TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021)-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021)-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021)
Reparación Directa
Demandante: Oscar Fabián Andica Vargas y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 en este proceso por el Juzgado Séptimo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Oscar Fabián Andica Vargas, Carol Vanesa Andica Ospina, Valerin Tatiana Andica Cano y Luz Marina Vargas Ramírez , por medio de apoderado judicial, pr esentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así1:
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1.1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada de todos los perjuicios ocasionados a Oscar Fabián Andica Vargas y a su grupo familiar con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, así como las secuelas de dicha enfermedad.
1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, así:
1.2.1. Perjuicios Materiales:
Bajo la modalidad de lucro cesante: De acuerdo a la pérdida de capacidad laboral de Oscar Fabián Andica Vargas, como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas durante su prestación del servicio militar obligato rio, teniendo en cuenta dicha pé rdida, periodo de vida probable, intereses c ompensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, el cual fija en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).
1.2.2. Perjuicios Morales:
Solicita p ara Oscar Fabián Andica Vargas (lesionado) , Carol Vanesa Andica Ospina (hija del lesionado), Valerin Tatiana Andica Cano (hija del lesionado) y Luz Marina Vargas Ramírez (madre del lesionado) el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno de ellos.
1.2.3. Daño a la salud:
Resalta que el perjuicio por daño a la sal ud es un perjuicio extra patrimonial
cada uno de ellos.
1.2.3. Daño a la salud:
Resalta que el perjuicio por daño a la sal ud es un perjuicio extra patrimonial diferente e independiente del perjuicio moral y material, teniendo en cuenta las graves afectaciones psicofísicas del señor Oscar Fabián Andica Vargas, solicita equivalente a 100 SMMLV, al momento de presentación de la demanda.
1.3 Que la entidad demandada reconozca la causación de los intereses desde la fecha del fallo hasta el momento efectivo del pago de la sentencia judicial.
1.4 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 192, 193 yRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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siguientes del CPACA.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. El núcleo familiar del joven Oscar Fabián Andica Vargas está conformado por sus hijas Carol Vanesa Andica Ospina y Valerin Tatiana Andica Cano, y su madre Luz Marina Vargas Ramírez; desde muy joven empezó a trabajar en diferentes labores del campo devengando un salario mínimo.
2.2 En el año 2016 del señor Oscar Fabián es incorporado para prestar servicio militar obligatorio en la ciudad de Pereira , el 30 de abril de ese año se realiza examen físico de incorporación en la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y le determinan «deformidad de clav ícula por fx hace 8 meses, prueba
militar obligatorio en la ciudad de Pereira , el 30 de abril de ese año se realiza examen físico de incorporación en la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y le determinan «deformidad de clav ícula por fx hace 8 meses, prueba física satisfactoria, no dolor al tacto, no dolor al esfuerzo físico» , posterior a ello fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo orgánico del Batallón San Mateo de Pereira (R).
2.3 Tras la incorporación del 05 de mayo de 2016 como soldado regular perteneciente al cuarto contingente de 2016 del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo », superada la etapa de entrenamiento, se surtió el traslado en agosto del mismo año, hacia la Base Militar Montezuma ubicada en el m unicipio de Pueblo Rico, Risaralda , en tal traslado, el señor Oscar Fabián inició recorrido por el sector denominado la «Y», realizando una caminata dirigida a la base militar desde las 12:00 AM hasta las 5:00 PM, con una p arada para descansar, teniendo que cargar equipamiento militar: canana de M160, armamento, munición, víveres, ropa y artículos personales.
2.4. El soldado Oscar Fabián se percató de una molestia en el brazo derecho, cuello y pecho al llegar a la base mil itar Montezuma, dolores que se intensificaron con el pasar de los días y que tuvo que soportar por varios meses; el 09 de febrero de 2017 remiten al soldado a Sanida d Militar donde se dio un diagnó stico presuntivo de «FRACTURA DE CLAVICULA» y solicita «RX DE CLAVICULA AP Y
de 2017 remiten al soldado a Sanida d Militar donde se dio un diagnó stico presuntivo de «FRACTURA DE CLAVICULA» y solicita «RX DE CLAVICULA AP Y LATERAL». Para el 17 de febre ro siguiente fue valorado por Mé dico Radiólogo
2 Pag 2 Archivo 002 expediente digital.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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quien determinó: «…Se visualiza fractura del tercio medio de la clavícula cabalgada con desplazamiento inferior del fragmento lateral. Los bordes esclerosos sugieren evolución crónica con necartrosis. Valorar el contexto clínico. No se demuestran otras alteraciones óseas, articulares o de los tejidos blandos.”
