TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020)-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020)-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONA/ ASCENSO A NIVEL
SUBCOMISARIOINTENDENTE JEFE/ CAMBIO DE LOS NIVELES JERÁRQUICOS COMO DESMEJORA La incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la forma como se dispuso por el legislador extraordinario no implica una desmejora laboral o violación a una garantía jurídica. No hay lugar a aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1791 de 2000 al caso concreto. No se configura una violación al principio de igualdad la expedición del acto administrativo demandado.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ricardo Andrey Naranjo Castaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Temas Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Ascenso a nivel subcomisario/intendente jefe. Cambio de los niveles jerárquicos como desmejora. Condena en costas. Decisión de primera instancia Niega pretensiones de la demanda. Decisión de segunda instancia Revoca parcialmente, en cuanto a la condena en costas.
Condena en costas. Decisión de primera instancia Niega pretensiones de la demanda. Decisión de segunda instancia Revoca parcialmente, en cuanto a la condena en costas. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES Se encuentran las siguientes (Fls. 2 y s.s. Cdno.1): 1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2018 que ascendió al grado de Intendente Jefe al señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño con fecha fiscal 07 de septiembre del mismo año.Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se emita un acto administrativo por parte del señor Director General de la Policía Nacional que lo ascienda al grado de Subcomisario, y le reconozca los salarios que dicho grado establece a partir del 07 de septiembre de 2018, reajustando además las prestaciones sociales a que tenga derecho.
2. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 3 y s.s. Cdno. 1): 2.1. El señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño ingresó a la Policía Nacional nivel ejecutivo, desde el día 25 de octubre de 1996 posesionándose como patrullero, conforme se desprende de la hoja de vida proferida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda.
ejecutivo, desde el día 25 de octubre de 1996 posesionándose como patrullero, conforme se desprende de la hoja de vida proferida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda. 2.2. Para la fecha de su posesión como patrullero, se encontraba vigente el Decreto 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disposición que establecía como tiempos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior los siguientes: - Patrullero, carabinero o investigador: 4 años - Subintendente: 5 años - Intendente: 7 años - Subcomisario: 5 años - Comisario: 4 años 2.3. Mediante Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, se dispuso en su artículo 23 numeral dos, crear el grado de Intendente Jefe, así: "2. Nivel Ejecutivo - Subintendente cinco (5) años - Intendente siete (7) años - Intendente Jefe cinco (5) años - Subcomisario cinco (5) años" 2.4. Que el señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño en el año 2001 fue ascendido al grado de Subintendente, mediante la Resolución 00922 con fecha fiscal del 1 de marzo de 2001. 2.5. En el año 2010 mediante Resolución número 2746, el demandante fue ascendido al grado de Intendente, con fecha fiscal 5 de septiembre de 2010; y posteriormente mediante Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2017, ascendido al grado Intendente jefe, con fecha fiscal del 5 de septiembre de 2017.
