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TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00069-00 (D-0227-2022)-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00069-00 (D-0227-2022)-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00069-00 (D-0227-2022)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Victoria Luisa Aristizábal Marín y otros

Demandado: Universidad Tocológica de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores (I) Victoria Luisa Aristizábal Marín, (II) Alejandra Eusse Aristizábal, (III) Stephanie Eusse Aristizábal, (IV) José Manuel Méndez Romera, quienes actúan en nombre propio, a través de apoderada judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo 1, contra la Universidad Tecnológica de Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por los perjuicios causados a raíz de la enfermedad laboral por la que se le calificó una pérdida de capacidad laboral, que atribuye a las omisiones

Universidad Tecnológica de Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por los perjuicios causados a raíz de la enfermedad laboral por la que se le calificó una pérdida de capacidad laboral, que atribuye a las omisiones en que ésta incurrió como empleadora de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín,

1 Inicialmente se presentó la demanda como Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en proveído del 5 18 de marzo de 2019 se ordenó adecuarlo al de reparación Directa (Samai jUzgado –Documento 13.)Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 2

ante el incumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda2, se encuentra que solicita la parte actora:

1.1. Declarar la responsabilidad de la Universidad Tecnológica de Pereira, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de seguridad y salud en el trabajo, y teniendo en cuenta su posición de garante con respecto de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, lo anterior a causa del daño antijurídico que le es imputable a la entidad, debido a las enfermedades de origen laboral que padece la demandante.

1.2. Declarar la responsabilidad de la Universidad Tecnológica de Pereira como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de seguridad y salud en el trabajo, que desencadenó el daño antijurídico que le es imputable, debido a las enfermedades de origen laboral que padece la señora

consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de seguridad y salud en el trabajo, que desencadenó el daño antijurídico que le es imputable, debido a las enfermedades de origen laboral que padece la señora Victoria Luisa , lo que causó perjuicios inmateriales a Alejandra Eusse ARISTIZÁBAL, Estephanie Eusse ARISTIZÁBAL y José Méndez Romera, hijas y cónyuge de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, quienes fueron directamente afectados como consecuencia de dichas enfermedades de origen laboral.

1.3. Se condene al pago de indemnización por daños patrimoniales, por el concepto de lucro cesante futuro, en favor de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, en el monto total de $229.136.836,92; que se derivan de la pérdida de capacidad laboral del 32.3% debido a su trastorno mixto

1.4. Se condene al pago de indemnización por lucro cesante consolidado, en la suma de $26.370.524.

1.5. Se condene a indemnización del daño moral, en favor de los señores Victoria Luisa Aristizábal Marín, Manuel Méndez Romera, Stephanie Eusse ARISTIZÁBAL y Alejandra Eusse ARISTIZÁBAL, por la suma de $78.124.200 al valor de la fecha de ejecutoria del fallo para cada una.

2 Samai Juzgado Documento 15. Págs.21 a 23.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 3

1.6. Se condene a la Universidad Tecnológica de Pereira a pagar en favor de la

Reparación Directa 3

1.6. Se condene a la Universidad Tecnológica de Pereira a pagar en favor de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín la suma de 78.124.200, por concepto de daño a la salud, suma que debe ser indexada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

En páginas 2 y s.s. del escrito de demanda3, se narraron los siguientes:

2.1. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín es profesional en Arquitectura, por lo cual fue vinculada a la Universidad Tecnológica de Pereira como profesional adscrita a la Oficina de Planeación . Inició labores el 10 de octubre de 1994, posteriormente fue nombrada e inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 7386 del 3 de agosto de 1995, y finalmente nombrada en planta de personal de la Universidad mediante Resolución No 927 del 11 de junio de 1997.

2.2. El vínculo laboral se mantuvo de manera continua hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual inició el ciclo de incapacidades ininterrumpidas.

2.3. El cargo para el cual fue vinculada, fue el de profesional especializado grado 10, Coordinadora de Planta FísicaUniversidad Tecnológica de Pereira, correspondiente al proceso de gestión estratégica del campus, por lo cual era responsable de la coordinación del proceso de planeación y desarrollo de la planta física, de acuerdo con el manual de funciones.

