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TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ramiro Antonio Duque Betancur

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Ramiro Antonio Duque Betancur, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se encuentran en el documento 01_001 pág. 4-5 del expediente digital:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 11307 del 19 de marzo de 2019 expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, mediante el cual le niega al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 11307 del 19 de marzo de 2019 expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, mediante el cual le niega al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales reclamadas.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el municipio de Pereira en el periodo comprendido del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

1.3. Que se condene al municipio de Pereira, a que liquide y pague a favor del actor -a título de indemnización -, el valor de todas las prestaciones sociales de Ley y convencionales que devengaba un trabajador de planta de la entidad que cumplía las mismas funciones de celador, por el periodo comprendido del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, esto es: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación y el valor del trabajo suplementario correspondiente a recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos. Sumas que deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago, liquidándose con el valor del último contrato celebrado entre las partes.

1.4. Que se condene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor del

indexadas al momento en que se realice el pago, liquidándose con el valor del último contrato celebrado entre las partes.

1.4. Que se condene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor del demandante -a título de indemnización - el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por este. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.

1.5. Que se condene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante -a título de indemnizaciónel valor correspondiente a las cotizaciones a la caja de compensación familiar. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.

1.6. Que se declare que el tiempo laborado por el demandante, bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión, se deben computar para efectos pensiónales.

1.7. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo desde el 15 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2018.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.8. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1° de enero

1.8. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1° de enero de 2019 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.

1.9. Que se ordene al municipio de Pereira al pago de las costas procesales.

1.10. Que se ordene al municipio de Pereira al pago de l as sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan (Doc. 001 pág. 1 y ss.):

2.1. El demandante laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación por el período comprendido entre el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios, como vigilante, celador o conserje de la Institución Educativa Betulia Baja del municipio de Pereira a la que estaba asignado.

2.2. El demandante se desempeñó como vigilante, celador o conserje cumpliendo las siguientes funciones: turnos de portería asignados en coordinación con el rector de la IE; custodiar y cuidar el área o zona de la IE asignada; controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia asignadas; colaborar en la prevención y control

salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia asignadas; colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar sobre los mismos; cumplir la jornada laboral legalmente establecida; informarse de las actividades planeadas por la institución; atender los relevos, entre otras. 2.3. Las funciones eran ordenadas por su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que establecía el Rector del colegio o institución e ducativa enRadicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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turnos de 6:00 am a 2:00 pm., de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am , e igualmente se obliga al personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada. En la prestación del servicio por parte del demandante, se cumplen con los elementos de una verdadera relación laboral, esto es, la prestación personal y continua, un horario, la remuneración y la subordinación.

2.4. El municipio de Pereira no le reconoció, ni pagó al demandante, las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales ahora laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.

2.5. Aunque en los últimos contratos de prestación de servicios suscrito s por el

pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales ahora laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.

2.5. Aunque en los últimos contratos de prestación de servicios suscrito s por el demandante, se indica que el objeto de los mismos es la «Prestación de servicio de apoyo operativo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos», en realidad cumplió la función de vigilante, celador o conserje de la institución educativa en la que está asignado.

2.6. El municipio de Pereira, mediante Oficio radicado con el No. 11307 del 19 de marzo de 2019 negó al señor Ramiro Antonio Duque Betancurt la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas (Doc. 1 pág. 5 y ss.):

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65 • Decreto 2127 de 1945 • Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021)
  • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como concepto de violación señala que con el acto administrativo atacado se le transgreden a la demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de s ervicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.

Que, de conformidad con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo deben presentarse los siguientes tres elementos: a) prestación personal del servicio, b) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, c) remuneración o salario.

Que, en el presente asunto, no e xiste ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio por parte del demandante como vigilante; y la remuneración que recibió -hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tie mpo de servicios, los contratos y las minutas -. Y el elemento de subordinación al que estaba sometido frente a los representantes de su empleador, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio, también está demostrado si se tienen en cuenta las pruebas aportadas.

Precisa que la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación, haciendo referencia a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal de lo

tienen en cuenta las pruebas aportadas.

Precisa que la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación, haciendo referencia a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, toda la relación contractual que el demandante tuvo con el municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, el demandante tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de Ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 08)Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa manifiesta que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de Pereira y el demandante, se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no puede confundirse los e fectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de pri macía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos

régimen legal preestablecido, en tanto el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de pri macía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.

Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante, teniendo en cuenta que solo aporta los documentos u órdenes de servicio, y que no acreditó de manera idónea los hor arios establecidos por la entidad, ni la supuesta subordinación ejercida que genere algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral.