ascendido al grado de Intendente, con fecha fiscal 5 de septiembre de 2010; y posteriormente mediante Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2017, ascendido al grado Intendente jefe, con fecha fiscal del 5 de septiembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 3 y siguientes del expediente,
2Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 11, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. - Ley 4ª de 1992: artículos 1,2 y 10 - Ley 734 de 2002: artículo 33 Como concepto de violación aduce que el acto administrativo demandado presenta una falsa motivación por cuanto se aplicó un grado que no debería aplicarse a los policiales que venían en carrera, señalando que el señor naranjo Castaño debió haber sido ascendido a Subcomisario y no a Intendente Jefe. Precisa que toda creación de grados que vaya en desmejora del empleado debe entrar en régimen de transición, manifiesta que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones legales carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. Asegura que al momento de ingresar el señor Naranjo Castaño a la Policía Nacional de Colombia, existían las carreras de Oficiales, Suboficiales, Agentes y recién creada la carrera del Nivel Ejecutivo con sus respectivos grados, sin observarse el
Asegura que al momento de ingresar el señor Naranjo Castaño a la Policía Nacional de Colombia, existían las carreras de Oficiales, Suboficiales, Agentes y recién creada la carrera del Nivel Ejecutivo con sus respectivos grados, sin observarse el grado de Intendente Jefe; precisando que al demandante se le otorgó el grado de intendente Jefe en septiembre del año 2018, grado que considera solo debe regir a partir de la promulgación del decreto 1791 de 2000 en un régimen transición en virtud de los artículos 1,2 y 10 de la Ley 4ª de 1992. Por tal razón, señala que el señor Ricardo Andrey Naranjo con más de 22 años de servicios se encuentra en el grado de intendente Jefe, frente a las demás fuerzas que con la antigüedad que ostenta debería estar en el grado de comisario. Precisa que desde 1996 que ingresó el señor Naranjo Castaño a la carrera del Nivel Ejecutivo, los grados y tiempos de ascenso se encontraban determinados desde la ley 132 de 1995, situación que lo motivó para ingresar a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, proyectándose para en 25 años de servicio obtener el máximo grado de comisario. Manifiesta que, si bien el Ejecutivo dentro de sus facultades extraordinarias puede crear grados, estos deben erigirse para mejorar, debiéndose establecer un régimen de transición o un parágrafo transitorio, que indique que aquellas personas que vienen en carrera no se les aplique el nuevo grado, considerando por tal motivo se configura una falsa motivación en el acto administrativo acusado. Agrega que la actuación de la Policía Nacional es discriminatoria toda vez que inserta un nuevo grado únicamente a la carrera del Nivel Ejecutivo, mientras que
configura una falsa motivación en el acto administrativo acusado. Agrega que la actuación de la Policía Nacional es discriminatoria toda vez que inserta un nuevo grado únicamente a la carrera del Nivel Ejecutivo, mientras que para el nivel de Oficiales no se establecieron nuevos grados. Expone que la creación del grado de intendente jefe no es el debate jurídico, sino que este no debió aplicarse a los que venían en carrera, considerando que se rompe el principio de buena fe depositado en las autoridades públicas, ya que el derecho a los asensos estaba preestablecido al momento del ingreso de la parte actora al nivel ejecutivo. 3Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Refiere que el ejecutivo creó el grado de Intendente Jefe con el Decreto 1791 del año 2000, y posteriormente el legislador con la ley 1405 de 2010, menciona el grado de Intendente Jefe en la carrera del Nivel Ejecutivo, donde en su artículo 11 menciona que esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Así mismo, establece que la Ley 1792 de 07 de julio del año 2016 menciona el grado de Intendente Jefe, pero al igual que en la ley 1405 del año 2010, indica en su artículo 10 que rige a partir de su promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias. Advierte que en ningún momento estas nuevas normas, mencionan con claridad que debe aplicarse a los que vienen en carrera, indicando que se deben garantizar los artículos 53, 83 y 121 de la Constitución Política de Colombia.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
debe aplicarse a los que vienen en carrera, indicando que se deben garantizar los artículos 53, 83 y 121 de la Constitución Política de Colombia.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona l, allegó escrito visible a folio 57 y siguientes del expediente, en el cual hace un pronunciamiento de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2018 con la cual se asciende al grado de· intendente Jefe al demandante, se ajusta a las normas especiales y excepcionales que le rigen, señala que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el actor, al punto que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que vicie el proceso de expedición del acto.
Igualmente, aduce que el acto acusado se fundamenta en lo dispuesto por la normatividad aplicable para el caso en concreto; esto es, en el Decreto Ley 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.", artículos 20, 21, 23, 28 y 29, Ley 1168 de 2007 y concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Manifiesta que el Decreto 132 de 1995 disponía que la permanencia en el grado de intendente era de 7 años para poder acceder al grado siguiente que en ese momento era el de subcomisario, no obstante, al cumplir el demandante los 7 años
Manifiesta que el Decreto 132 de 1995 disponía que la permanencia en el grado de intendente era de 7 años para poder acceder al grado siguiente que en ese momento era el de subcomisario, no obstante, al cumplir el demandante los 7 años en el grado de intendente, esto es en septiembre de 2010, ya se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000, norma plenamente aplicable al caso del actor.
