TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00061-00 (J-0003-2021)-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00061-00 (J-0003-2021)-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2020-00061-00 (J-0003-2021)
Nulidad Electoral Demandante: Julieta Serna Hoyos Demandado: Lina Marcela Vinasco Vera como Personera municipal de
Guática, Risaralda (2020-2024).
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Julieta Serna Hoyos, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la señora Lina Marcela Vinasco Vera como Personera municipal de Guática, Risaralda, para el período 2020-2024, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran a folios 1 y 2 del archivo electrónico 003 del expediente digital:
1.1. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta No 003 del
I. PRETENSIONES
Se encuentran a folios 1 y 2 del archivo electrónico 003 del expediente digital:
1.1. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta No 003 del 10 de enero de 2020, por medio del cual el Concejo municipal de Guática eligió a laRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 2
señora Lina Marcela Vinasco Vera como personera de dicho ente territorial para el periodo 2020-2024.
1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de prueba de entrevista y calificación de la misma a los aspirantes al cargo de personero municipal de Guática – Risaralda en el periodo 2020-2024, realizado por el Concejo municipal de Guática y contenido en el acta No. 002 del 7 de enero de 2020.
1.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efectos los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Guática, Risaralda para el per íodo del 1 de marzo de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 , desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.
1.4. Se ordene al Concejo municipal de Guática, reglament ar la forma y criterios para calificar la prueba de la entrevista a todos los aspirantes inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos.
1.5. Que se le ordene al Concejo municipal realizar la citación y efectuar la prueba de entrevista por parte de la Corporación en pleno, a todos los inscritos al proceso
convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos.
1.5. Que se le ordene al Concejo municipal realizar la citación y efectuar la prueba de entrevista por parte de la Corporación en pleno, a todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos de acuerdo con la inscripción realizada el 1 de novie mbre de 2019 y los resultados obtenidos en las demás pruebas.
1.6. Se le ordene a la ESAP la remisión inmediata del listado de inscritos que incluyan las inscripciones realizadas el 1 de noviembre de 2019 en cumplimiento de la orden judicial del despacho 14 administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre los resultados de las pruebas de conocimiento, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental.
1.7. Que, como consecuencia, la nombrada debe cesar de inmediato en el ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse en caso de no haberlo hecho.
II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021)
Nulidad Electoral 3
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, a folios 2 a 13 ibidem se encuentran los que a continuación se señalan:
2.1. El Concejo municipal de Guática – Risaralda y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, suscribieron el convenio interadministrativo No. 782-2019 con el objeto de realizar concurso de méritos para la elección del
2.1. El Concejo municipal de Guática – Risaralda y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, suscribieron el convenio interadministrativo No. 782-2019 con el objeto de realizar concurso de méritos para la elección del personero de dich o ente para el periodo 2020 -2024. Como obligaciones contractuales la ESAP debía acompañar, diseñar las pruebas, asesorar y poner a disposición de los aspirantes a través de URL dispuesta para tal fin, la inscripción, diligenciamiento y cargue de documentos para el concurso.
2.2. Mediante Resolución No. 019 del 5 de agosto de 2019, el Concejo municipal de Guática convocó a concurso público de méritos indicando sobre las etapas que las pruebas de conocimiento, competencias comportamentales y análisis de antecedentes estarían a cargo de la ESAP, mientras que la entrevista por mandato legal correspondería exclusivamente al Concejo Municipal.
2.3. Como requisito para el cargo de personero municipal de sexta categoría, según el artículo 173 de la L ey 136 de 1994, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber terminado estudios de derecho.
2.4. El 1° de noviembre de 2019, la ESAP, por el término único de 24 horas, permitió la inscripción de quienes ya se encontraban concursando para el cargo de un municipio, para que se inscribieran al concurso de otros municipios del mismo departamento. Situación que refiere la parte actora, en el trámite administrativo desarrollado por la ESAP, se dejó sin efectos.
2.5. El 1° de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las pruebas de conocimiento y
departamento. Situación que refiere la parte actora, en el trámite administrativo desarrollado por la ESAP, se dejó sin efectos.
2.5. El 1° de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales, siendo la primera de carácter eliminatorio con un puntaje mínimo de 36 puntos en la calificación par a municipios de sexta categoría, como lo es el municipio de Guática. Para el 30 de diciembre de 2019, la ESAP remitió al Concejo el listado de quienes pasaron la prueba, sin embargo, refiere la demandante que fue una lista incompleta, pues no incluyeron a todas las personas que superaron los 36 puntos de calificación.
