TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00323-02 (L-0708-2024)-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2019-00323-02 (L-0708-2024)-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2019-00323-02 (L-0708-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Consorcio GZ Redes Demandado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asuntos ➢ Invitación pública de la solicitud de oferta pública. ➢ Reglas de adjudicación de los procesos de contratación. ➢ Responsabilidad en la actividad precontractual de las empresas prestadoras de servicios públicos. ➢ Pretensión indemnizatoria por indebida adjudicación de una licitación. ➢ Diferencias entre costos directos y gastos de administración y su afectación en la utilidad. Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
Como sustento fáctico indica que mediante acta 011 de 8 octubre de 2018 la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS. ESP autorizó adelantar la contratación de la Oferta Pública No. ST-OP-004-18 cuyo Objeto fue la "optimización de redes de acueducto, alcantarillado y obras complementarias en diferentes zonas del municipio de Pereira fase 1 grupo E".
adelantar la contratación de la Oferta Pública No. ST-OP-004-18 cuyo Objeto fue la "optimización de redes de acueducto, alcantarillado y obras complementarias en diferentes zonas del municipio de Pereira fase 1 grupo E".
El 31 de diciembre de 2018 se dio inicio al proceso de solicitud de Oferta Pública No. ST-OP-004-18, y en igual fecha se publicó en el periódico EL DIARIO, por lo que para el 04 de enero de 2018 la entidad realiza la publicación de la ADENDA No. 1 modificando el contenido del pliego de condiciones modificando el numeral 2.8.2.3. relacionado con contar en planta de personal con un ingeniero hidráulico.
El día 18 de enero de 2019 se dio cierre a la solicitud de Oferta Pública No. ST-OP004-18 presentando sus propuestas y documentación los oferentes: (i) CONSORCIO GZ REDES; (II) CONSORCIO MGO; y (iii) JOSE FERNANDO SUÁREZ D., día en el que se adelantó la a pertura de sobres que contenían las propuestas técnicas y económicas a la solicitud de la oferta pública.
1 Archivo en PDF con consecutivo 001 del expediente digital de primera instancia.2
La entidad demandada profirió el informe de evaluación jurídica, financiera, técnica y económica en el cual evaluó las ofertas presentadas, estableciendo un orden de elegibilidad una vez asignado el puntaje de la propuesta económica, el cual fue el siguiente: (I) José Fernando Suárez D; (II) CONSORCIO MGO; y (III) CONSORCIO
GZ REDES.
Proferido este informe, el proponente CONSORCIO GZ REDES presentó a la entidad
siguiente: (I) José Fernando Suárez D; (II) CONSORCIO MGO; y (III) CONSORCIO
GZ REDES.
Proferido este informe, el proponente CONSORCIO GZ REDES presentó a la entidad escrito de observaciones al informe de evaluación solicitando la adjudicación de la oferta y el rechazo de los demás proponentes, escrito radicado el día 07 de febrero de 2019, sin embargo, frente a estas manifestaciones la entidad despachó de manera desfavorable sus inquietudes y resolvió adjudicar el proceso de contratación mediante la DIRECTIVA No. 064 calendada el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), al oferente José Fernando Suarez D.
Pretende que se declare la nulidad de la Directiva de adjudicación DIRECTIVA No. 064 calendada el veinte uno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual, se adjudicó Solicitud de Oferta Pública No. ST-OP-004-18 cuyo Objeto fue la "OPTIMIZACION DE REDES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN DIFERENTES ZONAS DEL MUNICIPIO DE PEREIRA FASE 1 GRUPO E ", así como de todos los demás actos precontractuales que condujeron a la adjudicación del contrato y el contrato.
Que se declare que entidad demandada, mediante la DIRECTIVA No. 064 calendada el veinte uno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), privó injustamente a CONSORCIO GZ REDES de ejecutar el contrato y de obtener la utilidad esperada en el mismo.
En consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del
CONSORCIO GZ REDES de ejecutar el contrato y de obtener la utilidad esperada en el mismo.
En consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene (i) la adjudicación del contrato a la parte actora, o, (II) en su defecto, por haberse suscrito el contrato con otra persona, se reconozca y pague a título de lucro cesante, el valor de la utilidad esperada en el citado contrato, por el valor de $197.371.547 equivalentes a 238,3 SMMLV en consideración a que se le privó de su ejecución contractual de manera injusta.
