TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00136-00 (L-0259-2022)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00136-00 (L-0259-2022)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2019-00136-00 (L-0259-2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Ludibia Jiménez Hernández.
Demandado: Municipio de La Virginia Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Pago de salarios y prestaciones sociales. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Decisión de primera instancia Concede parcialmente súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Modifica.
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de La Virginia contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Se encuentran las siguientes (fls. 5 y s.s. Cdno.1):
1.1. Que se declarare la nulidad del acto administrativo Oficio número CO 3361 320 del 2 de noviembre de 2018, expedido por el Municipio de La Virginia, mediante el
1.1. Que se declarare la nulidad del acto administrativo Oficio número CO 3361 320 del 2 de noviembre de 2018, expedido por el Municipio de La Virginia, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales a la demandante por los servicios prestados del 1 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2014 y el 19 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
1.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y el 19 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de La Virginia al pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor , prima de navidad y en general todas las prestaciones establecidas en la ley, entre el 1 de febrero de 2012 hasta elRadicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 31 de agosto de 2014 y el 19 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme al valor pa ctado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
conforme al valor pa ctado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
1.4. Condenar al municipio de La Virginia, a liquidar y pagar el trabajo suplementario tales como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y el 19 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan idénticas funciones si éste es menor, al momento que se realice el pago a la demandante.
1.5. Condenar al municipio de La Virginia a liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotizaciones correspondientes a pensión, ARL y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la demandante en los periodos laborados.
1.6. Que se condene a la demandada a liquidar y pagar el valor de los porcentajes de cotizaciones que como empleador debió sufragar por concepto de afiliación a la Caja de Compensación Familiar en los periodos ya referidos.
1.7. Que las sumas que resulten a favor de la demandante, se actualicen desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, aplicando la fórmula correspondiente.
1.8. Que se declare que el tiempo laborado por la señora María Ludibia Jiménez Hernández bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe
fórmula correspondiente.
1.8. Que se declare que el tiempo laborado por la señora María Ludibia Jiménez Hernández bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.10. Que se condene al municipio de La Virginia a pagar a la demandante, las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente trámite, teniendo en cuenta la viabilidad y procedencia de los reconocimientos ultra y extra petita que en materia laboral contempla la ley.
1.11. Que se condene al ente demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
2. HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1):
2.1. Que La demandante prestó su servicio para el Municipio de la Virginia, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los cuales estaban dirigidos a desempeñarse como auxiliar administrativa adscrita a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico y luego fue asignada a la Secretaría de Gobierno, en losRadicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 periodos de tiempo comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y el 19 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2.2. Las funciones que realizaba mientras estuvo asignada a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico, era el de apoyo a la misma realizando la digitación y actualización de la base de datos del SISBEN III en el Municipio de la
2.2. Las funciones que realizaba mientras estuvo asignada a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico, era el de apoyo a la misma realizando la digitación y actualización de la base de datos del SISBEN III en el Municipio de la Virginia y, una vez asignada a la Secretaría de Gobierno, las funciones eran las de apoyo en la recuperación del espacio público y en la elaboración de diagnósticos e inventarios en materia de espacio público, cumpliendo de dicha form a con las jornadas legales establecidas, entre otras que le fueren asignadas por su interventor.
2.3. Dichos servicios se exigían que fueran prestados en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sin que por esto recibiera pago alguno por prestaciones sociales y los emolumentos a que tiene derecho una auxiliar administrativa.
2.4. Durante el tiempo que estuvo vinculada al Municipio de La Virginia no recibió prestaciones sociales, concurriendo los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, cumplimiento de horario, remuneración y subordinación, bajo órdenes de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico y la Secretaría de Gobierno.
2.5. Señala que, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de La Virginia el día 24 de octubre de 2018, ante la cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio número CO 3361 320 del 2 de noviembre de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 8 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 8 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículos 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978, artículo 1º y artículo 42 literal d). Artículo 2º Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022)
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Como concepto de la violación Hace un análisis del artículo 53 de la Constitución Nacional, señalando que éste introdujo el principio mínimo de la “PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES”, como principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la razonabilidad,
Nacional, señalando que éste introdujo el principio mínimo de la “PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES”, como principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la razonabilidad, la buena fe, y la no discriminación, entre otros.
Expone en el caso concreto que, la demandante prestó sus servicios por intermedio de contratos de prestación de servicios, acatando órdenes de sus superiores, cumpliendo la labor de auxiliar administrativa, cumpliendo un horario, realizando las mismas labores o similares a las de un empleado de planta de la entidad demandada, asimismo se generaron pagos o remuneración como contraprestación, elementos determinantes de una verdadera relación laboral.