Finalmente, propone como excepciones la de «INEXISTENCIA DE CAUSA

JURÍDICA PARA DEMANDA R DE LA CUAL SE DESPRENDE LA

CONFIGURACIÓN DEL COBRO DE LO NO DEBIDO».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Adujo la juez de instancia que, dada la habitualidad de las labores cumplidas en la institución educativa adscrita al municipio de Pereira, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con el demandante es típica de un contrato de trabajo por cuanto las funciones no requieren de conocimientos

su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con el demandante es típica de un contrato de trabajo por cuanto las funciones no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron por másRadicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de tres años, en contravención al ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Tal como lo ha predicado el C onsejo de Estado, cuando el contratista se encarga de desempeñar las mismas laborares durante varios años, no es admisible sostener que sus servicios son temporales, sino que refuerzan la voluntad de la administración de emplearlo de modo permanente y continuo, desdibujándose la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de servicios personales.

Que, en el caso concreto, resultan quebrantados tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, que como fuente de derecho obligatoria deben observarse a la luz de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los cuales son, entre otros: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

Precisó la a quo que se encuentran probadas las condiciones de existencia de un contrato de trabajo simulado o velado, con el cual se vinculó al demandante de manera contra legem para el desempeño permanente de funciones públicas,

Precisó la a quo que se encuentran probadas las condiciones de existencia de un contrato de trabajo simulado o velado, con el cual se vinculó al demandante de manera contra legem para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociéndose las formas propias de derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la Ley para el ingreso al servicio público, al igual que las garantías laborales de justicia e igualdad, provenientes de una exigencia de la entidad demandada y no de la voluntad y autonomía de la parte actora.

Finalmente dispuso:

«FALLA

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “Inexistencia de causa jurídica para demandar de la cual se desprende la configuración del cobro de lo no debido”, propuesta por la entidad demandada – Municipio de Pereira.

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo No. 11307 del 19 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Ramiro Antonio Duque Betancurt y el Municipio de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que el actor estuvo vinculado, esto es, del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, del 02 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, y del 03 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018.

02 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, del 02 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, y del 03 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dispone:Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • CONDENAR al Municipio de Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor Ramiro Antonio Duque Betancurt el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los em pleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (vigilante, conserje), incluyendo la dotación, calzado y vestido en los términos descritos en esta providencia, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer por los

periodos comprendidos del del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, del 02 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, y del 03 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar el contrat ista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por el actor, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora la suma faltante por concepto de aporte s a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Condenar al Municipio de Pereira, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajusta das de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el

de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

SEXTO: Niéguense las pretensiones frente al pago de devolución de aportes respecto a las cotizaciones de salud y riesgos laborales, caja de compensación familiar, prima de servicios, trabajo suplementario, indemnización por mora en el pago de prestaciones y de las cesantías, así como las demás pretensiones de la demanda que sean incompatibles con lo razonado en esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.

NOVENO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal c umplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI y expedición de las copias con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos y las costas del

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DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos y las costas del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del municipio de Pereira (Doc. 37) interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, advirtiendo que difiere de la apreciación del fallador de instancia, en cuanto a que existió una verdadera relación laboral, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación sino coordinación, sin que pueda inferirse o pregonarse esta por el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, desarrollando su labor el contratista dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.

Sostiene que la relación contractual estuvo amparada mediante contratos de prestación de servicios, conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración se oponga a derecho, es decir que se encuentre prohibido por la ley, cuando la Ley 80 de 1993 lo autoriza de manera expresa.

Resalta que en la ejecución de los contratos el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente , es decir, sin subordinación y dependencia en las

lo autoriza de manera expresa.

Resalta que en la ejecución de los contratos el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente , es decir, sin subordinación y dependencia en las condiciones profesionales que el misma determinaba y ellos se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de cada uno de los mismos, al punto que nunca se impuso horario alguna al actor pues las jornadas días y horas y la manera en cómo cumplía con el objeto de los contratos, las determinaba él exclusivamente y únicamente teniendo como parámetro, el cumplimiento eficaz del objeto pactado para cada contrato.

Precisa que el demandante nunca fue sometid o al cumplimiento de órdenes reglamentos manuales o normas de la empresa, solamente tenía un supervisor conRadicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el cual se coordinan el cumplimiento de los alcances del objeto pactado para cada contrato.

En este orden de ideas, dice, si no existió subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad puesto que como ha quedado suficientemente visto, lo que existió y se ejecutó en verdad fueron múltiples y diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, civiles, autónomos e independientes.