Y que se condene a la entidad demandada, a pagar al CONSORCIO GZ REDES el resarcimiento de los daños morales padecidos por el demandante derivado de los hechos narrados los cuales se estiman en 50 S.M.M.L.V.
Como concepto de violación expone que presentó a la entidad escrito de observaciones al informe de evaluación solicitando la adjudicación de la oferta y el rechazo de los demás proponentes, al precisar que las mismas desatendían abiertamente el pliego de condiciones y su adenda No 1, toda vez que en virtud de esta, la modificación hecha a las condiciones del proceso consistía en que se debía contar con la asesoría de un ingeniero civil con especialización de hidráulica, siendo asumido por el proponente como un costo propio del funcionamiento de la firma, siendo suficientemente clara para los proponentes, al taxativamente establecer que este gasto debe ser asumido por el proponente y no por la entidad contratante,3 precisando a renglón seguido que no obstante tal la limitación, los proponentes CONSORCIO MGO y José Fernando Suarez D, presentaron como costo en sus
este gasto debe ser asumido por el proponente y no por la entidad contratante,3 precisando a renglón seguido que no obstante tal la limitación, los proponentes CONSORCIO MGO y José Fernando Suarez D, presentaron como costo en sus propuestas al Ingeniero con Especialización de Hidráulica como un gasto con cargo a la entidad demandada.
Manifiesta que las ofertas de los otros dos proponentes debían ser rechazadas por la entidad demandada por ser violatorias del pliego de condiciones y sus modificaciones, al incurrir en causales de rechazo tal y como lo establece el pliego de condiciones frente a este ítem en sus literales: f. e i. toda vez que sus ofertas no están ajustadas a la adenda como parte integral de las condiciones del proceso de selección, por cuanto consignaron el valor de ingeniero hidráulico en la administración, mostrando un valor superior total de la propuesta al que hubiesen obtenido de tener en cuenta la parte citada de la adenda 1, alterando el parámetro definitivo en la fórmula de elegibilidad consignada en las condiciones del proceso, siendo estas de obligatorio cumplimi ento para las partes aun en los procesos adelantados por entidades que contraten con marco jurídico en el derecho privado, según las voces del artículo 860 del Código de Comercio.
Explicó que aun cuando el proceso de contratación sea regido por normas de derecho privado, debe acatar las normas procedimentales para la adjudicación, es decir, el pliego de condiciones y sus modificaciones, así como el manual de contratación de la entid ad, siendo todos estos quebrantados por la misma entidad al no rechazar las ofertas que los vulneraron, y contrario sensu, habilitarlos y recomendar su adjudicación.
contratación de la entid ad, siendo todos estos quebrantados por la misma entidad al no rechazar las ofertas que los vulneraron, y contrario sensu, habilitarlos y recomendar su adjudicación.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN
GARANTÍA
La Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la Adenda No. 1 tenía como finalidad presentar algunas aclaraciones respecto de la planta mínima de personal que el proponente debía garantizar para la ejecución del proyecto, incluyendo la asesoría de un ingeniero especialista en hidráulica, precisando qu e allí se plasmó que “se debe contar con esta asesoría, y se asumirá como un costo propio de la firma constructora”, entendiendo esta como una nota aclaratoria que sería asumida dentro de los costos indirectos para la correcta ejecución del proyecto, mas no, como lo interpretó el proponente CONSORCIO GZ REDES, donde excluyó el valor del costo de este profesional dentr o de su análisis de costos indirectos para la ejecución de la obra, asumiéndolo como un concepto sin valor y que sería aportado por la firma constructora.
Precisa que no es cierto que las ofertas presentadas por el CONSORCIO MGO y José Fernando Suarez debían ser rechazadas por la entidad por ser violatorias del pliego de condiciones y sus modificaciones, al incurrir en causales de rechazo tal y como lo establece el plie go de condiciones frente a este ítem, precisando que tal afirmación deberá ser probada de conformidad con lo establecido en el artículo 167
2 Archivo en PDF con consecutivo 016 del expediente digital de primera instancia.4
como lo establece el plie go de condiciones frente a este ítem, precisando que tal afirmación deberá ser probada de conformidad con lo establecido en el artículo 167
2 Archivo en PDF con consecutivo 016 del expediente digital de primera instancia.4 del C.G del Proceso, pues considera que la aseveración que realiza la parte actora carece de sustento probatorio y no tiene en cuenta que para la selección de la propuesta, se debía cumplir con las condiciones de la invitación pública.