Realiza un recuento jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y manifiesta conforme a ello que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación laboral: subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que confiere prerrogativas e indemnización al trabajador de orden prestacional.
Procede a realizar una relación de cada una de las prestaciones que solicita que le sean reconocidas, con el respectivo señalamiento del fundamento normativo que las consagra. Y Cita de forma extensa sentencias de la Corte Constitucional en las que fundamenta los argumentos de la demanda.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LLAMADA EN
GARANTÍA.
4.1. El Municipio de La Virginia dio contestación al libelo mediante escrito visible a folios 1 a 17 del documento “010Contestacion” del cuaderno principal del expediente
GARANTÍA.
4.1. El Municipio de La Virginia dio contestación al libelo mediante escrito visible a folios 1 a 17 del documento “010Contestacion” del cuaderno principal del expediente digital, en el que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, sobre los hechos manifiesta que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente, y otros no. En cuanto a las razones de defensa, expresa que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes se rigieron por las normas de la Ley 80 de 1993.
Arguye que, en el caso concreto, no se presentó continuidad en la prestación del servicio, pues existen dos periodos generales de contratación: (i) 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014 y, (ii) 19 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, por lo que no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que hubo continuidad en la prestación del servicio, ya que existió un lapso de tiempo entre 5 y 6 meses sin ningún tipo de relación contractual.
Manifiesta respecto de la subordinación que intenta demostrar la demandante, que en el marco de los diferentes contratos suscritos con la demandante, nunca se determinó un horario, ni pautas para la solicitud de permisos, como l o afirma la demandante y como se desprende de los objetos y finalidades contractuales sobre las cuales se fundó la relación contractual.Radicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Propone las siguientes excepciones: Inexistencia de subordinación, buena fe de la administración pública, y la genérica o innominada.
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Propone las siguientes excepciones: Inexistencia de subordinación, buena fe de la administración pública, y la genérica o innominada.
4.2. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con escrito visible a folios a 39 del documento “016Contestacion” del cuaderno principal del expediente digital , señala que coadyuva en su integridad las excepciones planteadas por la entidad demandada en su escrito de defensa, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
De otro lado, manifiesta que se oponen a las pretensiones del llamamiento en garantía por cuanto los hechos objeto de la vinculación de la Aseguradora no son del alcance del amparo de la póliza y además porque la demanda no está dirigida en contra de ningún asegurado sino en contra del Municipio de La Virginia, por lo tanto, no hay siniestro y, por ende, no hay obligación alguna de la llamada en garantía en el pago de i ndemnizaciones en el presente proceso, en el evento de resultar condenado el asegurado, Municipio de la Virginia.
Como consecuencia de lo anterior, propone las siguientes excepciones: inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidor es públicos Número 1008447 para los hechos de la demanda, falta de cobertura por ausencia de siniestro, y límite de valor asegurado.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN” y “BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, propuestas por la entidad demandada – Municipio de La Virginia.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo No. CO 3 3 61 320 del 2 de noviembre de 2018, expedido por el Municipio de La Virginia, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora María Ludibia Jiménez Hernández y el Municipio de La Virginia, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo comprendido del 19 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
CUARTO: Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de conformidad con la parte motiva, esto es, con anterioridad al 19 de febrero de 2015.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dispone:
- Condenar al Municipio de la Virginia, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar a la señora María Ludibia Jiménez Hernández, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015
(descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos
liquidar y pagar a la señora María Ludibia Jiménez Hernández, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados entre las partes); el valor equivalente a la totalidad de prestacionesRadicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (auxiliar administrativo), incluyendo la dotación, calzado y vestido en los términos descritos en esta providencia, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pa ctados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados.
- Condenar al Municipio de la Virginia, a título de reparación del daño y por el periodo comprendido del 19 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015
(descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados entre las partes); a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por la actora, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema
afiliada la actora la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
- CONDENAR al Municipio de la Virginia, a título de reparación del daño, y por el periodo comprendido entre el entre 1º de febrero de 2012 y 31 de diciembre de 2014 descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados entre las partes, a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por la actora, y si ex iste diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se aplicó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, éste no opera respecto de las cotizaciones a pensión.
SEXTO: Condenar al Municipio de La Virginia, a título de reparación del daño, a
si bien se aplicó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, éste no opera respecto de las cotizaciones a pensión.