Finalmente señala que debe tenerse en cuenta que cada uno de estos contratos fue independiente uno del otro, que si bien las interrupciones que se dieron entre la terminación de uno y el otro fueron cortas en algunos, en todo caso existieron, fueron reales y por tal razón imposibilitan la afirmación de que la entidad demandada

independiente uno del otro, que si bien las interrupciones que se dieron entre la terminación de uno y el otro fueron cortas en algunos, en todo caso existieron, fueron reales y por tal razón imposibilitan la afirmación de que la entidad demandada recibió servicios ininterrumpidos por parte de la demandante.

Con fundamento en lo antedicho, pide se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante (Doc. 39) presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando como motivos de inconformidad de la sentencia:

a) Que los aportes al sistema de seguridad social que correspondan al municipio de Pereira como empleador y que asumió el demandante, deben ser devueltos a este a título de indemnización; o que se ordene a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente conforme a lo dispuesto por las normas del sistema de seguridad social en pensiones.

Sostiene que el valor de los aportes al sistema de seguridad social que debió efectuar el municipio de Pereira a favor del demandante, debe ser devuelto directamente al trabajador a título de indemnización y no a los respectivos fondos o cajas, por las siguientes razones:

1°. La condena en estos casos es a título de indemnización y la indemnización se paga directamente al beneficiario, en este caso al demandante y no a los fondos a los que estuviere afiliado.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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los que estuviere afiliado.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2°. En el caso de los aportes a salud, riesg os laborales y cajas de compensación familiar, si se trasladan a dichos fondos, el trabajador no tiene ningún beneficio debido a que, como se trata de aportes retroactivos, esas cajas o fondos ya no le van a prestar ningún tipo de servicio y se convierten entonces en unos aportes que no van a generar ninguna indemnización al demandante y, por el contrario, se convierten en aportes que le van a generan un enriquecimiento sin justa causa a los fondos, porque reitero, no le van a prestar ningún servicio al act or, pues el servicio que prestan es en vigencia de la relación laboral y ésta ya se extinguió.

3°. En el caso de los aportes a pensiones, si no se le cancelan al actor directamente a título de indemnización, sino que se ordena pagar al fondo de pensiones directamente, para que esos aportes sean válidos y lo beneficien en el futuro cuando se defina su situación pensional, esos aportes tienen que pagarse conforme a las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones (Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones) y, en ese caso no se puede ordenar que pague solamente los aportes, incluso ni siquiera completos, sino que se tiene que ordenar, o el pago del bono o título pensional (cálculo actuarial), o los aportes pero con los intereses de mora, según sea el caso, a satisfacción del fondo de pensiones.

Dice el recurrente que, en este caso, lo primero que se debe manifestar es que el

o el pago del bono o título pensional (cálculo actuarial), o los aportes pero con los intereses de mora, según sea el caso, a satisfacción del fondo de pensiones.

Dice el recurrente que, en este caso, lo primero que se debe manifestar es que el municipio de Pereira nunca afilió al demandante como su trabajador dependiente de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, para el sistema de seguridad social en pensiones el señor José Fernando Franco nunca ha sido trabajador dependiente del Municipio de Pereira, en consecuencia, ante la falta de afiliación, o la omisión en la afiliación del empleador municipio de Pereira, el deber de la entidad es pagar el bono o título pensional respectivo, a satisfacción del fondo de pensiones correspondiente.

b) Que no accedió al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, específicamente el recargo por trabajo en días dominicales y festivos y en jornadas nocturnas, a pesar de estar debidamente probado.

Precisa que si se revisa el expediente se encuentra que en las pruebas aportadas por la parte demandante aparecen, entre otros documentos, las minutas de las labores desarrolladas por el demandante y estas son las pruebas que por excelenciaRadicado: 66001-33-33-007-2019-00290-01 (J-0890-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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se deben tener en cuenta para el reconocimiento del traba jo suplementario relacionado con los recargos por laborar en turnos nocturnos y en días dominicales

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se deben tener en cuenta para el reconocimiento del traba jo suplementario relacionado con los recargos por laborar en turnos nocturnos y en días dominicales y festivos, conceptos sobre los cuales sí existe prueba y sí hay lugar a la condena que se solicita en la demanda, específicamente en la pretensión No. 3.

c) Que no se accedió a la condena al pago de las cotizaciones que la entidad demandada debió efectuar a la caja de compensación familiar.

Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, cuando se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, el trabajador adquiere el derecho al pago de las coti

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