2.6. Entre el 30 y el 31 de diciembre, los Concejos Municipales recibieron los listados sin que se hubiera tenido en cuenta decisión judicial que en sede de tutela ordenóRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 4
dar la posibilidad a que las personas se inscribieran de manera concurrente a más de un concurso de personero municipal.
2.7. Sin tener en cuenta la decisión judicial anterior, la entidad territorial por intermedio del Concejo Municipal siguió adelante con el proceso de selección llevando a cabo la prueba de entrevista, conformando una lista de elegibles.
2.8. Mediante oficio No. 001 del 3 de enero de 2020, el presidente del Concejo de Guática convocó so lo a las personas de la lista de elegibles para llevar a cabo la entrevista.
2.9. A través de oficio No. 002 del 4 de enero de 2020, el Presidente informó que se
Guática convocó so lo a las personas de la lista de elegibles para llevar a cabo la entrevista.
2.9. A través de oficio No. 002 del 4 de enero de 2020, el Presidente informó que se expidió la Resolución No. 019 del 5 de agosto de 2019, donde se reglamentó el calendario correspondiente a la última etapa de la convocatoria y demás actos legales para la elección del personero municipal de Guática, modificando el oficio No. 001.
2.10. Durante la sesión No . 002 del 7 de enero de 2020, la Corporación municipal en pleno aprobó en el orden del día la realización de la entrevista a los aspirantes a personero municipal, sin embargo, el concejal Camilo Montoya propuso que fuera la mesa directiva quien lo llevara a cabo, siendo tal proposición aprobada por la mayoría del Concejo. Actuación que no se surtió con forme el procedimiento ordenado por el artículo 110 numeral 4 del acuerdo municipal 001 de 2017.
2.11. El 7 de enero de 2020 se llevó a cabo la entrevista a puerta cerrada con los aspirantes al cargo. De la cual, manifiesta la demanda que, en el acta No. 002 de dicha calenda, se evidencia que los entrevistadores no fueron equitativos ni uniformes en la realización de la entrevista, dado que el número de preguntas fue diferente para cada uno y no existió un parámetro en común.
2.12. La demandante presentó reclamación ante dicha calificación solicitando se le explicaran los criterios y se motivará la calificación brindada, lo cual fue objeto de confirmación mediante oficio del 9 de enero de 2020.
2.12. La demandante presentó reclamación ante dicha calificación solicitando se le explicaran los criterios y se motivará la calificación brindada, lo cual fue objeto de confirmación mediante oficio del 9 de enero de 2020.
2.13. El 13 de enero de 2020 la actora presentó acción de tutela en contra del Concejo Municipal, conociendo de ella el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática bajo el radicado No . 2020-0003, quien negó el amparo solicitado, sin que hasta elRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 5
momento de interposición de la presente demanda se tuviera fallo de segunda instancia.
2.14. Mediante acta No. 003 del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal eligió a la señora Lina Marcela Vinasco Vera como personera municipal de Guática, donde se evidencia que fue sometida a votación y aprobada por 6 votos contra 5.
2.15. Mediante oficio No. 005 del 13 de enero de 2020 se le comunicó a la señora Vinasco su designación, siendo aceptada mediante oficio del 15 de enero.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A folios 13 y siguientes se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Pol ítica de Colombia : artículos 29, 40, 83, 125, 121, 131 , 209 y numeral 8 del artículo 313. - Ley 136 de 1994: artículo 170 - Ley 489 de 1998: numeral 3 del artículo 11
numeral 8 del artículo 313. - Ley 136 de 1994: artículo 170 - Ley 489 de 1998: numeral 3 del artículo 11 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 6, 11, 54 - Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.27.1 y ss.
Como concepto de la alegada violación, la parte actora manifestó que en la aplicación de las pruebas dentro del concurso de méritos para personero municipal el 1 de diciembre de 2019, la ESAP desconoció las normas invocadas, al ignorar que había un fallo de segunda instancia que ordenaba que se permitiera una inscripción múltiple a los concursos para personero municipal, desconociendo los estándares generales que regulan el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso.
