TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00311-01 (F-0624-2021)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00311-01 (F-0624-2021)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALLA MÉDICA / PÉRDIDA DE OPORTUNID AD/ DIAGNÓSTICO TARDÍOFRACTURA NO TRATADA A TIE MPOmalformaciones en los dedos de la mano / De la atención médica recibida por el menor DHC, en los años 2017, 2018 y 2019, se puede determinar un diagnóstico tardío por parte de la ESE demandada, pues al confrontar la misma con la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cien cias Forenses, se pudo inferir el error en el diagnóstico del médico general aún contando con imagen de rayos X, en la atención realizada el 04 de julio de 2017, que generó una falla más que funcional , -entendiendo la mano como una unidad como lo indicó el perito-, simplemente estética en la mano de DHC, toda vez que no existió una debida valoración de las imágenes de RX, pudiendo haber sido remitido, desde la primera consulta, a la especialidad de ort opedia o siendo revisadas las imágenes de RX por un especialista en imágenes radiológicas, situación que no ocurrió dentro del presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que las imágenes de RX revisadas con posterioridad el 19 de julio de 2017 y en las entregadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron las mismas que valoró el médico general el 04 de julio de 2017, sin que esté último hubiera captado alguna fractura, la cual s i fue evidenciada por los demás galenos. Lo anterior, puede traducirse en que el diagnóstico inicial no fue acertado, configurando una omisión por parte del personal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que desemboca en una pérdida de oportunidad para tratar de
Lo anterior, puede traducirse en que el diagnóstico inicial no fue acertado, configurando una omisión por parte del personal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que desemboca en una pérdida de oportunidad para tratar de manera adecuada las lesiones del menor, toda vez que el tiempo transcurrido entre la atención inicial del paciente y el diagnóstico correcto fue causa eficiente de la consolidación de la lesión y de la s malformaciones presentadas en los dedos del niño. Visto lo anterior, puede concluirse que la atención médica llevada a cabo el 04 de julio de 2017 constituye una falla en el servicio médico en la medida en que no se prestó de manera eficiente y científica, por el contrario, la prueba permite concluir que existió un error craso en la lectura de una imagen diagnostica, generando como consecuencia, un error en el diagnóstico, que desencadenó la falta de un eficiente y oportuno tratamiento de la mano derecha del menor, perdiendo con ello, la posibilidad de que se le realizara el tratamiento al que tenía derecho, antes de que se consolidaran las fracturas de los dedos de su mano derecha.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 30 de marzo de 2023
Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00311-01 (F-0624-2021) Demandante: XXXXXX y otros.
Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00311-01 (F-0624-2021) Demandante: XXXXXX y otros.
Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de PereiraPágina 2 de 31
➢ Tema: Falla médica / Pérdida de oportunidad / Diagnóstico tardío / Perjuicios morales y daño a la salud / Concede / Confirma
1. EL ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Pereira el 15 de junio d e 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_001DEMANDAANEXOS(.PDF) NroAc tua 15 26/08/2019 Presentación demanda 2_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActu a 15 26/08/2019 Se admite la demanda 4_004AUTOADMITE(.PDF) NroActua 15 14/11/2019 Notificación personal por buzón electrónico 5_005NOTIFICACION(.PDF) NroAct ua 15 27/11/2019 Auto fija fecha de audiencia inicial 8_008AUTOFIJAFECHAYNOT(.PDF) N roActua 15 10/08/2020 Celebración de audiencia inicial
Auto fija fecha de audiencia inicial 8_008AUTOFIJAFECHAYNOT(.PDF) N roActua 15 10/08/2020 Celebración de audiencia inicial 14_014ACTAAUDIENCIAINIC(.PDF) NroActua 15 y15_015VIDEOAUDIENCIAINI(.MP4) NroActua 15 27/08/2020 Celebración de audiencia de pruebas 8_008AUDIENCIAPRUEBAS(.MP4) Nr oActua 15 04/11/2020 Sentencia de primera instancia 19_019SENTENCIA(.PDF) NroActua 15 15/06/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 20_020NOTIFICACIONSENTE(.PDF) NroActua 15 16/06/2021 Recurso Demandada 22_022APELACION(.PDF) NroActua 15 28/06/2021 Recurso Demandante 23_023CORREODTE(.PDF) NroActua 15 29/06/2021 Auto concede recurso de apelación 26_026AUTOCONCEDERECURS(.PDF) NroActua 15 13/07/2021 Notificación estado electrónico 27_027NOTIFICACIONESTAD(.PDF) NroActua 15 14/07/2021
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActu a 1 13/08/2021 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 2 20/08/2021 Auto admite recurso de apelación
1 13/08/2021 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 2 20/08/2021 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.PDF) N roActua 3 06/09/2021 A Despacho para Sentencia 6_006PARAPROVEER(.pdf) NroActu a 6 01/04/2022Página 3 de 31
3. ANTECEDENTES
La señora XXXXX actuando en nombre propio y en representación de los menores DHC (víctima directa) y AJHH (hermano), y la señora XXXXX (hermana), en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado el 4 de julio de 2017:
De conformidad con el artículo 7° de la ley 1581 de 2012 se anonimizaran en el texto de esta providencia los nombres de los menores mencionados.