Expone que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, se rige por el Estatuto Interno de Contratación y la ley 142 de 1994, según sus artículos 31 y 32 que disponen que el régimen de contratación de las entidades estatales que prestan servicios pú blicos es el del derecho privado y tales contratos no están sujetos a las disposiciones de ley 80 de 1993 y tampoco la ley 1150 de 2007.
En cuan to a que se privó al oferente CONSORCIO GZ REDES de ejecutar el contrato, señaló que no es cierto, toda vez que la propuesta presentada no fue rechazada, pues logró pasar por todos los filtros de evaluación, inclusive hasta llegar a la evaluación económica que solo se efectúa sobre aquellas propuestas que cumplan la totalidad de los requisitos de orden jurídico, técnico y financiero y obtuvieran una calificación técnica igual o superior a 80 puntos, precisando que lo sucedido en el caso de marras fue que al aplicar la fórmula establecida en las condiciones de invitación de la ofertaST-OP-004-18, arrojó como resultado un orden de elegibilidad en el cual el CONSORCIO GZ REDES ocupó el tercer lugar.
condiciones de invitación de la ofertaST-OP-004-18, arrojó como resultado un orden de elegibilidad en el cual el CONSORCIO GZ REDES ocupó el tercer lugar.
Advierte que la diferencia presupuestal entre el Consorcio GZ Redes y al proponente al que finalmente se le adjudicó el contrato era mínima, específicamente de $750.000, precisando que dicho valor no equivale a lo que un ingeniero especialista en hidráulica cobraría, por lo que de haber incluido la parte actora dicho valor en su propuesta hubiera hecho superior a lo de los demás proponentes y hubiera sido rechazada.
Formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia de privación injusta de ejecutar el contrato alegada por la parte actora; ii) inexistencia del daño moral pretendido; iii) ausencia de demostración del restablecimiento de derecho pretendido; iv) n aturaleza del acto precontractual proferido por la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P cuya legalidad cuestiona el demandante; v) indebida escogencia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; vi) d iferenciación entre oferta e invitación a presentar ofertas; vii) inexistencia de desatención del pliego de condiciones de invitación y sus adendas modificatorias alegada por la parte demandante; viii) falta de legitimación de hecho, si los actos precontractuales no generan derechos.
Seguros del Estado S.A. 3 presentó contestación en la que señaló que en el caso concreto la entidad accionada dio cabal cumplimiento a los requisitos de orden jurídico, técnico y financiero frente a cada una de las propuestas presentadas con
Seguros del Estado S.A. 3 presentó contestación en la que señaló que en el caso concreto la entidad accionada dio cabal cumplimiento a los requisitos de orden jurídico, técnico y financiero frente a cada una de las propuestas presentadas con el fin de elegir cuál de los proponentes tenía la mejor propuesta para la adjudicación del contrato, precisando que la propuesta del Consorcio demandante nunca fue rechazada, pues tal y como obra dentro de las pruebas del proceso, la propuesta del demandante pasó los filtros, y obtuvo una calif icación superior a 80 puntos; sin embargo, el resultado en el orden de elegibilidad, no le otorgó el primer lugar.
