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TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00070-02 (J-923-2021)-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00070-02 (J-923-2021)-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Rad. 66001-33-33-007-2019-00070-02 (J-923-2021)

Acción Popular

Actor: Héctor de Jesús Bedoya Flórez y Otros

Accionado: Municipio de Dosquebradas y Otros.

Vinculados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERApelación de Sentencia

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas Serviciudad ESP – E.I.C.E, el municipio de Dosquebradas y la vinculada CARDER, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2020 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Héctor de Jesús Bedoya Flórez presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Dosquebradas, con fundamento en los siguientes:

II. HECHOSRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021)

Acción Popular

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fundamento en los siguientes:

II. HECHOSRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021)

Acción Popular

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Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así1:

1. Manifiesta el accionante que vive en el barrio Quintas de Milán en la viviend a ubicada en la manzana 18 casa 14 en el municipio de Dosquebradas, que se encuentra a 10 metros de distancia aproximadamente de la quebrada Cañaveral, que se ha visto afectada debido al terreno en el cual fue construida, que presenta agrietamientos en una de sus paredes, desniveles, y el terreno aledaño a ella se encuentra con grietas e inestabilidad y está siendo afectada por socavación causada por el agua de la quebrada amenazando derrumbar parte de ella.

2. El actor h a buscado en varias ocasiones solución por diferentes medios, acudiendo a la DIGER, Obras Públicas, Serviciudad y Bomberos de Dosquebradas, sin embargo no han dado solución al problema pues solo emiten estudios técnicos sin ejecución alguna ya que también hace aproximadamente 5 años viviendas aledañas tenían el mismo problema, le dieron solución construyendo un muro de contención el cual no alcanza a proteger el terreno donde se presenta la socavación, deslizamiento o inestabilidad de la vivienda.

3. El 30 de noviembre de 2018 , solicitó a la P ersonería de Dosquebradas intervención frente a la problemática presentada con la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 Barrio Quintas de Milán, y mediante respuesta contenida en

3. El 30 de noviembre de 2018 , solicitó a la P ersonería de Dosquebradas intervención frente a la problemática presentada con la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 Barrio Quintas de Milán, y mediante respuesta contenida en el oficio SOPD -250-1382 del 10 de dici embre de 2018 expedi do por el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura se le manifestó que se hizo solicitud a Secretaría de Hacienda para la asignación de recursos del municipio para quebradas, vías, puentes vehiculares que presenten algún tipo de riesgo.

4. Que existe concepto técnico realizado por la DIGER en el cual se dijo entre otros que la vivienda se encuentra ubicada a 15 metros en el borde de la rivera, presentando inestabilidad en sus terrenos, que debido a la constante actividad del fenómeno puede llegar a futuro a generar una amenaza sobre la vivienda.

5. Mediante Oficio No. 50 -5153 del 19 de diciembre de 2018 proferido por Serviciudad informa que la infraestructura de la Entidad no fue la causa del deslizamiento, que por el contrario el desli zamiento ha ocasionado afectación a la

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infraestructura de alcantarillado, que sin embargo, estudiarán la forma de construir el rebose de alivio en otro punto de la Quebrada.

6. A pesar de las visitas y conceptos técnicos realizados por las entidades públicas, a la fecha no se ha adelantado acción alguna para evitar una desgracia de los habitantes del lugar.

6. A pesar de las visitas y conceptos técnicos realizados por las entidades públicas, a la fecha no se ha adelantado acción alguna para evitar una desgracia de los habitantes del lugar.

III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , e l derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

IV. PRETENSIONES

En el presente proceso se solicitó2:

1. Se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y se ordene al municipio de Dosquebradas, a la DIGER con la colaboración de SERVICIUDAD, y la Secretaría de Obras P úblicas, la construcción de las cámaras colectoras para la descarga de aguas lluvias y de escorrentía.

2. Intervenir el talud aledaño a las viviendas, con la construcción de un muro de contención y obras de control de las aguas lluvias.

3. Ordenar la construcción de un sumidero con mayor capacidad hidráulica, especialmente frente a la vivienda de la manzana 18 casa 14.

V. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LOS VINCULADOS

El municipio de Dosquebradas , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación3, mediante el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la demanda afirmando que contrario a lo manifestado por el actor, sí se ha n

El municipio de Dosquebradas , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación3, mediante el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la demanda afirmando que contrario a lo manifestado por el actor, sí se ha n

2 Pàg 7 exp dig. 3 Pág 76 exp. Dig.Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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realizado actuaciones tendientes a mitigar la problemática planteada , prueba de ello es el informe técnico proporcionado por la DIGER el 28 de noviembre de 2018 a través del cual en un trabajo mancomunado con la CARDER, y previa visita al predio del actor se realizó un mantenimiento y retiro de guaduas y basuras que estaban generando obstrucción del cauce , evitando que se generaran represamientos y crecientes súbitas, además de las visitas recurrentes al sector donde se han formulado varias recomendaciones para mitigar los efectos adversos de las lluvias y la socavación lateral de la quebrada, evidenciando hasta la fecha que e stas no se han tenido en cuenta, desmejorando así las condiciones en la zona objeto de afectación.

Sostuvo que no existe omisión algu na por parte del ente territorial por falta de gestión ya que años atrás realizó medidas de contingencia como la construcción de un muro de contención en viviendas aledañas a esta quebrada, además ha realizado constantes visitas al sector haciendo recomend aciones para mitigar el riesgo, consecuente con ello en el informe técnico del 28 de noviembre de 2018 se recomendó enviar ese concepto a Serviciudad para que estudiaran la posibilidad

realizado constantes visitas al sector haciendo recomend aciones para mitigar el riesgo, consecuente con ello en el informe técnico del 28 de noviembre de 2018 se recomendó enviar ese concepto a Serviciudad para que estudiaran la posibilidad de reparar el descole, evitando que golpee la base del talud que genera inestabilidad y futuros deslizamientos.

Adujo que por parte del actor existe un incumplimiento a la reglamentación en la construcción de su vivienda toda vez que el parqueadero y patio están ubicados en la zona protectora de la quebrada Cañaveral transgrediendo sus límites, yendo en contravía de lo estipulado en el PORTE 2000 Capítulo VIII, sobre las restricciones del componente hídrico, artículos 152 y 155, aunado a lo indicado en los artículos 152 y 153 del Plan de Ordenamiento Territorial de Dos quebradas por lo que cualquier construcción que se haga debe respetar una franja de retiro de 20 metros entre el punto construido y la Quebrada y la vivienda del accionante según los hechos expuestos y el informe de la DIGER, se encuentra a 10 metros aproximadamente de distancia de la Quebrada, por lo que, si se hubiera respetado la distancia reglamentaria de retiro, aún con el aumento de caudal, no se habría llegado al punto de quedar a tan poca distancia genera ndo la amenaza señalada por el demandante.

Expuso que el actor tiene otros medios de defensa , sin embargo ha presentado acción de tutela , la cual no se concedió por ser improcedente , no obstante, se determinó que el municipio de Dosquebradas ha implementado los mecanismosRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021)

determinó que el municipio de Dosquebradas ha implementado los mecanismosRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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de prevención que le compe ten y ha generado recomendaciones a efectos de evitar deslizamientos o socavaciones en el sector.

La entidad demandada Serviciudad4, allegó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones alegando que la problemática presentada con el actor obedece a su culpa al conocer que la construcción de su inmueble se encuentra sobre terrenos no óptimos para ello, además de conducir a su propio riesgo con la construcción y ocupación en zonas de protección, así como no dar el manejo adecuado a las aguas lluvias y de escorrentía del bien inmueble , que es al ente territorial y a la Corporación Autónoma de Risaralda (CARDER) a quienes corresponde velar por los proyectos de irrigación , drenajes, recuperación de tierras, control de inundaciones , regulación de cauces o corrientes de agua , entre otros.