2.4. El cargo de profesional de planeación y desarrollo de la planta física, profesional grado 15 de carrera administrativa, tiene las funciones descritas por el

física, de acuerdo con el manual de funciones.

2.4. El cargo de profesional de planeación y desarrollo de la planta física, profesional grado 15 de carrera administrativa, tiene las funciones descritas por el Manual de Funciones de Planeación del 9 de marzo de 2015.

2.5. Refiere que, al momento de ingresar a laborar , no le fue socializado el reglamento de higiene y seguridad industrial en el trabajo , ni practicado el examen médico físico , ni psicológico de ingreso, como tampoco los exámenes médicos periódicos, excepto los realizados el 20 de noviembre de 2008 y el 10 de agosto de 2011, en los que no se relaciona ningún tipo de déficit psicológico o psiquiátrico.

3 Samai Juzgado – Documento 15.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 4

2.6. En el manual de funciones vigente antes de 2015, se encontraban funciones propias de ingenieros civiles y electricistas, toda vez que la actora debía realizar la supervisión, control y el cumplimiento de la carga laboral de personas con esas profesiones.

2.7. Dicho manual fue modificado en el año 2015 para crear macroprocesos compilados para cada dependencia, entre los cuales se desprendía un sin número de funciones, así como el aumento significativo del número de estudiantes.

2.8. El cargo que la actora ha desempeñado es de carácter permanente y no ocasional.

2.9. El horario que debía cumplir la accionante, era de lunes a viernes, desde las 8 am hasta las 8 pm, con 30 minutos de almuerzo dentro de la misma universidad,

ocasional.

2.9. El horario que debía cumplir la accionante, era de lunes a viernes, desde las 8 am hasta las 8 pm, con 30 minutos de almuerzo dentro de la misma universidad, y debía asistir como mínimo un fin de semana al mes, con el fin de dar cumplimiento a la carga laboral que tenía.

2.10. Indica que la libelista desde su vinculación, esto es, el 10 de octubre de 1994 al 28 de agosto de 2015, estuvo expuesta a múltiples factores de riesgo psicosocial, tales como las responsabilidades emanadas del trabajo como directivo, la exigencia emocional derivada del cargo , y a partir del 2012 , empezó a sufrir acoso, presión, aislamiento, persecución y hostigamiento, por parte de la señora Viviana Lucía Barney Palacín como jef e encargada, adicional a críticas, señalamientos y segregaciones por parte de sus compañeros , generadas por múltiples rumores creados en su contra.

2.11. El 25 de abril de 2012, le fue aplicada la prueba de riesgo psicosocial por la Universidad Tecnológica de Pereira, en coadyuvancia del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se señaló: “Según los resultados que arrojó el estudio de factores de riesgo psicosocial realizado en el año 2012 a la funcionaria Victoria Luisa Aristizábal Marín , se evidencia niveles de riesgo alto y muy alto de los dominios: liderazgo y relaciones sociales en el trabajo, control sobre el trabajo y recompensas. Niveles de riesgo relevantes con posibilidades de res puestas de estrés muy alto; por lo tanto, según el Ministerio de la Protección Social hoy

dominios: liderazgo y relaciones sociales en el trabajo, control sobre el trabajo y recompensas. Niveles de riesgo relevantes con posibilidades de res puestas de estrés muy alto; por lo tanto, según el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo sugiere que las dimensiones y dominios que se encuentran bajo esta categoría requieren intervención dentro del marco de un sistema de vigilancia epidemiológica en factores de riesgo psicosocial”:Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 5

2.12. Pese a lo anterior, la Universidad Tecnológica de Pereira no realizó seguimiento a dichos factores de exposición , ni análisis de puesto de trabajo, tampoco llevó a cabo acciones para mantener una adecuada condición de higiene y seguridad con métodos de trabajo , en aras de prevenir algún impacto sobre la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín . No realizó capacitaciones relacionadas directamente con la mitigación del riesgo psicosocial donde ella fuera partícipe (por múltiples razones como que no fue convoca da, estaba incapacitada o no le fue concedido permiso para asistir).