Precisó que el Concejo municipal de Guática incurrió en actos de desviación de poder al momento de proferir el acto administrativo, teniendo en cuenta que la mesa directiva asumió la función de elección del personero, la cual radica en el Concejo en pleno, lo que vetó a los demás miembros de dicha Corporación para escuchar la entrevista y otorgar puntaje a los aspirantes, desconociendo con ello los criterios de publicidad, transparencia y objetividad.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 6
Además de lo anterior, advirtió el desconocimiento de las reglas de la prueba de entrevista, toda vez que el Concejo municipal de Guática no definió los criterios antes de realizar dicha etapa, siendo improvisada, afectando así la transparencia del proceso electoral.
entrevista, toda vez que el Concejo municipal de Guática no definió los criterios antes de realizar dicha etapa, siendo improvisada, afectando así la transparencia del proceso electoral.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, allegó escrito de contestación (AE 011), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política estableció la función de los Concejos Municipales para realizar la elección del personero en concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Que, por su misionalidad, desarrolló la etapa previa al inicio de selección de la convocatoria de 488 municipios que aceptaron el acompañamiento ofrecido mediante convenios interadministrativos de cooperación, por tanto, so lo era la encargada de desarrollar: (i) examen de conocimiento; (ii) competencias comportamentales y (iii) análisis de antecedentes (valoración de experiencia y formación académica); mientras que el Concejo de Guática realizaría la prueba de entrevista, consolidando los puntajes definitivos y emitiría el acto administrativo de nombramiento.
Señala, además, que la Resolución No. 019 del 5 de agosto de 2019 emitida por el Concejo Municipal de Guática, contempló las reglas de la convocatoria del concurso de personero, lo cual se torna en el parámetro a seguir por las partes de conformidad con el precedente constitucional y de lo contencioso administrativo que se ha expedido por los correspondientes órganos de cierre.
Precisó que el concurso realizado, hasta la etapa de análisis de antecedentes, siguió
con el precedente constitucional y de lo contencioso administrativo que se ha expedido por los correspondientes órganos de cierre.
Precisó que el concurso realizado, hasta la etapa de análisis de antecedentes, siguió las normas y precedentes jurisprudenciales, buscando satisfacer calidades e idoneidad de los aspirantes al cargo.
Por otra parte, menciona que la demandante no desarrolló las causales específicas del artículo 137 del CPACA, indicando que no se configura la violación de las normas en las que el acto de elección debía fundarse, tampoco se emitió sin falta de competencia o expedición irregular, no se desconoció el derecho de audiencia yRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 7
defensa ni se incurrió en una falsa motivación o en desviación del poder. Frente a las causales específicas del artículo 275 del CPACA, señaló que no se acreditó la ocurrencia de ninguna de ellas, ni tampoco fueron objeto de reparo.
En cuanto al argumento de la falta de acatamiento de la tutela proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja en primera instancia , modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá al disponer que los efectos de dicha sente ncia serían «inter comunis », indicó que tales operadores judiciales excedieron su competencia funcional, pues la facultad de modular los efectos de una sentencia de tutela solo recae en la Corte Constitucional. Aunado a ello, precisó que existen fallos contradictorios al respecto, ya que se dieron otros casos en los cuales se falló a favor de la ESAP, permitiendo la limitación de la multi inscripción.
sentencia de tutela solo recae en la Corte Constitucional. Aunado a ello, precisó que existen fallos contradictorios al respecto, ya que se dieron otros casos en los cuales se falló a favor de la ESAP, permitiendo la limitación de la multi inscripción.
Propuso como excepciones las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESAP con respecto a la calificación de la prueba de entrevista; (ii) Ineptitud de la demanda; (iii) Falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad y; (iv) Las declarables de oficio y/o genéricas.
Por su parte, la demandada Lina Marcela Vinasco Vera arribó escrito de contestación (AE 012), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en aplicación del numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, es función del Concejo Municipal elegir al personero municipal, para lo cual realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre tal facultad.
Expone que el tipo de concursos como el objeto de debate , tiene distintos componentes entre ellos el objetivo , que se demarca en las distintas etapas que buscan corroborar la idoneidad para el ejercicio del cargo y la subjetiva que se realiza mediante la entrevista. Sobre esta última explicó su finalidad como evaluación de aquellas características personales que no se pueden calificar en una prueba escrita, como el perfil del empleo, habilidades, actitudes, coincidencia de principios y valores organizacionales, además del compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, elementos orientadores para determinar la idoneidad del entrevistado, lo que le sirvió para concluir que no existe disposición legal sobre la realización de la entrevista por el Concejo en pleno, por tanto, no se vulneró ningún
relaciones interpersonales, elementos orientadores para determinar la idoneidad del entrevistado, lo que le sirvió para concluir que no existe disposición legal sobre la realización de la entrevista por el Concejo en pleno, por tanto, no se vulneró ningún derecho.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 8
Formuló como excepciones las de indebida integración de las pretensiones e indebida escogencia del medio de control.