1. Pretensiones
1.1. Que se declare a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Risaralda, administrativa, civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden moral que se generaron en los demandantes por las lesiones y secuelas generadas en el menor D HC, a causa de la fal la en la prestación del servicio médico brindado el pasado 04 de julio de 2017, en la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
generadas en el menor D HC, a causa de la fal la en la prestación del servicio médico brindado el pasado 04 de julio de 2017, en la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 1.2. En consecuencia, se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a cancelar a los demandantes la indemniza ción por los perjuicios sufridos, así:
1.2.1. Perjuicios morales:
Al menor DHC, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la madre, XXXX y los hermanos de la víctima directa, AJHH y XXXXX, solicita un equivalente de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
1.2.2. Daño a la salud:
Solicita se reconozca a favor del menor DHC, la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por el daño proveniente de una lesión física que produjo la deformidad y alteración en la funcionalidad de las falanges de su mano derecha.Página 4 de 31
1.3. Indexar los anteriores valores a la fecha definitiva del fallo, como quiera que el dinero no mantiene su poder adquisitivo con el tiempo.
1.4. Que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos:
Pueden resumirse así:
2.1. El día 03 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se cayó una mesa sobre la mano derecha del menor DHC, lo que le generó: “ dolor severo, hinchazón, equimosis y limitación funcional”.
se cayó una mesa sobre la mano derecha del menor DHC, lo que le generó: “ dolor severo, hinchazón, equimosis y limitación funcional”.
2.2. Siendo aproximadamente las 09:06 p.m., fue atendido en el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por el Dr. Daniel Felipe Misas Patiño, quien señaló advertir signos clínicos de fract ura, pero dio orden de egreso con Rx de dedos en mano derecha al otro día a las 7 a.m. con revaloración médica.
2.3. El 04 de julio de 2017, fue revalorado en la misma entidad por el Dr. David Orozco Torrente a las 07:30 a.m. con imagen diagnóstica de Rx, dentro de la cual se señaló que no había alteraciones significativas, no fracturas, no fisuras y no luxaciones, dando salida con signos de alarma.