Enfatiza que la norma aplicable para el momento en que el actor alcanzó la antigüedad necesaria para acceder al grado siguiente era el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 132 de 1995, esto en consideración a que el Decreto 1791 de 2000 fue claro en establecer que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podrían ascender en los tiempos estipulados por el decreto 132 de 1995, caso que no era aplicable al actor Ricardo Andrey Naranjo. Asegura que dicha prerrogativa es legal y acorde con el ordenamiento jurídico y que en ninguna manera desmejoró o discriminó las condiciones de los demás 4Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. intendentes que para la fecha propuesta no lograron completar la antigüedad requerida en el grado para ascenso. Resalta que el demandante para el año 2001 se encontraba en el grado de Subintendente, indicando que ni siquiera había ascendido al grado de intendente. Por último, concluye que la tesis planteada no viola ninguno de los derechos
encontraba en el grado de Subintendente, indicando que ni siquiera había ascendido al grado de intendente. Por último, concluye que la tesis planteada no viola ninguno de los derechos adquiridos por el personal que, a la fecha como el demandante, ostentaba la calidad de subintendente o intendente y no cumplía con los requisitos de la transición que estableció la norma, pues en efecto, y para este caso, el ascenso no constituía más que una expectativa, pues el derecho de ascender a subcomisario aún no se había consolidado para el policial.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 4% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme, procédase por Secretaría a entregar copia íntegra y auténtica de la sentencia con la anotación de que se trata de primera copia y en favor de la parte demandante.” Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: “En tal virtud, esta Judicatura sostendrá la tesis que .una vez efectuado un análisis normativo y del material probatorio obrante en el plenario, el señor Ricardo
parte motiva de la sentencia: “En tal virtud, esta Judicatura sostendrá la tesis que .una vez efectuado un análisis normativo y del material probatorio obrante en el plenario, el señor Ricardo Andrey Naranjo no es sujeto del beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, el cual señaló que quienes cumplieran con el tiempo requerido para ascenso establecido en el Decreto 132 de 1995 hasta el mes de septiembre de 2001 se les garantizarían los mismos, ya que para dicha fecha el actor escasamente contaba con seis meses ejerciendo el grado de Subintendente, es decir, que para la época no ocupaba el grado de Intendente, y mucho menos se encontraba dentro del límite temporal previsto por el legislador, pues según su hoja de vida alcanzó solo hasta el 5 de septiembre del año 2010 el grado de intendente. Por lo expuesto, al actor no le es aplicable el Decreto 132 de 1995, toda vez que, no tenía un derecho adquirido como tampoco una expectativa legitima de acceder al cargo de Subcomisario. (…) Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el actor no .ostentaba un derecho adquirido, toda vez que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional para la consolidación de un derecho es necesario que antes de que opere el 5Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo, o al menos se reúnan los requisitos para hacerse beneficiario de la transición que el legislador o el ejecutivo en el ejercicio ·de facultades extraordinarias dispongan,
tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo, o al menos se reúnan los requisitos para hacerse beneficiario de la transición que el legislador o el ejecutivo en el ejercicio ·de facultades extraordinarias dispongan, condiciones que solo fueron cumplidas por el actor en septiembre de 2017 en vigencia del Decreto 1791 de 2000. Por lo expuesto, al demandante no le es aplicable el Decreto 132 de 1995, toda vez que para alcanzar el ascenso al grado de Subcomisario debía encontrarse ejerciendo el grado de. Intendente por el término de siete (7) años, sin embargo, el señor Ricardo Andrey solo comenzó a ostentar el cargo de Subintendente desde el 1° de marzo del año 2001, es decir, que para la fecha en que se expidió el Decreto 1791 de 2000 (14 de septiembre de 2000), no tenía una expectativa legitima de acceder al cargo de Subcomisario. Ahora bien, resulta ser otro argumento en el presente asunto, la aplicación del principio de favorabilidad y por ende de la condición más beneficiosa, toda vez que la parte actora en sus alegatos de conclusión hace mención al referido principio, indicando que en caso de conflicto entre normas aplicables, se debe dar aplicación sin lugar a dudas a la que resulte más beneficiosa al trabajador. (…) Así las cosas, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es necesario que el actor se encuentre resguardado bajo una expectativa legítima, que como se trajo a colación de manera previa en esta providencia, se configura en aquellos eventos en los cuales, aunque la persona no haya adquirido el derecho, este cerca o próxima a acceder al goce efectivo del mismo. Por consiguiente, no considera esta Judicatura que el señor Ricardo Andrey