Finalmente, el municipio de Guática contestó la demanda a través de escrito (AE 013), en el que afirma que no puede realizar algún pronunciamiento, toda vez que su posición es que la entidad territorial no tiene injerencia sobre las decisiones del Concejo Municipal, razón por la cual solicita su desvinculación del presente medio de control.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Adujo la a quo que la ESAP no cometió error alguno en las etapas de concurso de méritos para la elección del personero municipal de Guática que le correspondió adelantar, ni tampoco indujo al Concejo Municipal a equivocaciones por supuestamente haber remitido la lista de elegibles sin la inclusión de aquellas personas a las cuales se les permitió la multi inscripción al concurso de personero municipal, situación que además de carecer de fundamentos jurídicos, dice la Juez, no está probada.
Sobre la imposibilidad de delegación de la entrevista correspondiente al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal 2020 – 2024 en la mesa
no está probada.
Sobre la imposibilidad de delegación de la entrevista correspondiente al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal 2020 – 2024 en la mesa directiva del Concejo, consider ó que ello no tiene una prohibición expresamente legal y que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, así lo han permitido.
Concluyó entonces que el proceso electoral falló en la etapa de entrevista, pues no se publicitaron de manera previa las condiciones de dicha etapa ni tampoco los parámetros de su calificación, además que, en el desarrollo de la misma, los entrevistadores incurrieron en faltas a la objetividad que, en suma, fueron determinantes en el proceso de elección.
Por tal razón, la Juez de primera instancia declaró la nulidad del acto de elección, acompañado de aquellos de convocatoria a entrevista y calificación de entrevista, ordenando rehacer esta fase.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 9
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada (AE 054), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo ya que conforme lo previsto en el decreto 1083 de 2015, acorde co n lo esbozado en el Concepto 392541 de 2019 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública así como a lo desarrollado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección para elección
2019 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública así como a lo desarrollado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013 respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección para elección de personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución , el Concejo municipal tiene la facultad para establecer el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro de los concursos públicos para la elección del personero municipal, el cual podrá realizarse a través de un acto administrativo.
Con relación al grado de discrecionalidad de la entrevista por parte del Concejo municipal, manifiesta que la entrevista es subjetiva y en consecuencia, el grado de discrecionalidad de la entrevista es del 100%, por cuanto cada entrevistador tiene un criterio diferente para decidir qué candidato tiene las mejores capacidades para desempeñar el cargo de personero municipal.
Frente a que no se publicitaron de manera previa las condiciones de la etapa de entrevista, trae a colación el desarrollo normativo de la Ley 1551 de 2012 artículo 35 modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual el Gobierno Nacional estableció los est ándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, mencionando de manera taxativa cada uno de los pasos y parámetros a adelantar para la mencionada elección, dice la apelante, sin que en ningún precepto normativo se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, mencionando de manera taxativa cada uno de los pasos y parámetros a adelantar para la mencionada elección, dice la apelante, sin que en ningún precepto normativo se mencione el deber legal de establecer parámetros para la realización de la entrevista, por lo tanto, reitera, la entrevista es un mecanismo que permite un grado de valoración personal e intangible de los candidatos y en consecuencia, los criterios de calificación de cada uno de los concejales, en igual sentido serán personales y subjetivos, sin que pueda haber limitación alguna frente a la autonomía y discrecionalidad otorgada por la misma ley para tal efecto.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 10
Hace énfasis en que la entrevista se realizó en forma de conversatorio con todos los aspirantes a fin de evaluar aquellas características personales que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita y que sirven de instrumento para establecer que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y perfil del empleo que debe proveerse, con el propósito de analizar y valorar las habilidades y actitudes específicas relacionadas con el cargo a desempeñar, y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpers onales y si es adecuado o idóneo; sin embargo, añade, si se analiza el número de preguntas realizadas a los aspirantes, no quiere decir que uno tenga ventajas sobre el otro a causa de menor número de preguntas, pues acogiendo la subjetividad de la entrevista, podría pensarse que a
embargo, añade, si se analiza el número de preguntas realizadas a los aspirantes, no quiere decir que uno tenga ventajas sobre el otro a causa de menor número de preguntas, pues acogiendo la subjetividad de la entrevista, podría pensarse que a mayor número de preguntas, mayor será la posibilidad de brindar respuestas acertadas y aún más, la posibilidad de dar elementos a los entrevistadores y que obtengan la claridad frente al actuar o proceder por parte del aspirante, actuando de una manera imparcial, sin direccionar en ningún momento la entrevista a favor de ninguno de los aspirantes.