Sostuvo que no es de recibo que se diga que la ubicación y funcionamiento de la estructura de Serviciudad sea la causa eficiente para la producción del deslizamiento cuando el manejo inadecuado de las aguas lluvias y de escorrent ía provenientes de la vivienda del demandante , genera sobresaturación de suelo y con ello inestabilidad del terreno al estar vertiendo las aguas directamente sobre la base del talud que sumado a la ola invernal del mes de octubre de 2018 repercuten en una situación de riesgo generada directamente por el accionante y a un hecho propio de la naturaleza.

base del talud que sumado a la ola invernal del mes de octubre de 2018 repercuten en una situación de riesgo generada directamente por el accionante y a un hecho propio de la naturaleza.

Propuso como excepciones: «Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a Serviciudad E.S.P en la presente acción popular - falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de un derecho legítimo y nexo de causalidad-hecho de un tercero, culpa exclusiva del pro pietario de predio , inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta de Serviciudad E.S.P y los presuntos perjuicios reclamados por el actor , ausencia de violación y amenaza de violación a los derechos invocados, inobservancia del principio procesal d e la carga de la prueba, trámite judicial no idóneo».

La Corporación Regional de Risaralda -CARDER5, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que la Entidad designó profesionales adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial para que

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realizaran visita técnica al predio, determinando algunas recomendaciones necesarias para mitigar las afectaciones encontradas, recomendaciones que se plasmaron en los conceptos técnicos Nos. 00064 del 25 de enero de 2016 y el No. 4290 del 13 de diciembre de 2018.

En cuanto a las obras que deban ser realizadas indicó que ellas radican en cabeza

plasmaron en los conceptos técnicos Nos. 00064 del 25 de enero de 2016 y el No. 4290 del 13 de diciembre de 2018.

En cuanto a las obras que deban ser realizadas indicó que ellas radican en cabeza del municipio de Dosquebradas tal y como lo determina la Ley, en lo que tiene que ver con la entidad insistió en el cumplimiento de sus funciones y competencias, atendiendo las peticiones del actor popular, realizando las visitas correspondientes y emitiendo los respectivos conceptos una vez determinado el estado y afectaci ón del predio, sugiriendo la construcción de obras civiles las cuales corresponden al ente territorial toda vez que la CARDER no cuenta ni le fue asignada la obligación de llevar a cabo dichas construcciones.

Formuló las excepciones de: «Improcedencia de la acción popular como mecanismo de amparo o de protección a d erechos individuales, Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder de la presente acción popular – Falta de legitimación en la causa por la parte pasiva».

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 13 de junio de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 18 de julio de 2019 (Pág. 247 archivo 001 ), declarándose fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 i nciso 6° literal b) de la Ley 472 de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:

De acuerdo al material probatorio evidenció una socavación en virtud de la actividad natural de la quebrada y de la intervención antr ópica, entre otras , el cambio de vegetación propia del cauce de agua po r elementos ornamentales y la invasión de la franja forestal protectora además del inadecuado manejo de aguasRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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de escorrentía y de aguas lluvias que emanan de la casa 14 , manzana 18 de Quintas de Milán, que descarga sin ningún tipo de obra de descole y de u na altura que eventualmente afecta de manera directa las condiciones de estabilidad del talud. Así mismo, el descole de una tubería de Serviciudad que funciona como alivio temporal al sistema de alcantarillado de la zona y escurre sus aguas sobre el talud.

Expuso que de conformidad con los conceptos técnicos se encuentra acreditada la presencia de agrietamientos y desestabilizaci ón en el talud en mención, situación que genera un riesgo inminente no solo para el propietario de la vivienda ubicada en la manzana 18 casa 14 sino para la comunidad en general que transita o habita en el sector debido a la cercanía con la orilla de la quebrada y las condiciones del terreno.

En cuanto a las competencias que les asiste n a cada una de las entidade s

en el sector debido a la cercanía con la orilla de la quebrada y las condiciones del terreno.

En cuanto a las competencias que les asiste n a cada una de las entidade s demandadas, dijo respecto al m unicipio que co nforme a la Ley le corre sponde delimitar las áreas urbanizables de acuerdo a la priorización del riesgo en las construcciones, además adelantar todas las acciones pertinentes para la recuperación de los terrenos que sirven de ca uce a las fuentes hídricas ubicadas en su territorio, ello a través de la promoción, cofinanciación, o ejecución de obras y proyectos de recuperaci ón de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua , buscando el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hídricas, además de la respectiva prevención de desastres que le es consecuente.