2.13. Indica que la situación de acoso laboral fue más visible cuando a principios del 2014 recibió citaciones por parte de la Procuraduría Regional , con ocasión de quejas anónimas interpuestas en su contra, como interventora de los contratos 5482 de 2009, 5522 de 2010 y 5616 de 2011, lo cual terminó con orden de archivo y remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UTP que, a su vez, también concluyó con orden de archivo.

de 2009, 5522 de 2010 y 5616 de 2011, lo cual terminó con orden de archivo y remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UTP que, a su vez, también concluyó con orden de archivo.

2.14. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín Mejía solicitó al departamento de salud ocupacional de la Universidad , valoración por medicina del trabajo bajo el sustento de “…estrés y colapso emocional que sufría con relación a la situación de hostigamiento…”, la cual fue asignada para el día 23 de junio de 2015, y se le recomendó asistencia a terapia psicológica.

2.15. Para el 25 de julio de 2015, el señor Francisco Uribe, nuevo jefe de la oficina de planeación , le informó que en su contra cursaba investigación NUNC 660016000058201200240 adelantada por la Fiscalía Seccional No 28 Unidad Especial Pública de Pereira, por la comisión del presunto delito de concusión, para lo cual debió contratar abogado; sin embargo, dicha investigación terminó con orden de archivo.

2.16. Los anteriores hechos, a juicio de la parte demandante, son “constitutivos de una persecución en su contra, lo que le generó …llanto constante, ansiedad, insomnio, gastroenteritis, gastritis, dolores osteomusculares, mareos, taquicardias…” sin que la Universidad Tecnológica de Pereira atendiera o mitigar a los riesgos psicosociales a los que estaba expuesta la actora.

2.17. El 28 de agosto de 2015 , la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, inició el ciclo de incapacidades ininterrumpidas hasta la fecha de la presentación de la

los riesgos psicosociales a los que estaba expuesta la actora.

2.17. El 28 de agosto de 2015 , la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, inició el ciclo de incapacidades ininterrumpidas hasta la fecha de la presentación de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 6

2.18. La Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Universidad Tecnológica de Pereira –UTPrindieron informe de inspección de seguridad desarrollada a puestos de “trabajos de alto riesgo, riesgo mecánico, riesgo eléctrico”, el cual corresponde al plan de tr abajo planteado del 1 º de agosto al 30 de noviembre de 2015.

2.19. El 8 de abril de 2016, la demandante interpuso ante el Ministerio de Trabajo una queja en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira , por la presunta vulneración de las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, mediante Resolución No 00344 del 29 de mayo de 2018 notificada el 18 de junio de 2018 se decidió “… absolver a la UTP de las sanciones previstas en la ley relacionada con la presunta violación a las normas en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales…” y en su lugar, archivar la actuación administrativa, lo cual fue confirmado en segunda instancia mediante Resolución 1570 de 28 de mayo de 2019.

2.20. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín presentó ante el Ministerio de Trabajo denuncia por acoso laboral en contra del señor Jairo Ordilio Torres Moreno,

de 2019.

2.20. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín presentó ante el Ministerio de Trabajo denuncia por acoso laboral en contra del señor Jairo Ordilio Torres Moreno, quien ejercía poder de subordinación sobre ella, la cual fue remitida a la Procuraduría Regional de Risaralda mediante oficio 726600102176 del 13 de junio de 2016, entidad que a su vez remitió al Comité de Convivencia de la Universidad Tecnológica de Pereira y dispuso la celebración de la audiencia de conciliación, misma que fue realizada según consta en acta de reunión No. 02 del 31 de agosto de 2017.