2.4. El 19 de julio de 2017 a las 02:20 p.m. el menor ingresa a urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por continuar con dolor severo, limitación funcional y edema, siendo valorado por la Dra. Cindy Alejandra Zapata Dávila, quien consigna en la historia clínica: “ …paciente con trauma en dedos de mano derecha en el momento con de formidad edema y limitación funcional. Se observa en rx fractura de falange media de dedo y fractura de falange distal de segundo dedo de mano derecha por este motivo se inmoviliza y se solicita valoración por ortopedia, se dan claros signos de alarma para reconsultar…”
en rx fractura de falange media de dedo y fractura de falange distal de segundo dedo de mano derecha por este motivo se inmoviliza y se solicita valoración por ortopedia, se dan claros signos de alarma para reconsultar…”
2.5. El 20 de julio de 2017, a las 02:13 p.m. es valorado por el Médico Ortopedista Dr. German Botero Henao quien señaló: “… Evolución según tratamiento: se le ordena férula de… Pendiente: revisión en cirugía de mano (...) Descripción del procedimiento: inmovilización con férulas a nivel de la interfalangica del 2 y 3 dedos de la mano derecha. Dx principal: traumatismo del tendó n y musculo extensor de otro(s) dedo(s) a nivel de la muñeca y de la mano…”
2.6. El 26 de julio de 2017, a las 04:34 p.m. le fue practicada una radiografía al menor, donde consta como interpretación, una Fractura de la cabeza de falangePágina 5 de 31
media de segundo , tercero y cuarto dedo sin mayor desplazamiento de estructuras óseas o perdida de la relación articular.
2.7. El 27 de julio de 2017, a las 07:31 p.m. es valorado en la Clínica de Fracturas y Fracturas S.A.S., por el Ortopedista Dr. Javier Hernando Bonilla quien considera que transcurren aproximadamente 25 días de evolución en trauma de mano derecha que afectó 2, 3 y 4 dedo, haciendo énfasis en que la mano derecha presenta edema, deformidad, dolor a la palpación y limitación funcional.
mano derecha que afectó 2, 3 y 4 dedo, haciendo énfasis en que la mano derecha presenta edema, deformidad, dolor a la palpación y limitación funcional.
2.8. Manifiesta que en distintas ocasiones fue valorado en la Clínica de Fracturas y Fracturas S.A.S. por la especialista en cirugía de mano Dra. Marla Karin Cuello quien fue consistente en señalar: “Diagnósticos: dx s627 fracturas múltiples de los dedos de la manodx1 consolidación defectuosa de fractura”
2.9. Agrega que debido a la deformidad presentada, fue necesaria la valoración por el psiquiatra Dr. Jaime Alberto Adams Dueñas, quien manifiesta la existencia de síndrome de estrés postraumático.
2.10. El día 13 de febrero de 2019 le fue practicada una resonancia magnética en la mano derecha, donde se tienen como conclusiones: “(...) cambios estructurales y en la intensidad de señal en las articulaciones interfalángicas distales del segundo y tercer dedo con probables signos de lesión parcial de la inserción distal del mecanismo extensor del segundo dedo con signos de consolidación en la epífisis distal de la falange media del segundo dedo. No se apre cian claros signos de ruptura del mecanismo extensor en el tercer dedo.”
2.11. En valoración posterior del 22 de abril de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realiza al menor la valoración para el informe pericial de clínica forense N °UBPEI-DSRS-02071-C-2019, dentro del
2.11. En valoración posterior del 22 de abril de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realiza al menor la valoración para el informe pericial de clínica forense N °UBPEI-DSRS-02071-C-2019, dentro del proceso penal NUNC 660016000036201803550 solicitado por la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas, determinando que “la lectura cabal de una radiografía requiere la experticia interpretativa del médico que l a ordena o en forma genérica la interpretación de un ortopedista, pero idealmente la de un médico radiólogo. Hecha esa aclaración y con el objeto de contribuir a la investigación, solo logro identificar en mi condición de médico general con limitada experticia en la lectura de Rx, una fractura distal de falange media del cuarto dedo de la mano, en la imagen identificada como DSCN0112 sin rotulo original en la placa que identifique la institución, paciente, fecha, lateralidad o proyección, pero con rotulo adjunto que dice “DHC, 4-7-2017”
3. Intervención de las entidades demandadasPágina 6 de 31
La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas guardó silencio de conformidad con la constancia secretarial1.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , mediante providencia proferida el 15 de junio de 20212, decidió:
“…Primero: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud a la falla en la
“…Primero: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud a la falla en la prestación del servicio de salud que se le propinó al menor DHC, atribuible a u n error en el diagnóstico, como consecuencia de la fractura generada por el accidente que sufrió el día 3 de julio de 2017, de conformidad con la motiva.