Frente a las Corporaciones Autónomas Regionales señalo que desde el momento de su creación han tenid o un fuerte componente de vigilancia y control de los cuerpos hídricos y sus laderas pues les corresponde la defensa, protección, descontaminación y recuperación de estos ; y en cuanto a su intervención en el control y prevención de desastres como autoridad es ambientales y administradoras de los recurso naturales, les corresponde evaluar y controlar todas las actividades que involucren el manejo de los recursos naturales y por tanto, velar por la planificación y protección de las zonas de ladera de las fuentes hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción.Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción.Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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Respecto a SERVICIUDAD señaló que parte del riesgo se creó con la tubería que sirve o servía de alivio a la red de alc antarillado la cual corresponde ser verificada y adecuada por dicha entidad.

Por lo tanto dispuso:

« (…)

PRIMERO: Declarar que el Municipio de Dosquebradas, la CARDER y SERVICIUDAD EICE ESP están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte actora conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia se ordena:

  • Mantener la orden dada en la medida cautelar a la CARDER, para que en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental, de los deberes legales en materia de gestión de riesgo, del carácter de zona forestal Protectora que ostenta el área afectada y como máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, realice en el término de 90 días los estudios necesarios (hidráulicos de suelos y demás), que técnicamente sean requeridos para determinar la estabilización de las márgenes de la Quebrada Cañaveral, en el sector de residencia del accionante y el conjunto residencial

Quintas de Milán.

  • Mantener la orden dada como medida cautelar consistente en que atendiendo los resultados arrojados por los estudios referidos en precedencia, el municipio de Dosquebradas realice las obras civiles, geotécnicas y demás

Quintas de Milán.

  • Mantener la orden dada como medida cautelar consistente en que atendiendo los resultados arrojados por los estudios referidos en precedencia, el municipio de Dosquebradas realice las obras civiles, geotécnicas y demás que sean necesarias para reconformar e l área socavada en el sector de residencia del accionante y el conjunto residencial Quintas de Milán por la quebrada Cañaveral generando estabilidad al margen adyacente al Conjunto Quintas de Mil án. Dichas obras deben ejecutarse dentro del término de 120 días.
  • Mantener la orden dada como medida cautelar sobre las funciones de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado que le asiste a la empresa SERVICIUDAD en el ente territorial demandado , se le ordena que repare el daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas con el fin de mitigar la socavació n e inestabilidad del terreno sobre el que se encuentra construida la casa 14 de la manzana 18 del Conjunto Quintas de Milán y terrenos aledaños que pueden verse igualmente afectados con dicha situación, evitando con ello que se concrete el riesgo inminente del colapso del predio y sus adyacentes. Para dicha gestión esta Entidad cuenta con el término de 120 días.
  • Mantener la orden dada como medida cautelar a la parte actora, quien deberá en los términos de los informes técnicos que aportó con la demanda y con la solicitud de medida cautelar realizar las adecuaciones necesarias en su
  • Mantener la orden dada como medida cautelar a la parte actora, quien deberá en los términos de los informes técnicos que aportó con la demanda y con la solicitud de medida cautelar realizar las adecuaciones necesarias en su vivienda para la conducción de las aguas lluvias, evitando en ello que caigan sobre el talud y se desestabilice el mismo . Para el cumplimiento de dicha gestión, se le concede el término de 120 días.

Y además de las órdenes impartidas en la medida cautelar en mención y que quedan permanentes a través de esta providencia, se dispondrá que:Rad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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  • El municipio de Dosquebradas deberá realizar las gestiones administrativas para recuperar la zona protectora invalida en el cauce de la quebrada Cañaveral a su paso por Quintas de Milán y la casa del actor para lo cual se le concede el término de 15 días.
  • Recuperada la zona protectora por parte del Municipio , deberá proceder dentro del término de 15 días a la entrega para el manejo y control de las áreas liberadas a la CARDER.
  • Una vez realizada la entrega material de las áreas en mención, la CARDER en coordinación con el Municipio de acuerdo con sus obligaciones legales y reglamentarias vigentes, deberán garantizar el manejo y control del área liberada adoptando las medidas necesarias para que dichos terrenos no sean ocupados nuevamente en su zona protectora.