SEXTO: Condenar al Municipio de La Virginia, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con
la siguiente formula:
(…)
SÉPTIMO: Niéguense las pretensiones frente al pago de devolución de aportes respecto a l as cotizaciones de salud y riesgos laborales, caja de compensación familiar, prima de servicios, trabajo suplementario, así como las demás pretensiones de la demanda que sean incompatibles con lo razonado en esta providencia.
OCTAVO: Declarar probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE
COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PARA SERVIDORES PÚBLICOS NÚMERO 1008447 PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA”; “FALTA DE COBERTURA POR AUSENCIA DE SINIESTRO” , propuestas por la llamada en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
NOVENO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:Radicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
“Ahora bien, sobre el elemento de actividad personal existe en el proceso, pruebas
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“Ahora bien, sobre el elemento de actividad personal existe en el proceso, pruebas que analizadas en conjunto, permiten determinar la prestación personal del servicio y las funciones encomendadas, en tal virtud, se encuentran diferentes actas de pago parciales expedidas por la Alcaldía Municipal de La Virginia, donde se hace constar que la señora María Ludibia Jiménez Hernández en calidad de contratista, prestó sus servicios para el Municipio de La Virginia, desempeñando funciones de digitadora en la Oficina de Planeación y Desarrollo Económico – SISBEN del Municipio y como la persona encargada de velar por la conservación del espacio.
De igual manera, los testimonios de los señores Miriam Amparo Ospina Cortés y Jaime López Bonilla, permiten evidenciar la labor que de manera personal, prestó la demandante en calidad de digitadora de la Oficina de Planeación y Desarrollo Económico SISBEN para los años 2012 a 2014 y como la persona encargada de velar por la conservación del espaci o público y su correspondiente recuperación en la Secretaría de Gobierno para el año 2015, realizando labores de digitación, de actualización de información en las distintas bases de datos, diligenciamiento de encuestas, elaboración de informes, capacitaci ón, concientización y difusión con los comerciantes del Municipio de La Virginia en materia de control de espacio público, entre otros, sin que pudiera bajo ningún efecto, delegar o encargar sus funciones a persona diferente.
Si a lo anterior se suma que, las diferentes actas de pagos parciales presentes dentro del proceso (cfr. carpeta “cd folio 54” del cuaderno principal del expediente
funciones a persona diferente.
Si a lo anterior se suma que, las diferentes actas de pagos parciales presentes dentro del proceso (cfr. carpeta “cd folio 54” del cuaderno principal del expediente digital), describen puntualmente que los pagos efectuados a la señora María Ludibia Jiménez Hernández, se daban en virtu d a las labores que en calidad de digitadora y contratista encargada del control y conservación del espacio público ejercía en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico y de Gobierno del Municipio de La Virginia, lo correspondiente es dar como acr editado tal presupuesto.
De este modo, las pruebas obrantes en el proceso, permiten establecer la labor personal desempeñada por la actora a favor del Municipio de La Virginia.
(…)
Frente a la jornada u horario laboral, obra en el plenario que los testigos en mención, fueron consistentes en advertir que la demandante cumplía horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 6 p.m., con ello se prueba la jornada u horario laboral de la señora Jiménez Hernández y teniendo con ello, un indicio de la subordinación.
Respecto a las labores supervisadas, los testimonios también son consistentes en señalar como encargados de asignar y supervisar labores a la demandante durante la época en que prestó sus servicios a la Administración Municipal de La Virginia, Risaralda, al Secretario de Planeación y Desarrollo Económico, Jorge Eliécer Calle y, a los Secretarios de Gobierno, José Manuel López Ríos y Marinela Ocampo, quienes para los efectos prácticos, fungían como superiores inmediatos,
Virginia, Risaralda, al Secretario de Planeación y Desarrollo Económico, Jorge Eliécer Calle y, a los Secretarios de Gobierno, José Manuel López Ríos y Marinela Ocampo, quienes para los efectos prácticos, fungían como superiores inmediatos, máxime cuando los mismos testigos indican que todo el tema de permisos y ejecución de labores de la demandante, estaban a su cargo.
Dichas situaciones permiten colegir que la prestación de los servicios no se daba de forma libre, ni autónoma, como lo establecen los contrat os de prestación de servicios.
Se desprende de lo anterior, la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la parte actora y el Municipio de La Virginia, observándose una actividad sujeta a las órdenes de dichos funcionarios – Secretarios de Planeación y Desarrollo Económico y de Gobierno – de aquel entonces. EstoRadicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 indica, que la demandante no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones dadas por los funcionarios en mención.
De igual manera, cuando se indagó a los testigos si la demandante podía encargar a alguien para que realizara su labor, estos contestaron al unísono que no, sin embargo, señalaron que, en el caso de una calamidad, compromiso o cita médica, era posible, en la medida en que otro auxiliar administrativo lo reemplazara.