Segundo: CONDENÁSE a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pagar a los demandantes por concepto de daño moral
las siguientes sumas de dinero:
a. DHC (víctima), el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Lucely Henao Cardona (madre de la víctima), el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Andrés J AHH (hermano de la víctima), el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Lina María Herrera Henao (hermana de la víctima), el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercero: CONDENÁSE a la ESE Hospital Santa Món ica de Dosquebradas, pagar a los demandantes por concepto de daño a la
salud la siguiente suma de dinero:
a. DHC (víctima), el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: No se condena en costas por lo expuesto anteriormente…”
vigentes.
Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: No se condena en costas por lo expuesto anteriormente…”
Adujo que el daño es claro y constatable no sólo de la enunciación de los hechos que narra el demandante, sino que cuenta con sustento probatorio (historia clínica) para tal fin, debiendo pasar a estudiar los dos elementos restantes de la responsabilidad (la falla en el acto médico y el nexo causal).
Aseguró que siendo el dictamen pericial una pieza fundamental en el análisis d el nexo causal para demostrar la antijuridicidad del daño y en conjunto con el concepto de la ortopedista que atendió el caso, concluye que: (i) el diagnóstico no fue correcto; (ii) de acuerdo a la lex artis, existió una acción u omisión por parte del personal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que fuera causa efectiva para tratar de manera adecuada las lesiones del menor DHC y; (iii) el
1 Archivo No. 007 del cuaderno principal del expediente digital. 2 Archivo No. 019 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 31
tiempo transcurrido entre la atención inicial del paciente y el diagnóstico correcto fue causa eficiente de las lesiones sufridas; motivos por los cuales considera posible imputar o establecer un nexo causal entre los hechos probados y las secuelas del menor DHC, de tal forma que el error en el diagnóstico fue causa efectiva para el daño que se depreca, por tanto, este se torna antijurídico.
Bajo la existencia de un daño antijurídico, procede con el estudio de la liquidación
menor DHC, de tal forma que el error en el diagnóstico fue causa efectiva para el daño que se depreca, por tanto, este se torna antijurídico.
Bajo la existencia de un daño antijurídico, procede con el estudio de la liquidación de los perjuicios, dentro del cual advirtió que estaba demostrado que el menor DHC, sufrió lesiones físicas producto del error diagnóstico realizado en la atención del 04 de julio de 2017, aunado al diagnóstico psiquiátrico del menor , por lo que consideró procedente aplicar la tabla indemnizatoria, ubicando la lesión padecida por el actor en el nivel de gravedad de igual o inferior al 10% y correspondiéndole al monto establecido para ese nivel, la suma de 10 SMLMV para la víctima directa.
Respecto a la indemnización de la madre y hermanos de la víctima directa, advirtió que se acreditó el parentesco con los registros civiles de nacimiento , por lo que, al presumirse la afectación, dispone el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a quienes demostraron dicho parentesco, así: madre: 10 SMLMV, hermanos: 5 SMLMV para cada uno de ellos.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el dañ o a la salud, sostuvo que teniendo en cuenta que de la valoración hecha en el perjuicio moral y la gravedad de la afectación estética y funcional del menor, se estableció en el nivel igual o inferior al 10% corresponde un monto indemnizatorio de 10 SMLMV, para el menor DHC, como víctima directa.
5. Recursos de apelación
5.1. La parte demandada, ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas,
10% corresponde un monto indemnizatorio de 10 SMLMV, para el menor DHC, como víctima directa.
5. Recursos de apelación
5.1. La parte demandada, ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, inconforme con la decisión, argumentó su recurso bajo los siguientes preceptos:
Indebida apreciación de la prueba pericial: afirma que la prueba pericial analizada, no lo fue en su conjunto; es decir , no se tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas a pesar de existir declaraciones del médico legista de medicina legal, y demás declaraciones e historias clínicas de méd icos especialistas en cirugí a de mano.
Falta de certeza sobre el daño y la identidad del mismo: c onsidera que basta con revisar el dictamen del médico legista, para entender revisando las fechas y el tiempo transcurrido entre las valoraciones iniciales y la presunta consolidación de la lesión, que no existe daño funcional, pues se declaró que la mano esPágina 8 de 31
perfectamente funcional en el menor al momento de valorarlo, por lo que considera que no existe plena prueba de daño o perjuicio indemnizable.