en aquellos eventos en los cuales, aunque la persona no haya adquirido el derecho, este cerca o próxima a acceder al goce efectivo del mismo. Por consiguiente, no considera esta Judicatura que el señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño tuviera una expectativa legítima al momento de entrada en vigencia del Decreto 1791 del 2000 para acceder del grado de Intendente al de Subcomisario, toda vez que no se encontraba próximo a cumplir con el requisito de antigüedad, iterándose· que el mismo lo cumplió solo el día 5 de septiembre de 2017, esto es, mucho tiempo después de vencido el término de transición dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 1791 del 2000. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el hipotético caso que el señor Naranjo Castaño hubiese cumplido con todos los requisitos necesarios para acceder al grado de Subcomisario antes del mes de septiembre de 2001, tendrían un derecho adquirido el cual no podría verse afectado por normas posteriores, debiéndose acceder a las suplicas de la demanda en virtud del régimen de transición establecido por el Decreto 1791 de 2000; igualmente, si el actor hubiese estado próximo a cumplir con tales requisitos sería acreedor de una expectativa legitima y cobijado por el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, analizado el caso concreto el demandante no se encuentra en ninguno de los referidos panoramas, habiendo cumplido la antigüedad para acceder al cargo de Subcomisario mucho después del término establecido para ser beneficiario de la transición.” Por lo tanto, consideró dicho Despacho que no se evidenciaba trasgresión al
referidos panoramas, habiendo cumplido la antigüedad para acceder al cargo de Subcomisario mucho después del término establecido para ser beneficiario de la transición.” Por lo tanto, consideró dicho Despacho que no se evidenciaba trasgresión al principio de condición más beneficiosa alegado por el apoderado de la parte actora, máxime cuando las modificaciones establecidas se sujetan al ejercicio de facultades extraordinarias al ejecutivo en virtud de la Ley 578 de 2000, iterando que para la fecha en que el actor adquirió los requisitos para el ascenso a Subcomisario, el Decreto 132 del 13 de enero de 1995 se encontraba derogado, estando la Policía Nacional obligada .a dar aplicación a la disposición normativa vigente, es decir el Decreto 1791 de 2000, luego de determinar que no era beneficiario del régimen de transición. 6Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 120 y s.s. del cuaderno 1, aduciendo que no se solicitó que se mantuviera la ley de forma retroactiva, sino que debía seguirse aplicando las nuevas disposiciones por cuanto el Decreto 1791 de 2000, no ha derogado el grado de subcomisario, si era que quisiera dársele la aplicación a las nuevas normas de forma retrospectiva, por consiguiente las nuevas disposiciones pueden aplicarse y en principio de favorabilidad el grado de Subcomisario que sigue existiendo y existía con la disposición anterior cuando ingresó el demandante, más no existiendo el grado de
consiguiente las nuevas disposiciones pueden aplicarse y en principio de favorabilidad el grado de Subcomisario que sigue existiendo y existía con la disposición anterior cuando ingresó el demandante, más no existiendo el grado de Intendente Jefe. Indica que se inserta este grado en la mitad de los ascensos y se aplica a quienes venían en carrera en el nivel ejecutivo, sin ningún régimen de transición favorable y legítimo. Comparte que el legislativo pueda modificar las leyes, inclusive las carreras, pero en lo que no está de acuerdo, es que no se garantice los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las nuevas leyes con una interpretación que no menciona la norma, al crear un grado diferente con el ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, aplicando la entidad demandada dicha interpretación. Precisa que cuando la Corte Constitucional menciona la expectativa legitima, tiene esa interpretación, aun así, sino se consideran derechos adquiridos a la vez podría interpretarse como expectativas validas, debido a que el demandante cuando ingresó a la Policía Nacional, tenía esas expectativas de sus grados estipulados como lo era de patrullero a comisario, este último grado que era la esperanza del actor de ascender sin tantas trabas durante su carrera policial, para el efecto hace referencia de pronunciamientos de dicho Alto Tribunal. Explica que cuando el demandante ingresó estaba plenamente establecidos los grados para adquirir el máximo grado que era el de comisario, lo cual constituía su aspiración inicial y final, pues su proyección estaba encaminada a terminar una carrera policial en su máximo grado, sin embargo, refiere que para llegar a ese máximo grado debía pasar por unos grados que ya estaban preestablecidos cuando