2.21. El 12 de marzo de 2016 , fue practicada la prueba neuropsicológica a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín , en la que se concluye: “… los hallazgos neuropsicológicos indican que ambas afectaciones cognitivas, alteran en general la capacidad de aprendizaje de la consultante y no son derivadas de un proceso de envejecimiento normal o de deterioro cognitivo prematuro (…) Dx alteraciones neuropsicológicas de las funciones mentales superiores, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”

2.22. El mismo día, le fue realizada la prueba psicológica de aplicación MMPI -2, con el siguiente reporte : “… se observa la presencia de signos de ansiedad depresión que indican la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión. No se observan signos de simulación o magnificación de síntomas emocionales y

con el siguiente reporte : “… se observa la presencia de signos de ansiedad depresión que indican la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión. No se observan signos de simulación o magnificación de síntomas emocionales y psicológicas (…) Dx Trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)”Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 7

2.23. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Risaraldaconforme acta de visita en riesgos laborales el 12 de mayo de 2016, realizó inspección a la Universidad Tecnológica de Pereira con el fin de constatar el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos dentro del sistema general de riesgos laborales.

2.24. El 7 de abril de 2017 se llevó a cabo la reunión del comité interdisciplinario conformado por las especialidades de Médico Ocupacional, Psicóloga – Neuropsicólogo, Médico Psiquiatra, Psicóloga Ocupacional, quienes analizaron el estado de salud de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín.

2.25. El 07 de julio de 2017 la Fundación FADESCO expide informe de evaluación neuropsicológica, el que indica : “ANÁLISIS E INTERPRETACI ÓN La señora VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN evidencia una capacidad intelectual dentro del promedio normativo y déficit en algunas medidas del funcionamiento atencional/ejecutivo que impactan secundariamente los procesos de la memoria. Dado el tipo de quejas informadas en el funcionamiento cotidiano (fallas en memoria

del promedio normativo y déficit en algunas medidas del funcionamiento atencional/ejecutivo que impactan secundariamente los procesos de la memoria. Dado el tipo de quejas informadas en el funcionamiento cotidiano (fallas en memoria prospectiva y de evocación), posiblemente estas se relacionan con fallas en el control ejecutivo de la atención, fluctuaciones atencionales y/o en el esfuerzo cognitivo/motivacional. El perfil descrito y dada la historia previa, se puede correlacionar con cuadro depresivo en curso. (…)”

2.26. De lo anterior se derivó un trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, determinado por la EPS.

2.27. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín fue calificada el 28 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda , mediante dictamen No 2515896 -884, donde dispuso que la enfermedad que padecía la accionante es de origen laboral.

2.28. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el origen de la enfermedad, mediante el dictamen No 25158976-5022 del 26 de abril de 2017, que resolvió los recursos de apelación presentados por la ARL y el empleado, en el cual indica:

“…Al revisar el aplicado para la determinación del origen de enfermedades derivadas del estrés, se encontró el análisis de la aplicación de matriz que estimo en 60% el riesgo ocupacional, tomando el peso relativo de las variables, con un punto de corte de 55 % porcentaje que de acuerdo con el anexo 1 delExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 8

con un punto de corte de 55 % porcentaje que de acuerdo con el anexo 1 delExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 8

protocolo es el porcentaje significativo para considerar el factor de riesgo laboral como positivo para determinar la patología de origen laboral derivado del estrés, que para el caso de la paciente, es interpretado como factor de riesgo psicosocial suficiente y necesario para ser la causa del origen laboral en trastorno de mixto de ansiedad y depresión; por lo que se confirma el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez (…)”

2.29. La ARL SURA profirió dictamen No 1230098856 -383235 del 22 de septiembre de 2017 , con calificación de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín en un porcentaje de 32.3% de pérdida de capacidad laboral derivado del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, con fecha de estructuración 26 de abril de 2017.

2.30. Afirma la parte demandante que las secuelas derivadas de esa enfermedad han menoscabado su estilo de vida, por cuanto se trata de una patología de orden mental, y dado que las funciones desempeñadas en la entidad accionada dependen directamente de sus habilidades académicas e intelectuales, no es posible concentrarse por un lapso superior a 20 minutos, presenta afectación de la memoria y de su elocuencia; situación por la que se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico.

2.31. Asegura que la Universidad Tecnológica de Pereira no se ha involucrado de forma directa con dicha rehabilitación y tratamiento, con excepción de lo

y de su elocuencia; situación por la que se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico.