(…)»

VIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada SERVICIUDAD E.S.P E.I.C.E presentó recurso de

ocupados nuevamente en su zona protectora.

(…)»

VIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada SERVICIUDAD E.S.P E.I.C.E presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 6, mediante el cual solicitó que se revoque totalmente la decisión ya que el despacho de conocimiento accedió a dar pleno valor probatorio a lo expuesto e n los informes elaborados por la CARDER y la DIGER, echando de menos el I nforme técnico de visita rendido por el personal de SERVICIUDAD E.S.P. de fecha 25 de enero de 2019, en los cuales se señalaron las actividades que podían ser ejecutadas por Serviciudad, en aras de resolver la situación presentada con el descole ubicado en el predio al cual se refiere en la demanda, además de los testimonios de los ingenieros Herman Cardona García y Henry Martínez Barbosa , en consonancia con el Informe Técnico de Visita del 13 de septiembre de 2019, suscrito por el último de los nombrados, donde se pudo verificar que por parte de la Entidad se ejecutó lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de resolver la medida cautelar, actuaciones que fueron atendidas dentro de los 120 días otorgadas para tal fin , por lo que al quedar clausurado el descole ubicado cerca a los predios de la casa 14 de la manzana 18 de conjunto residencial Reservas de Milán, no hay razón para que sea ordenado ejecutar una obra que ya fue cumplida y de esta manera considerarse que por parte de Serviciudad E.S.P, se continua incurriendo en vulneración a los derechos colectivos enunciados por los accionantes.

y de esta manera considerarse que por parte de Serviciudad E.S.P, se continua incurriendo en vulneración a los derechos colectivos enunciados por los accionantes.

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En relación con la conducción del tubo de 12 pulgadas que servía de alivio a la red principal del colector , la decisión de primera instancia no guarda una condición fáctica con la situación actual del sitio donde se ubica la casa 14 de la manzana 18 de conjunto residencial Quintas de Milán, toda vez que desde el mes de enero de 2019, ya se anunciaba por parte de los representantes del área técnica de alcantarillado de SERVICIUDAD E.S.P. la intervención que se realizaría en aras de brindar una solución definitiva y que fuera expuesta en la audiencia de pruebas, como lo di eron a conocer lo s ingenieros HERMAN CARDONA y HENRY MARTÍNEZ; en principio, se ha cumplido con ejecutar el traslado de la conducción del rebose de alivio, para ser conectada a una cámara metros atrás y con descole sobre un muro de contención allí ubicado, cumpliendo la Entida d con la carga probatoria que da cuenta de ello.

Además de lo anterior, en la sentencia se ordena la reparación del daño sufrido por la tubería de alcantarillado ubicada en el margen de la quebrada Cañaveral del municipio de Dosquebradas, situación que no puede ser atribuida a la presencia de una tubería porque tal como lo explicó, esta no tenía un funcionamiento constante para que pudiese advertir una socavación al talud y menos ahora que

municipio de Dosquebradas, situación que no puede ser atribuida a la presencia de una tubería porque tal como lo explicó, esta no tenía un funcionamiento constante para que pudiese advertir una socavación al talud y menos ahora que se encuentra clausurada con las obras ejecutadas en el mes de agosto del año 2019, tal como consta en el Infor me Técnico allegado previamente y aportado con el recurso para que sea valorado como una prueba sobreviniente y constitutiva de un hecho superado.

Por su parte , la vinculada CARDER interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, en el que solicitó que se modifique parcialmente la sentencia proferida en atención a que en materia de prevención y atención de desastres, la CARDER hace parte del sistema de gestión de riesgos, pero conforme a lo dispuesto por la L ey 1523 de 2012, en su art ículo 4, y en el artículo 32 parágrafo a la CARDER solo le compete brindar asesoría y asistencia técnica, al igual que participar en la fase del conocimiento del riesgo (Art. 4 Numeral 7 Ley 1523 -2012), ma s no determina r ni clasifica r el nivel del riesgo al cual están expuestos los moradores, al igual que tampoco ejecuta r las actividades o acciones requeridas para la eliminación del riesgo.