aspiración inicial y final, pues su proyección estaba encaminada a terminar una carrera policial en su máximo grado, sin embargo, refiere que para llegar a ese máximo grado debía pasar por unos grados que ya estaban preestablecidos cuando ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, pero si la administración interpreta una nueva norma, la cual trae un grado nuevo a mitad de carrera, mal haría la misma en darle aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera, lo que debió la administración es aplicar ese grado para los que venían ingresando, si era que ería modificar los grados. Afirma que la Policía Nacional fue la única dentro de las Fuerzas Armadas de Colombia, que insertó un grado a mitad de carrera y en la carrera subalterna, ya que el Ejército Nacional también necesitaba insertar un nuevo grado o varios grados, pero estos se empezaron aplicar desde el comienzo de la carrera, sin afectar de esta forma a sus miembros, para el efecto hacer alusión al Decreto 1211 de 1990, artículo 5. 7Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Manifiesta que, en caso de no acogerse a las argumentaciones expuesta, se le dé aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la ley 132 de 1992, fue derogada, la cual contempla ascender del grado del Intendente al grado de Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y principios constitucionales, por cuanto se debió respetar las expectativas legitimas del demandante, de igual forma las nuevas leyes no traen
Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y principios constitucionales, por cuanto se debió respetar las expectativas legitimas del demandante, de igual forma las nuevas leyes no traen un régimen de transición que indicara a la administración que debería aplicarse desde esa fecha los nuevos grados que se traería. Por último, impugna la condena en costas, debido a que la parte actora no mostró una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, y que los argumentos de la demanda estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio jurídico, de hecho, no hubo dilación en solicitudes innecesarias, tanto así que se desistió de la única prueba solicitada, mostrando así darle celeridad a la actuación.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de agosto de 2020 (fl. 145 del Cdno. 1), dentro del término establecido para tal fin, acudieron los siguientes: 7.1. La parte demandada , con escrito visible a folios 148 a 151 del cuaderno 1, dentro del cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, sosteniendo que la norma aplicable en que el acto alcanzó la antigüedad necesaria para acceder al grado siguiente era el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 132 de 1995, esto en consideración a que dicho Decreto fue claro en establecer que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podrían ascender en los tiempos estipulados por el Decreto 132
1995, esto en consideración a que dicho Decreto fue claro en establecer que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podrían ascender en los tiempos estipulados por el Decreto 132 de 1995, caso que no era aplicable al demandante, quien para la fecha de 2001 ascendió al grado de Subintendente y el grado inmediatamente superior es el de intendente, el cual alcanzó en el año 2010. 7.2. La parte demandante, allegó alegatos de conclusión, de acuerdo con los folios 152 y s.s. ibidem, iterando lo expuesto en el recurso apelación, en el sentido que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia, y acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto no resulta procedente que la administración interprete la aplicación de un grado creado por la norma, a los que venían en carrera, es decir, los policiales como el acto que ingresaron con anterioridad al año 2000, cuando empezó regir Decreto 1791 de 2000. Finalmente, se tiene que el señor Agente del Ministerio Público no conceptuó dentro del presente asunto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
8Radicación: 66001-33-33-007-2019-00087-01 (L-0504-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.1.1. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta
turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos: 8.2.1.1. Principal: ¿Una incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional aplicable a uniformado que se encuentra aspirando al ascenso de ese nuevo nivel implica una desmejora laboral o violación a una 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
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