2.31. Asegura que la Universidad Tecnológica de Pereira no se ha involucrado de forma directa con dicha rehabilitación y tratamiento, con excepción de lo concerniente al pago de las incapacidades temporales.

2.32. Manifestó que la Universidad , en el mes de diciembre de 2015 , inició la implementación del sistema de vigilancia epidemiológica para los factores de riesgo psicosocial; sin embargo, la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín , ya se encontraba incapacitada.

2.33. El núcleo familiar de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín está conformado por sus hijas Stephanie Eusse Aristizábal, Alejandra Eusse Aristizábal y su cónyuge José Manuel Méndez Romera, y el sustento de esta familia recae en la actividad profesional de la demandante.

2.34. Debido a la patología diagnosticada, el núcleo familiar de la afectada se ha visto en la necesidad de vigilar y cuidar la evolución del estado de salud de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín , así como el acompañamiento a consultas con el psiquiatra, exámenes de neuropsicología, psicología ocupacional y terapias cognitivas. Tal situación ha debilitado la relación familiar, y ha generado un impactoExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 9

negativo con su pareja e hijas, en cuanto estas últimas han quedado obligadas a iniciar tratamiento psicológico.

2.35. El 15 de marzo de 2018 radicó reclamación administrativa ante la Universidad

Reparación Directa 9

negativo con su pareja e hijas, en cuanto estas últimas han quedado obligadas a iniciar tratamiento psicológico.

2.35. El 15 de marzo de 2018 radicó reclamación administrativa ante la Universidad Tecnológica de Pereira , con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivados del acaecimiento de la enfermedad laboral trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cual fue negado mediante Resolución 3675 del 17 de abril de 2018.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Universidad Tecnológica de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de demanda4, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que universidad no tuvo culpa o incidencia alguna en la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión que sufre la actora , sino que dichas situaciones se derivan de conductas atribuibles a ésta, y de hechos irregulares cuando cumplía su labor de interventora y que generaron las denuncias y quejas disciplinarias presentadas por distintos funcionarios en su contra.

Refiere que la demandante sufrió situaciones en el ámbito personal y familiar que aportaron al trastorno, y que el primer diagnóstico proferido al respecto de dicha patología fue posterior al inicio de las incapacidades, adicional a que no existe evidencia que demuestre exceso de carga laboral, o relación de causalidad de ésta con la enfermedad padecida, y que ninguno de los otros servidores del

patología fue posterior al inicio de las incapacidades, adicional a que no existe evidencia que demuestre exceso de carga laboral, o relación de causalidad de ésta con la enfermedad padecida, y que ninguno de los otros servidores del Departamento de Planeación de la Universidad ha manifestado dichas circunstancias, como tampoco existen quejas del año 2012, tal como se evidencia en la certificación emanada del comité de convivencia laboral celebrada el 03 de mayo de 2016.

Precisa que la denuncia en contra del Jefe de Gestión y Talento Humano es posterior al inicio de las incapacidades.

Sostiene que no se presentó transgresión a la normativa del sistema de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto la autoridad competente , Ministerio de Trabajo , producto de las quejas interpuestas por la act ora respecto de las omisiones

4 Samai Juzgado –Documento 27Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 10

alegadas en este proceso, profirió las Resoluciones 0037 del 22 de enero de 2018, 3444 del 29 de mayo de 2016 y 1570 del 28 de mayo de 2019, en las que concluyó que la UTP garantizó a la actora su derecho a la salud en las facetas preventivas, reparadora, curativas y mitigadora de los efectos negativos de la enfermedad , así mismo, se consideró que el ente universitario cumplió estrictamente con las disposiciones del sistema general de seguridad y salud en el trabajo, ley 1562 y las disposiciones de la resolución 2646 de 2008

Finalmente, denomina excepciones los siguientes argumentos: «Ausencia de culpa

disposiciones del sistema general de seguridad y salud en el trabajo, ley 1562 y las disposiciones de la resolución 2646 de 2008

Finalmente, denomina excepciones los siguientes argumentos: «Ausencia de culpa patronal comprobada del empleador en la enfermedad laboral», « Cumplimiento estricto, completo y permanente de todas y cada uno de los protocolos del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia 5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda . Como fundamento de su decisión , la a quo expuso lo siguiente:

Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, y como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre el daño antijurídico ocasionado a particulares como consecuencia de la omisión de sus funciones y deberes; alude a las pruebas aportadas al proceso, y luego aborda el tema de la imputación del daño que se predica por el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, los cuales son reconocibles siempre y cuando concurran los tres elementos arriba mencionados respecto de la configuración del daño antijurídico.