2.5 Para el 20 de abril de 2017, la presunta víctima directa fue sometida a Junta Médico Laboral por parte del Ejé rcito Nacional bajo el A cta No . 94057 donde le diagnosticaron: «Fractura de Clav ícula Derecha Antigua que se refracturó al cargar peso actualmente sin consolidar Valorado por Ortopedia que deja como secuela A) Callo Óseo Doloroso» y se le determina una disminución de capacidad laboral del 10.00%, generándole una incapacidad permanente parcial que no hace no apto para actividad militar según el Decreto 094 DE 1989, lesión que se generó en el servicio por causa y razón del mismo.
2.6 Según Orden Administrativa de Personal No 2070 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 18 de agosto de 2017, se ordenó desacuartelar a Oscar
en el servicio por causa y razón del mismo.
2.6 Según Orden Administrativa de Personal No 2070 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 18 de agosto de 2017, se ordenó desacuartelar a Oscar Fabián por la exención contenida en la L ey 48 de 1993 artículo 28 Literal G , sin embargo, no mencionan que salió no apto en razón a la refractura que tu vo prestando servicio militar; el 18 de febrero de 2019, se realiza el informativo administrativo por lesiones No . 001, donde se imputa la lesión de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 literal b), esto es, en servicio por causa y razón del mismo.
2.7 Actualmente el demandante presenta limitación funcional, incapacidad para trabajar, su estado emocional ha desmejorado, sufre de estrés postraumático con tendencia depresiva como consecuencia del mismo in suceso, pues no consigue trabajo y tiene una bebé de pocos meses que requiere de su manutención.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concurrió dentro del término concedido en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora3.
Manifestó que la enti dad no puede ser declarada administrativamente responsable, toda vez que no se vislumbra responsabilidad patrimonial alguna por
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el daño, pues en el presente caso se configura un eximente de responsabilidad.
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el daño, pues en el presente caso se configura un eximente de responsabilidad.
Explicó que en los hechos ocurridos el 11 de julio de 2016 , existió una causal de ausencia de responsabilidad como lo es la inexistencia del nexo causal, ya que lo ocurrido fue una situación que en nada toca la esfera de responsabilidad de la Administración, además el Estado no responde por lesiones adquiridas con anterioridad, señaló que el desplazamiento que realiza el soldado y que fue la causa del supuesto daño en su clavícu la, si bien fue producto de una orden emitida por un superior de ntro de las fuerzas militares, e sta no es exclusiva del servicio militar, no se debe confundir la responsabilidad que tiene el Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontrab an al momento de ingresar a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal, lo que existió fue una omisión en el cuidado al realizar actividades de tipo normal que no están relacionadas con la prestación del servicio militar , es decir que el daño se dio por imprudencia, negligencia, impericia de no tomar medidas necesarias para desarrollar un simple movimiento, siendo el daño producto de una causa extraña a la prestación del servicio.
La ocurrencia de la supuesta lesión sufrida por el Soldado Oscar Fabián Andica Vargas en el servicio, no está respaldada e n una prueba real, toda vez que el informe administrativo fue ordenado en el año 2019, para unos hechos supuestamente ocur ridos en el año 2016, perdiéndose de tal manera la
Vargas en el servicio, no está respaldada e n una prueba real, toda vez que el informe administrativo fue ordenado en el año 2019, para unos hechos supuestamente ocur ridos en el año 2016, perdiéndose de tal manera la inmediación del informe. Realizó un análisis del nexo causal, daño antijurídico, hecho generador del daño con sustento jurisprudencial, para concluir que no existe relación entre el daño alegado con la entidad demandada.
V. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira , en sentencia del 30 de octubre de 2020 , concedió parcialmente las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y una vez acreditado el daño, pasó a realizar las siguientes consideraciones:Radicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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Si bien no fue el Ejército Nacional quien causó de manera directa el daño al seño r Oscar Fabián Andica Vargas, sí es jurídicamente responsable, comoquiera que la refractura se pro vocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, especialmente en el desarrollo de un desplazamiento o marcha por un tiempo aproximado de ocho horas, cargando el equipo y los víveres correspondientes y si eso no fuera suf iciente para determinar que el daño le es imputable al Ejército Nacional, indicó que la entidad tenía conocimiento de la fractura que tiempo atrás había sufrido el señor Andica Vargas en su clavícula, y
correspondientes y si eso no fuera suf iciente para determinar que el daño le es imputable al Ejército Nacional, indicó que la entidad tenía conocimiento de la fractura que tiempo atrás había sufrido el señor Andica Vargas en su clavícula, y que ello configura una creación del riesgo para la presunta víctima por parte de la entidad castrense, pues cualquier marcha prolongada en el tiempo y con peso considerable, podía deteriorar o agravar las condiciones de salud del demandante.