3 Archivo en PDF con consecutivo 016 del expediente digital de primera instancia.5 Formuló como excepciones las que denominó: i) cumplimiento de las obligaciones precontractuales por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado S.A.S E.S.P.; ii) improcedencia de adjudicar el contrato a la parte demandante; iii) inexistencia y/o impr ocedencia de indemnización por daño moral; iv) ausencia de prueba del lucro cesante pretendido.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, solicitó que cualquier relación entre llamante y llamado se resuelva conforme dicha relación contractual, a la que le son aplicables las condiciones generales RCP -016-7. Manifiesta que la póliza No. 1008418 ampara los perjuicios patrimoniales causados por la entidad asegurada como consecuencia de hechos de carácter accidental, súbitos e imprevistos imputables a la Empresa, ocurridos en el desarrollo y ejecución de sus actividades propias y normales; pe ro precisa que no es cierto que, en caso de ser
asegurada como consecuencia de hechos de carácter accidental, súbitos e imprevistos imputables a la Empresa, ocurridos en el desarrollo y ejecución de sus actividades propias y normales; pe ro precisa que no es cierto que, en caso de ser la entidad condenada al resarcimiento y pago de las indemnizaciones pretendidas, la Compañía líder –Previsora S.A.-, y Seguros del Estado, tengan la obligación de cubrir la indemnización hasta el monto de las coberturas, en la medida en que el contrato de seguro vinculado a este trámite carece de cobertura.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: i)sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; ii) ausencia de cobertura de la póliza base del llamamiento: 1008418 de previsora que corresponde a la 55 -02-101000881 para mi mandante; iii) Límite de valor asegurado, coaseguro y deducible; iv) reducción de valor asegurado; v) eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso; vi) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 , se opone a que se declare la nulidad de la Directiva 064 del 21 de febrero de 2019 emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.E.S.P. por medio de la cual se adjudicó la solicitud de oferta pública contenida en la invitación No ST O P-004-2018, como todas las actuaciones precontractuales y contractuales que dieron lugar a la celebración del contrato de “Optimización de redes de acueducto, alcantarillado y obras
de oferta pública contenida en la invitación No ST O P-004-2018, como todas las actuaciones precontractuales y contractuales que dieron lugar a la celebración del contrato de “Optimización de redes de acueducto, alcantarillado y obras complementarias en diferentes zonas del municipio de Pereira fase 1 grupo 1.”
Precisó que no es cierto que el contrato en cuestión se haya adjudicado a una propuesta que no cumpliera los requisitos exigidos en la invitación, por cuanto como se desprende del proceso precontractual documentado en el expediente, luego del cumplimiento de los requisitos jurídicos, financieros, técnicos y económicos se dieron las recomendaciones para contratar como se evidencia de la prueba documental.
Señaló que del pliego de condiciones en el numeral 1.11 denominado Aclaraciones a los documentos de la solicitud de oferta pública, se desprende que la parte demandante hubiera podido presentar solicitud de aclaración en los tres días hábiles previos al cierre del proceso para obtener de la entidad demandada las explicaciones que frente a la Adenda se pudieran solicitar y presentar una propuesta
4 Archivo en PDF con consecutivo 056 del expediente digital de primera instancia.6 conforme se le solicitó, y que el hecho que el proponente no haya asignado algún valor económico al ingeniero especialista en ingeniería hidráulica que entraría a formar parte de la planta de personal para desarrollar el proyecto con una dedicación en tiempo del 20%, y de la misma manera afectar los costos indirectos de las propuestas y sin haber ejercido su derecho a solicitar las correspondientes aclaraciones; se convierte en una limitación al propio ejercicio del derecho que ahora no se puede oponer.
Formuló como excepciones las que denominó: i) Ausencia de configuración de los
de las propuestas y sin haber ejercido su derecho a solicitar las correspondientes aclaraciones; se convierte en una limitación al propio ejercicio del derecho que ahora no se puede oponer.
Formuló como excepciones las que denominó: i) Ausencia de configuración de los presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la directiva 064 del 21 de febrero de 2019 emitida por la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. por medio de la cual se adjudicó la solicitud de oferta pública contenida en la invitación No stop -004-2018.; ii) limitación al ejercicio del derecho por la configuración del principio “v enire contra factum proprium ”, como deber secundario de conducta asociado a la buena fe; iii) inexistencia de la causación del daño moral en el consorcio GZ REDES; iv) excesiva tasación de perjuicios, objeción al juramento estimatorio.
Frente al llamamiento en garantía señaló que es cierto que entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. se celebró contrato de seguro No. 1008418, con cobertura para el periodo 21-09-2018 al 21-09-2019, con las condiciones particulares de la póliza; precisando que, ante una eventual condena, además de tenerse en cuenta el coaseguro contratado en el que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, únicamente participa del 80% de la cobertura del ries go asegurado, debe tenerse en cuenta también el valor asegurado, los sublímites y deducible pactado.
Propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de cobertura de la
participa del 80% de la cobertura del ries go asegurado, debe tenerse en cuenta también el valor asegurado, los sublímites y deducible pactado.
Propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual imputable a la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira S.A. ESP. ii) condiciones de la póliza, existencia de coaseguro pactado; iii) límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la previsora s.a. compañía de seguros; iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza.
3. LA SENTENCIA APELADA
5
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira decidió:
«[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. Sin condena en costas según lo discurrido en esta providencia. … […]».