De esta manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, esto es la subordinación continua frente al empleador.
(…)
era posible, en la medida en que otro auxiliar administrativo lo reemplazara.
De esta manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, esto es la subordinación continua frente al empleador.
(…)
Al respecto, resulta suficiente la remuneración pactada en las diferentes órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios celebrados, visibles de folios 42 a 70 del documento “001Demanda” del cuaderno principal del expediente digital, así como con las diferentes actas de pagos parciales obrantes en los antecedentes administrativos de los contratos, visibles en la carpeta “cd folio 54” del cuaderno principal del expediente digital.”
En cuanto al fenómeno jurídico de prescripción, sostuvo la falladora de primera instancia:
Descendiendo al caso bajo estudio y tal como se advirtió en el acápite de la prestación personal del servicio, entre los vínculos contractuales en los que prestó sus servicios la señora Jiménez Hernández, hubo una interrupción de tiempo considerable y que supera la regla de unificación citada (31/12/2014 – 19/02/201533 días hábiles), sin que se evidencie dentro de las pruebas obrantes en el plenario que ello obedezca a la normalidad de los trámites y demás gestiones administrativas que implica la vinculación por contratos de prestación de servicios, o que exista justificación plausible alguna, máxime, cuando el objeto contractual y con ello las funciones propias del cargo, variaron a partir del año 2015, que la accionante pasó a trabajar en espacio público.
De esta forma, al haberse dado la mencionada interrupción, la parte actora contaba hasta el 01 de enero de 2018 para radicar la reclamación administrativa,
accionante pasó a trabajar en espacio público.
De esta forma, al haberse dado la mencionada interrupción, la parte actora contaba hasta el 01 de enero de 2018 para radicar la reclamación administrativa, lo que solo hizo hasta el 24 de octubre de 2018; por lo que se configuró la prescripción extintiva de las acreencias causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2015; sin embargo, frente a los vínculos posteriores no se presenta dicho fenómeno, pues si bien se presentaron algunas interrupciones, ello no afectó desde la óptica de esta Juzgadora la continuidad, por ende, al evidenciarse que la demandante laboró hasta 31 de diciembre de 2015, y presentó solicitud exigiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales en octubre de 2018, no hay lugar a declarar la prescripción, en tanto la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo con el ente demandado (año 2019).
Se precisa que la prescripción declarada respecto de los periodos anteriormente mencionados no cobijaría la pretensión de ordenar a la entidad demandada reconocer que los tiempos laborados por la demandante, son computables para aportes a la seguridad social en pensión, pues el Consejo de Estado en la decisión que unificó criterios frente a la primacía de la realidad sobre las formas, señaló de forma categórica que los aportes a pensión al ser periódicos y hacer parte de aquellos derechos ciertos e indiscutibles, son imprescriptibles, razón por la cual no los puede afectar la declaratoria de la prescripción extintiva que se haga dentro de un proceso judicial.
Finalmente, negó la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la
no los puede afectar la declaratoria de la prescripción extintiva que se haga dentro de un proceso judicial.
Finalmente, negó la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar , de devolución de los dineros cancelados porRadicación: 66001-33-33-001-2019-00136-00 (L-0259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 concepto de aportes al sistema general de seguridad social salud, pensi ón y ARL, de trabajo suplementario, y prima de servicios.
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. La parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, mediante escrito visible a folio 43 del expediente digital SAMAI, afirmando que discrepa frente frente a otras apreciaciones como la falta de valoración de algunas pruebas y especialmente aquellas que son del peso tal para acceder a la devolución de aportes a la seguridad social, I.C.B.F., prima de servicios, y en especial a los argumentos expuestos y análisis para declarar probada la excepción de prescripción.
Frente a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sostiene que los testigos manifestaron que la demandante como los demás contratistas laboraban sin contrato mientras se suscribía el “próximo”; si bien es cierto se requiere de la solemnidad de contrato expreso o escrito, no es menos cierto que la interrupción desde el 01 de enero de 2015 y el 18 de febrero de 2015 (33 días hábiles), superan los 30 días hábiles como lo dice el despacho acogiendo las reglas
interrupción desde el 01 de enero de 2015 y el 18 de febrero de 2015 (33 días hábiles), superan los 30 días hábiles como lo dice el despacho acogiendo las reglas de la sentencia de unificación, pero, no es menos cierto que la misma no se torna significativa teniendo en cuenta que se continuó laborando y la naturaleza de la actividad, amén de otras situaciones.
Recuerda que la sentencia de unificación estableció unas r
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