Señaló qu e si se pretendiera abordar el asunto desde el riesgo creado, est aba más que demostrada la actitud temeraria de la entidad castrense, pues bajo el manto de autoridad que re viste las fuerzas militares, obligó al accionante a caminar por una jornada extensa y con peso, c uando ello podría generar afectaciones a las condiciones particulares de salud de Oscar Fabián.
Expuso que eventos como el presente se pueden aborda r también desde la responsabilidad objetiva, de acuerdo con el deber de guarda y cuidado que tiene el Ejér cito Nacional con sus soldados conscriptos, sin embargo, la Entidad no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña exonerativa de responsabilidad.
Concluyó manifestado que si bien, el daño se produjo debido a una re fractura de clavícula, no resulta razonable que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el Estado a través del Ejército Nacional quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a sop ortar, teniendo conocimiento de una fractura preexistente y siendo su deber garantizar en lo posible, la vida e integridad personal del señor Andica Vargas.
que no estaba obligado a sop ortar, teniendo conocimiento de una fractura preexistente y siendo su deber garantizar en lo posible, la vida e integridad personal del señor Andica Vargas.
En cuanto a la indemnización por daño a la salud, la negó por que consideró la a quo que el propósito del reconocimiento de este perjuicio es indemnizar una alteración psicofísica, tratar de compensar económicamente las secuelas o alteraciones que desde el punto de vista de la salud deja en la humanidad deRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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quien padece el daño antijurídico, por lo que señaló que si bien a consecuencia de la refractura de clavícula se generó para el dema ndante una incapacidad permanente parcial que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, en el expediente no se hace referencia a alguna secuela de tipo funcional, orgánica o psíquica que deba repararse, así como tampoco existe prueba de dicho análisis, aparte de la mención que se hace en el A cta de Junta Médica de «secuela a) callo óseo doloroso” y por tanto, negó lo solicitado.
En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes.
SEGUNDO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de indemnización a favor de los y las demandantes así:
demandantes.
SEGUNDO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de indemnización a favor de los y las demandantes así:
I. Por concepto de DAÑO MORAL:
Carol Vanesa Andica Ospina, V alerin Tatiana Andica Cano, Luz Marina Vargas Ramírez
a. OSCAR FABIAN ANDICA VARGAS (víctima), el equivalente a 20
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
. b. LUZ MARINA VARGAS RAMIREZ (madre de la víctima), el equivalente a
20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
c. CAROL VANESA ANDICA OSPINA (hija de la víctima), el equivalente a 20
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
d. VALERIN TATIANA ANDICA CANO (hija de la víctima), el equivalente a 20
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
II. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO en favor de OSCAR FABIAN ANDICA VARGAS, los siguientes valores:
TOTALES Lucro cesante debido o consolidado $4.589.824,77 Lucro cesante futuro $21.154.565,46
TOTAL $25.744.390,23
TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante , en el archivo 025 del expediente digital de primeraRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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instancia, allegó recurso de apelación en el que presentó su inconformidad ante la negativa de la a quo de reconocer la condena por daño a la salud, para lo cual se apoyó en sentencias emitidas por el órgano de cierre , solicitando que se revoque la decisión por cuanto la indemnización por daño a la salud el cual debe establecerse de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante de confor midad con el Acta de la Junta Mé dico Laboral y bajo los parámetros señalados por el Consejo de Estado.
La entidad demandada, allegó escrito que ocupa el archivo 023 del expediente digital de primera instancia, en el cual sostuvo que dentro del material probatorio, existe informe que dice que el actor tenía una fractura prexistente de clavícula de hace 8 meses, que se le realizó prueba física que resultó satisfactoria, que no presentaba dolor ni al tacto ni al esfuerzo físico por lo que dicha situación originó que fuera declarado apto para el servicio . Posteriormente, manifiesta que el contingente donde pe rtenecía el demandante es enviado a la base militar de Montezuma, donde se realiza un desplazamiento a la base militar propiamente
que fuera declarado apto para el servicio . Posteriormente, manifiesta que el contingente donde pe rtenecía el demandante es enviado a la base militar de Montezuma, donde se realiza un desplazamiento a la base militar propiamente dicha, donde todo el contingente lo realizó en las mismas condiciones que el señor ANDICA VARGAS que nunca fue sometido a sit uaciones especiales al momento del desplazamiento y que según valoración previa el señor ANDICA se encontraba apto para el servicio.