Como fundamento expone como argumento inicial que no es viable adelantar juicio frente a la pretensión de nulidad elevada por la parte actora, toda vez que la naturaleza de la actuación reprochada corresponde a la adjudicación de una oferta
5 Archivo en PDF con consecutivo 110 del expediente digital de primera instancia.7 en el marco del derecho privado, concepción que excluye su naturaleza acto administrativo.
En tal virtud, advierte que para dar solución al problema jurídico, corresponde analizar si, en la etapa preliminar de la negociación, la demandada trasgredió la cláusula general contenida en el artículo 863 del Código de Comercio, que impone el deber de actuar de buena fe en la etap a precontractual “so pena de indemnizar
analizar si, en la etapa preliminar de la negociación, la demandada trasgredió la cláusula general contenida en el artículo 863 del Código de Comercio, que impone el deber de actuar de buena fe en la etap a precontractual “so pena de indemnizar los perjuicios que causen”, realizando la salvedad que ello no es óbice para que, se analice si la accionada inobservó los principios de la función administrativa dentro de la fase precontractual.
Así las cosas, al revisar las pruebas, asegura que era diáfana la voluntad de la accionada que como reglas que guiarían el proceso de contratación, el profesional ingeniero hidráulico además de integrar la planta mínima de personal requerida para la ejecución del proyecto, debía asumirse como un costo propio a cargo de la firma constructora, esto es, y sin lugar a elucubraciones, a cargo de los posibles oferentes que atendieran la invitación, sin que sea dable dar interpretaciones diferentes como las plante adas por la demandada cuando afirma que debía entenderse de tal anotación que los oferentes debían consignar dicho concepto en los costos indirectos y no que debían hacerlo sin costo alguno, pues la redacción de la referida adenda y que hace parte integral de las condiciones de la invitación objeto de estudio, es diáfana al señalar que los postulantes debían asumir el costo del ingeniero hidráulico.
Indica que, pese a que a las empresas que prestan servicios públicos no se les aplica el Estatuto de Contratación Estatal, es claro que el pliego de condiciones, resulta ser una figura analogizable con las condiciones de la invitación de la solicitud de la oferta pública, siendo claro que ambos instrumentos constituyen el punto de partida que guía procedimiento de selección del contratista y del contrato a celebrar.
resulta ser una figura analogizable con las condiciones de la invitación de la solicitud de la oferta pública, siendo claro que ambos instrumentos constituyen el punto de partida que guía procedimiento de selección del contratista y del contrato a celebrar. Por lo que en ese sentido, siendo las condiciones de la invitación pública – solicitud de la Oferta Pública ST-OP-004-18 y sus adendas los documentos que consignan el conjunto de disposiciones y reglas establecidas unilateralmente por la administración con efectos obligatorios para los oferentes para el desarrollo de las etapas de adjudicación de la solicitud de la oferta pública ST -OP-004-18, les correspondía a los interesados presentar sus propuestas con lo allí dispuesto, y la administración por su parte a verificar el cumplimiento de las mismas por parte de estos, so pena de tener que dar aplicación al rechazo de alguna oferta y/o propuesta en caso de incumplir tales lineamientos.
En consecuencia, asegura que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, no dio cumplimiento a las condiciones de la invitación pública – solicitud de la Oferta Pública ST -OP-004-18 y su adenda No. 1 al no rechazar las propuestas de los otros dos oferentes que se presentaron al proceso de selección, las cuales incluyeron como un costo a cargo de la empresa el ingeniero civil especialista en ingeniería hidráulica, siendo claras las reglas señaladas en las condiciones de la invitación de la oferta al precisar que el ingeniero civil especialista en ingeniería hidráulica debía asumirse como costo propio del funcionamiento de la firma constructora, sin que pueda decirse que el incluir el costo de este profesional en los8 costos indirectos y con un valor que al sumarse con los costos directos del contrato integrarían el precio del mismo, se estarían cumpliendo con las condiciones de la
constructora, sin que pueda decirse que el incluir el costo de este profesional en los8 costos indirectos y con un valor que al sumarse con los costos directos del contrato integrarían el precio del mismo, se estarían cumpliendo con las condiciones de la invitación a contratar, por cuanto, la condición clara e inequívoca de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, radicaba precisamente en no imputar el costo de ingeniero civil especialista en hidráulica su cargo, y por ende, ser asumido por los oferentes.