Analiza el daño como elemento de la responsabilidad del Estado, y explica que el daño o afectación sufrido por una persona, para que sea indemnizable, debe devenir directamente de una situación antijurídica que no estaba obligada a soportar, sea por acción u omisión de los agentes estatales, concepto que se erige bajo el término de daño antijurídico.

Estima que, si bien podría existir un daño predicable por parte de la señora Victoria

por acción u omisión de los agentes estatales, concepto que se erige bajo el término de daño antijurídico.

Estima que, si bien podría existir un daño predicable por parte de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín que se concreta especialmente en una pérdida de capacidad

5 Samai T – 54_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 18Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022)

Reparación Directa 11

laboral, sólo se logra determinar si el mismo es o no indemnizable a través de la presente acción, si en efecto se corrobora la teoría del caso expuesta por la parte demandante, es decir, que se materializó por una acción u omisión de la entidad demandada, respecto de la aparente sobrecarga laboral de la demandante, sumado a la condición de acoso laboral que afirma sufrió.

Sostiene con apoyo en el material probatorio que obra en el proceso, que la Universidad Tecnológica de Pereira ha cumplido con las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, antes llamado salud ocupacional, tanto así que la misma demandante participó en las actividades de salud ocupacional como se evidencia en algunos registros de asistencia, y los diferentes testimonios recaudados; asimismo, fue miembro principal y activo del Comité Paritario de Salud Ocupacional desde el año 2012 como representante del empleador, lo cual indica la facultad de recomendar y plantear actividades que considerara necesarias y que fueran diferentes a las asistidas y planteadas por la ARL encargada de orientar el tema de Salud Ocupacional, lo cual no sólo se encuentra probado documentalmente, sino que se deriva de los testimonios recepcionados.

fueran diferentes a las asistidas y planteadas por la ARL encargada de orientar el tema de Salud Ocupacional, lo cual no sólo se encuentra probado documentalmente, sino que se deriva de los testimonios recepcionados.

Además de lo anterior, evidencia que el Ministerio del Trabajo realizó investigación en contra de la Universidad Tecnológica por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en la que dispuso absolver a entidad de las sanciones previstas en la ley respecto de la presunta violación a las normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales.

Considera que más allá de la gestión, protocolos o cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que a la demandante le hayan realizado un mapeo del puesto de trabajo que arrojó un riesgo laboral muy alto, lo cierto es que con posterioridad a tales actuaciones, la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín resultó incapacitada desde el año 2015 por distintas patologías que no son asociadas a su puesto de trabajo, y con posterioridad a ello fue que aparecieron los desórdenes y trastornos del tipo psicológico.

Argumenta que la aparición de los trastornos que en su mayor parte constituyen el daño que se pretende dejar indemne, pese a que fueron calificados como de origen laboral, desde el año 2016 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda se mantenían, lo cual, como fue dicho por el médico en salud ocupacional Armando Cardozo Vargas, cuando al afectado por una patología derivada de suExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 12

Armando Cardozo Vargas, cuando al afectado por una patología derivada de suExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 12

labor se separa temporalmente de sus funciones, en teoría debería presentar una mejoría, de tal forma que acá no se ve ni un avance en el tratamiento de la enfermedad, ni tampoco un retroceso, lo cual indica que, habiéndosele manifestado tal enfermedad en una época que estaba incapacitada y sin reintegrarse a su labor, sigue manifestándose en iguales condiciones, por lo que mal haría en señalarse como causa suficiente y eficiente del daño, el simple actuar de la entidad demandada.

Sostuvo que los procesos enfrentados por la parte actora no se derivan de un actuar predispuesto o coordinado del empleador en contra de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, por el

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