Según Acta de Junta Médica se determina que tiene una pérdida de capacidad laboral pero dicho porcentaje tiene origen en una enfermedad de tipo COMÚN, por lo que su causa no se originó por razones del servicio, calificación que no se puede pasar por alto para manifestar que fue producto de un desplazamiento a una base militar.
Sostiene que en el presente asunto se configura una inexistencia de responsabilidad por ser un hecho imprevisible e irresistible para la Administración puesto que e l daño ya existía previo a su incorporación al servicio y que al momento de su valoración no presentó ninguna molestia o dolor entonces se asumió que la lesión estaba superada , explica que el Ejército no podía prever que en un simple desplazamiento que se ha realizó miles de veces por el personal que presta servicio militar y personal de soldados profesiones y oficiales y suboficiales el demandante se iba a re fracturar, siendo ello una situación que se sale de las manos y se convierte en algo imprevisible para la administración, además no estáRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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probado que el desplazamiento que realiz ó el soldado haya sido la causa directa
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probado que el desplazamiento que realiz ó el soldado haya sido la causa directa del daño, por su lesión preexistente.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
A la convocatoria d ebida que se dio mediante auto del 02 de febrero de 2021 (Archivo 04 exp. dig. segunda instancia), concurrieron las partes, así:
La parte demandante, arribó escrito de alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada en cuanto al reconocimiento del daño a la salud4.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , reitera los argumentos expuestos el recurso de alzada y en la contestación de la demanda5.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada , atendiendo lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del C.P.A.C.A.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
4 Archivo 06 exp dig, segunda instancia.
asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
4 Archivo 06 exp dig, segunda instancia. 5 Archivo 07 exp dig, segunda instancia.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, determinar si resulta procedente declarar administrativa y solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de Defens a Nacional - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la refractura de clavícula sufrida por el señor Oscar Fabián Andica Vargas mientras prestaba servicio militar obligatorio; o si por el contrario, el daño no es consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada ; e igualmente determinar , si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento del daño a la salud de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Acta de Junta Medico Laboral.
En el presente asunto se acogerán los argumentos esgrimidos en el fallo proferido dentro del proceso radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01 (F -0223-2018), acción de reparación directa. Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, por tratarse de asuntos similares.
acción de reparación directa. Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, por tratarse de asuntos similares.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fu e estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El da ño antijur ídico, y ii) la imputaci ón del mismo a la administración, «sin que s ea posible predicar la existencia y necesidad y/oRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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valoración y an álisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad». Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la
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valoración y an álisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad». Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijur ídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur ídico de soportar el perjuicio, raz ón por la cual se reputa indemnizable».
Esta cláusula general de responsab ilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administraci ón pública, tanto por la acci ón como por la omisi ón de un deber normativo. Es as í que con la Carta Pol ítica de 1991 se produjo la «constitucionalización» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garant ía de los derechos e intereses de los administrados, que ven ía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el r égimen de riesgo o el de daño especial.
La determinaci ón de uno u otros reg ímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparaci ón directa como una excepci ón de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el r égimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoraci ón que le
rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el r égimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoraci ón que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el an álisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administraci ón y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que exi ste entre la clase de v ínculo que s e crea para el Estado frente a l soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; respecto del primero, esto es, el soldado conscripto el v ínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones p úblicas, el cual no detenta car ácter laboral alguno, por su parte, frente al soldado profesional el v ínculo surge en virtud de una relaci ón legal y reglamentaria consolidada aRadicado: 66001-33-33-007-2019-00232-01 (J-0018-2021) Reparación Directa
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través del correspond iente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ej ército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protecci ón integral de car ácter salarial y
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ej ército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protecci ón integral de car ácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impel ido a hacerlo por la imposici ón de una carga o gravamen especial del Estado. As í pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas «prestaciones», las cuales de ning ún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al r égimen a fo rfait previsto por la ley para el soldado profesional.
El Máximo Órgano de lo Contencioso 6 en lo concerniente al título de imputación aplicable respecto de los perjuicios sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, en observancia de sde antaño, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
«En cuanto al r égimen aplicable por los da ños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un t ítulo de imputaci ón objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunci ón de las cargas p úblicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza p ública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitu cional previsto en el art ículo 216 de la Carta Política.
Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los
razón del acatamiento del mandato constitu cional previsto en el art ículo 216 de la Carta Política.
Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situaci ón de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio ” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar de Las Delicias puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones derivadas del bloque a mpliado de constitucionalidad – artículo 93 de la Carta Pol íticarespecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la ac tividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por v ía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia. (…) Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos
6 Sentencia proferida el 25 de may
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