En tal virtud, la actuación de la EAAP en la etapa tratativa del contrato no atendió “los postulados de la buena fe, la lealtad y el respeto a los derechos y expectativas” de los oferentes, con base en el artículo 863 del Código de Comercio, por cuanto el hecho de haber desatendido las estipulaciones de las condiciones de la invitación y lo respectivo de la Adenda No. 1, es muestra de vulneración del deber de la lealtad negocial y falta de cuidado durante esta etapa.
En igual sentido, afirmó que la EAAP, contravino los principios de la función administrativa de igualdad, imparcialidad y transparencia, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar estricta aplicación a las condiciones de la invitación para contratar y su adenda No. 1 como reglas de juego para los oferentes, y que además revestían completa claridad. Principios que los consagra la misma entidad accionada en su Manual de Contratación, en el artículo 39.
Pese a las irregularidades decantadas, manifiesta que para que haya lugar a indemnización, se hace necesario que la parte actora no solo hubiera probado la existencia de irregularidades en el proceso de selección y aceptación de la
Pese a las irregularidades decantadas, manifiesta que para que haya lugar a indemnización, se hace necesario que la parte actora no solo hubiera probado la existencia de irregularidades en el proceso de selección y aceptación de la invitación, sino que además esta situación hubiera trascendido y afectado su esfera patrimonial, por cuanto “ la conducta desviada, sin daño probado, no genera responsabilidad alguna, y que esta aseveración vale igual en la responsabilidad patrimonial entre sujetos de derecho privado como sujetos de derecho público”.
En línea de lo expuesto, y de conformidad con el análisis de las pruebas que obran en el dossier, concluye que la entidad demandada no actuó de buena fe exenta de culpa durante la invitación a presentar propuestas y la aceptación y/o adjudicación de la oferta que resultó seleccionada; sin embargo, de este comportamiento no se puede predicar un daño, pues este, precisamente, no se acreditó.
Y arriba a esta conclusión, toda vez que, el consorcio demandante al pretender probar el daño y los perjuicios a su esfera patrimonial como consecuencia de no habérsele adjudicado la solicitud de la oferta pública ST -OP-004-18., allegó dictamen pericial de parte rendido por el contador público Joseph Fabio Taborda Castañeda, del cual en audiencia de pruebas se llevó a cabo su contradicción, oportunidad en la que el mencionado profesional explicó la información y documentación en la que se basó para rendir e l dictamen, el método empleado, el análisis realizado y las conclusiones del mismo, para arribar a la determinación que la utilidad esperada por el consorcio accionante ascendía a la suma de $76.793.428.
No obstante, cuando en dicha contradicción se realiza pregunta relacionada con el
análisis realizado y las conclusiones del mismo, para arribar a la determinación que la utilidad esperada por el consorcio accionante ascendía a la suma de $76.793.428.
No obstante, cuando en dicha contradicción se realiza pregunta relacionada con el motivo por el cual en los gastos de administración en el personal profesional se indica que el Consorcio GZ Redes para el año 2019 incluyó al asesor en salud9 ocupacional, gestión social y ambiental y en los cálculos propios él no los incluyó precisando que estaban incluidos en los costos directos, el perito fue diáfano en señalar que en la verificación que hizo de los gastos con costos unitarios dichos profesionales estaban incluidos como costo directo antes de los gastos de administración, por lo que incluirlos en los costos directos y en los gastos de administración sería calcularlos dos veces, enfatizando que GZ Redes en su propuesta los incluyó doblemente en los costos directos y gastos de administración, lo que en suma afectaba la utilidad, motivo por el cual él solo los incluyó en costos directos y no en gastos de administración.
De acuerdo a lo reseñado, encontró probado que la propuesta de GZ Redes incluyó dos veces el valor de los asesores en salud ocupacional, en gestión social y ambiental, pues resultaron consignados en los costos directos y el análisis de la administración – personal profesional, lo que afectaría la utilidad esperada. Luego entonces la propuesta presentada por GZ Redes, incurría igualmente en causal de rechazo, toda vez que consignaba información alterada o inexacta en relación con los costos de los asesores e n salud ocupacional, en gestión social y ambiental y
entonces la propuesta presentada por GZ Redes, incurría igualmente en causal de rechazo, toda vez que consignaba información alterada o inexacta en relación con los costos de los asesores e n salud ocupacional, en gestión social y ambiental y calcularlos tanto en los costos directos como en el análisis desagregado de la administración y la utilidad.
De acuerdo con el literal c de las causales para declarar desierta la invitación pública, la oferta de