Expuso que en materia de prevención y atención de desastres brinda asesoría y asistencia técnica, elabora los conceptos técnicos requeridos por el municipio de

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asistencia técnica, elabora los conceptos técnicos requeridos por el municipio de

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Dosquebradas en la fase o escenar io de conocimiento del riesgo (e scenario que no lleva implícito la ejecución de obras), por cuanto es en el escenario de reducción, manejo del riesgo y atenci ón de l a emergencia que se contemplan estas acciones, aunado a ello, aduce que no es competencia de la Entidad realizar estudios técnicos de suelos, geotecnia, control de erosiones, los cuales son requeridos para determinar el nivel de riesgo y la obra esp ecífica para la eliminación del riesgo, al tratarse de aspectos propios de la política de prevención del riesgo de desastres naturales , los mismos recaen en cabeza de la entidad territorial encargada de la ejecución de las obras.

En cuanto a lo ordenado en la sentencia y dado el carácter de zona forestal protectora que ostenta el área afectada objeto de la presente acción, expuso que a la luz del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, en el presente caso, el área señalada por el despacho como forestal protectora, realmente corresponde es a un espacio público en las que no se realizará n intervenciones ambientales, sino acciones requeridas para la mitigación de riesgos de desastres naturales, lo cual escapa a la competenci a de la CARDER la c ual recae sobre la Zona de Protección Ambiental, Suelos de Protección, mas no sobre la Zona de Riesgos de Inundación.

Por otro lado, en cuanto a la realización de los estudios hidráulicos, de suelos y

Ambiental, Suelos de Protección, mas no sobre la Zona de Riesgos de Inundación.

Por otro lado, en cuanto a la realización de los estudios hidráulicos, de suelos y demás, ordenados en la sentencia, señaló que efectivamente son requeridos es para determinar las acciones para la mitigación de los riesgos de desastres naturales, los cuales no se ejecutan o no se llevan a cabo en la fase de conocimiento del riesgo, sino en la fase de manejo de desastres , del mismo modo, los estudios hidráulicos, de suelos y demás, son requeridos por el contratista que tiene a su cargo la ejecución de la obra civil requerida; razón por la cual, dado que la CARDER en el escenario de conocimiento del riesgo no le corresponde la ejecución de ob ras civiles, no es quien debe realizar los mencionados estudios, razón por la cual, dicha labor no recae en cabeza de la entidad.

Insiste en que la competencia de la CARDER recae sobre la Zona de Protección Ambiental, Suelos de Protección mas no sobre la Zona de Riesgos de Inundación, por cuanto en la sentencia de primera instancia se confunden, o se están utilizando indistintamente las categorías Zonas de Riesgo de Inundación, Zona de Rondas H ídrica, Áreas o Suelos de Protección , los cuales son completame nte distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades , precisando que la competencia de la CARDER, recae sobre la Zona de Rondas H ídricas y lasRad. 66001-33-33-007-2019-000070-02 (J-923-2021) Acción Popular

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Áreas o Suelos de Protección mas no sobre las Zonas de Riesgo de Inundación

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Áreas o Suelos de Protección mas no sobre las Zonas de Riesgo de Inundación las cuales son compet encia del municipio de Dosquebradas , toda vez que la ocupación indebida sobre las Zonas de Riesgo de Inundación constituyen infracciones a las normas urbanísticas de planeación y de riesgos (Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, POT); razón por la cual, es compe tencia del municipio imponer las sanciones a que haya lugar.

El municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos8:

En primer lugar manifiesta que el m unicipio no ha incurrido en omisión de las obligaciones legales y ha cumplido con las acciones tendientes a mitigar la afectación objeto de acción popular , una de ellas es el informe técnico de «muro de contención en el sector Quintas de Milán contiguo a la Quebrada Cañaveral, en el municipio de Dosquebradas» en el que se ven reflejadas las obras realizadas en la quebrada Cañaveral y por tanto se ve refle

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