “…profiere a J ULIO CESAR SALAZAR BETANCOURT con C.C. 1.112.772.800, Liquidación Oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones y, se sanciona por omisión e inexactitud”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No RDC-2018-01126 del 25 de septiembre de 2018, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, -UGGP- “…resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No RDO-2017-03198 del 12 de agosto de 2017”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma el valor de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS

MIL CIEN PESOS MCTE ($3.742.100).

CUARTO: De igual manera, modifican los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de suma TRES MILLONES SETECIENTOS

CUARTO: De igual manera, modifican los valores de las sanciones aplicables por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de suma TRES MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL CIEN PESOS MCTE ($3.742.100)

QUINTO: De igual manera, se confirman los valores de las sanciones aplicables por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014, debiéndose pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($2.245.260.)

SEXTO: Actualizar las sumas anteriores teniendo en cuenta su quantum mensualizado,

conforme la siguiente formula:

R = RH Índice final Índice inicial

Donde el valor presente de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la omisión o de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de pago de la mora y sanción) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse en debida forma el pago).Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

SEPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: En firme la sentencia, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la

SEPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: En firme la sentencia, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.

NOVENO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI y expedición de las copias con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada (Doc. 33), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que la sentencia de primer grado incurrió en un error procedimental absoluto, haciendo alusión a que la omisión es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, estando obligado a ello.

Precisa que el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante durante los periodos de enero a noviembre de 2014, y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes.

Sistema General de Salud en calidad de cotizante durante los periodos de enero a noviembre de 2014, y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes.

Que a l hacer la consulta de los pagos en la base PILA del demandante, se encuentran pagos realizados para el periodo de noviembre de 2014 fecha 2017-0419, para los subsistemas de salud $404.600, pensión $517.900 y FSP $32.400 para un total de $954.900, con la planilla 8903746440.

Refiere que l a sanción va desde el momento en que nace la obligación es decir noviembre de 2014, hasta la fecha del pago registrado en PILA, 19/04/2017, la base que se toma es el aporte liquidado porque no había pago hasta ese momento y por eso se estaba reconociendo la conducta de omisión.

Hace un esquema sobre la forma en que se realiza una liquidación de sanción por omisión para concluir que el valor de la sanción es de $4.697.000; luego que,Rad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

considerando los pagos realizados por el demand ante, el saldo con ajustes a noviembre de 2014 pendiente por pagar es de $3.742.100.

Afirma que el demandante fue omiso por vinculación y pago hasta la fecha en que se evidencia la novedad de ingreso y pago de la obligación en la base PILA, y la inexactitud se configura ya que realizó el pago por un menor valor del calculado por la Unidad.

Conforme con lo expuesto, señala que la conducta omisiva del demandante se

inexactitud se configura ya que realizó el pago por un menor valor del calculado por la Unidad.

Conforme con lo expuesto, señala que la conducta omisiva del demandante se mantuvo hasta noviembre de 2017 (30 meses), a esa fecha llegó al tope del 100% (Ley 1819 de 2016) de los ajustes $4.697.000, que al ser más favorable se mantiene esa cuantía, no puede pasar de allí. Entonces, luego de la afiliación y pago que hace el demandante cesa la conducta omisiva pero no desaparece la sanción por esta conducta ya causada, a su vez nace una nueva , la inexactitud, esta vez por valor de $3.742.100, recordando que se liquida y paga por debajo de lo de bido. Afirma, no es sobre este valor que se debe calcular la sanción por omisión, como erradamente lo indica el fallo apelado.

A manera de conclusión, refiere que la sanción por omisión dentro del presente asunto se da porque el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y realizar el pago completo, correcto y oportuno de sus aportes al sistema de seguridad social; si bien en la sentencia que se apela el Juez de primera instancia convalida lo anterior, en la misma se comete un error de tipo proce dimental al momento de calcularla, porque lo hace sobre el valor de los ajustes después del pago esto $.3.742.100, sin que haya lugar a ello, la sanción se debe liquidar antes de la afiliación, dando como resultado un valor de $4.697.000.

Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su defecto se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de los actos demandados.

Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su defecto se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de los actos demandados.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo (Doc. 035), manifestando que el objeto de la litis no fue abordado y resuelto en debida forma , ello, dice, teniendo en cuenta que la nulidad que se predica respecto de los actos acusados no atiende a que hayan sido expedidos con falta de competencia, o a que el señor Julio Cesar Salazar Betancourt para la vigencia 2014 no se encontraba obligado a liquidar y pagar losRad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

correspondientes aportes a la seguridad social.

Señala que las dos primeras normas (artículos 107 y 107 -1 del E.T) establecen es la relación de causalidad entre el ingreso y el costo o deducción solicitada, y es con apoyo estricto en este principio que se solicita analizar si el costo de las 244 cabezas de ganado compradas el 25 de octubre de 2014 por un valor de 291.580.000 pesos, guardan sí o no relación con la venta de estas 244 cabezas de ganado, el 23 de noviembre de 2014 por un valor de 300.000.000 de pesos.

En el mismo sentido el articulo 771-2 del E.T tampoco habla del momento en el cual se debe reconocer en la contabilidad un hecho económico, pues lo que establece son los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes para

En el mismo sentido el articulo 771-2 del E.T tampoco habla del momento en el cual se debe reconocer en la contabilidad un hecho económico, pues lo que establece son los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes para ser aceptados, requisitos que sí cumplieron los documentos aportados por el señor Julio Cesar Salazar en vía administrativa.

Que el despacho confunde o equipara el concepto de gastos o deducción (erogación inherente o necesaria en la actividad económica) con el concepto de costo (erogación incorporada en el producto). Manifestando que es esto en lo que precisamente ha insistido el señor Julio Cesar Salazar, pues hasta cierto punto es válido aceptar que los gastos de un mes no pueden ser imputados en un mes posterior. Pero lo que no es cierto, dice el apelante, es que un costo no pueda ser imputado en un mes diferente al de su causación, ya que impedirlo sería desconocer en sí mismo el hecho económico. Lo anterior teniendo en cuenta que, lo que se transfiere es el dominio del bien o la cosa en sí misma, la que para el caso que ocupa son 244 cabezas de ganado adquiridas el 25 de octubre de 2014 y vendidas el 23 de noviembre de 2014.

Luego entonces, dice, es impensable que su venta por $300.000.000, se tome como ingreso o ganancia bruta, para efectos de liquidar los aportes a la seguridad social, sin que sea posible deducir su costo de adquisición por valor de $291.580.000, como lo hizo la UGPPP y como también lo convalida ahora el fallo de primera instancia.

Así las cosas, solicita que se de aplicación efectiva a los artículos 107 y 107 -1 del

como lo hizo la UGPPP y como también lo convalida ahora el fallo de primera instancia.

Así las cosas, solicita que se de aplicación efectiva a los artículos 107 y 107 -1 del E.T y se reconozca como una expensa nece saria para el mes de noviembre de 2014, la compra de 244 cabezas de ganado realizada en el mes de octubre de 2014 por el señor Julio Cesar Salazar Betancourt, pues se insiste en que dicha compraRad. Exp.: 66001-33-33-007-2019-00032-01 (J-0376-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

es un costo y no un gasto, como equivocadamente lo ha entendido el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formula

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