Excesiva tasación de perjuicios: afirma que se desconoce que la lesión de los dedos no tuvo como causa eficiente la atención del menor, sino un accidente con un pizarrón, que fue tratada en la entidad conforme a lo observado en su momento en las radiografías, por l o tanto, el hecho de darle un tratamiento ortopédico a la lesión para corregir la consolidación de la fractura, no puede predicarse como un elemento de perjuicio moral a los familiares, pues la recuperación de la fractura fue
las radiografías, por l o tanto, el hecho de darle un tratamiento ortopédico a la lesión para corregir la consolidación de la fractura, no puede predicarse como un elemento de perjuicio moral a los familiares, pues la recuperación de la fractura fue la que soporto el menor, produ cto de su accidente, y no de la atención de la ESE, pues como se dice en los dictámenes obrantes en el expediente, no existió lesión o deformidad con motivo de la atención, sino un tiempo de atención por la lesión misma sufrida por el menor.
Enfatiza que no puede pretenderse una indemnización donde no hay daño ni perjuicio probado, y que además se ha dejado claro que la imagen diagnostica leída al momento de la atención inicial dada la hinchazón y características de un golpe no son claras para determinar u na fractura. Que como está probado en el expediente era de escasos 2 mm y que además no trajo lesión permanente alguna.
5.2. Por otro lado, la parte demandante, sustenta su recurso de apelación en la tasación de perjuicios sufridos por las víctimas, pues considera que la dimensión del perjuicio moral padecido por la víctima y sus familiares, está demostrado a través de las historias clínicas y las fotografías aportadas, por lo que considera que la tasación de los mismos debió corresponder a 25 SMLMV para c ada de los familiares de la víctima y 100 SMLMV para el menor DHC, que comprenden los perjuicios morales y daño a la salud.
6. Pronunciamientos en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 06 de septiembre
perjuicios morales y daño a la salud.
6. Pronunciamientos en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 06 de septiembre de 20213, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial4, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
3 Archivo No. 004 del expediente digital 4 Archivo No. 006 ibidem.Página 9 de 31
actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, determinar si la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al daño padecido por el menor DHC, tras el accidente sufrido el 03 de julio de 2017, el cual, ante la presunta falla en la prestación del servicio médico, se le ocasionaron lesiones permanentes. O si, por el contrario, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna en tanto no se probó que el daño o perjuicio indemnizable.
En caso de que haya lugar a confirmar la decisión de primera instancia, se estudiará la tasación de perjuicios, realizada por la a quo.
en tanto no se probó que el daño o perjuicio indemnizable.
En caso de que haya lugar a confirmar la decisión de primera instancia, se estudiará la tasación de perjuicios, realizada por la a quo.
3. Régimen de responsabilidad estatal
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de l as autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, « sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otr o tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»5.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que « la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la
5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932Página 10 de 31
conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no
5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932Página 10 de 31
conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»6.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Es así como, con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizació n»7 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración
por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta 8, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 9/10 y de la probabilidad determinante 11, para regresar e l régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada12.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 8 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 9 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 10 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999.
Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001 -23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero dePágina 11 de 31
Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica:
«…»
(…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»14
Conforme lo razonado en precedencia, tal como lo consideró el a quo, el régimen de responsabilidad aplicable debe ser el de falla probada del servicio, con la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario, teniendo en cuenta que la actuación que es objeto de censura se relaciona con la presunta falla en la que incurrió la entidad demandada,
posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario, teniendo en cuenta que la actuación que es objeto de censura se relaciona con la presunta falla en la que incurrió la entidad demandada, configurada.
4. Acervo probatorio.
4.1. Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia:
4.2. De la Historia Clínica, se puede extraer:
- El ingreso al servicio de urgencias por parte del menor DHC, se produjo el 03 de julio de 2017 siendo aproximadamente las 09:06 p.m., atend
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