En cuanto a que no se indicaron los parámetros de su calificación, precisa que la resolución 019 del 5 de agosto del 2019 del Concejo municipal de Guática , Risaralda, que reglamentó el concurso de personero realizando la convocatoria, definiendo los principios orientadores del mismo y las disposiciones generales como trámite, requisitos, entre otros, fue cumplida paso a paso por parte de la Corporación durante el proceso de elección del personero municipal, en la que en ningún momento se habla sobre los parámetros de la calificación, toda vez que se parte de la base legal que la entrevista tiene un valor del 10% sobre el total de la calificación y por tanto es evidente concluir que quienes otorguen la puntuación lo harán de un rango de 0 -10, a partir de percepción que tuvieron sobre las actitudes y habilidades de los participantes. Y finalmente con respecto a que los entrevistadores incurrieron en faltas a la objetividad, solicita se tenga en cuenta lo manifestado mediante Concepto Sala de Consulta C.E. 2261 de 2015 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.
en faltas a la objetividad, solicita se tenga en cuenta lo manifestado mediante Concepto Sala de Consulta C.E. 2261 de 2015 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concluye que es evidente que la parte subjetiva del concurso se encuentra en el Concejo municipal y esta no puede ser coartada o limitada a unos parámetros que ni siquiera están definidos por el legislador y la jurisprudencia, pues si bien se ha dicho por parte del Consejo de Estado que deben existir unos parámetros, es claro que si se habla de subjetividad no habrá posibilidad de unificar unos criterios deRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 11
calificación, pues al referirse a una valoración personal e intangible, esta puede ser vista desde diferentes perspectivas, por lo contrario pasaría a ser otra prueba dentro de la parte objetiva y por tanto reglamentada por el legislador.
Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 18 de enero de 2021 (AE 05), concurrió la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, realizando un recuento del proceso de elección de personero que se controvierte en el presente asunto. Afirmó que no vulneró ninguna norma en la convocatoria de personero; que no tuvo injerencia alguna en la entrevista, el método o la forma de su calificación, dado que su obligación se cumplió con la entrega del listado de las personas que
asunto. Afirmó que no vulneró ninguna norma en la convocatoria de personero; que no tuvo injerencia alguna en la entrevista, el método o la forma de su calificación, dado que su obligación se cumplió con la entrega del listado de las personas que debían ser convocadas a entrevista. Reiterando así, el pronunciamiento de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 292 y 293 ibidem.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde al Tribunal en esta instancia analizar el derecho pretendido, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada Lina Marcela Vinasco Vera en el recurso de apelación, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Personero municipal 2020 -2024 del municipio de Guática, por haberse vulnerado las normas en que debía fundarse tal proceso, poniendo especialRadicado: 66001-33-33-007-2020-00061-01 (J-0003-2021) Nulidad Electoral 12
atención en la etapa de entrevista conforme lo determinó la a quo, o, si contrario a tal posición, debe mantenerse la legalidad del acto administrativo demandado, pues este se expidió de manera legal y no infringe ninguna norma superior toda vez que el Concejo tiene la facultad de establecer el procedimiento sin criterios de
tal posición, debe mantenerse la legalidad del acto administrativo demandado, pues este se expidió de manera legal y no infringe ninguna norma superior toda vez que el Concejo tiene la facultad de establecer el procedimiento sin criterios de evaluación preestablecidos para la realización de la etapa de entrevista dentro de los concursos públicos para la elección del personero municipal , al ser un componente subjetivo.
3. ACERVO PROBATORIO
- Acta No. 38 del 5 de agosto de 2019 de la sesión ordinaria del Concejo municipal de Guática en la cual se consignó la solicitud de autorización elevada por la mesa directiva de la referida Corporación a la plenaria para adelantar la convocato ria y concurso público de méritos para la elección de personero municipal para el periodo 2020-2024 (fls. 25 y ss., AE 01.).
- Resolución No. 019 del 5 de agosto de 2019 del Concejo municipal de Guática Risaralda, mediante la cual se reglamentó el concurso de personero, realizando la convocatoria, definiendo los principios orientadores del mismo y las disposiciones generales como trámite, requisitos, entre otros (fl. 35 y ss., ib.)
- Oficio calendado 30 de diciembre de 2019 expedi do por la ESAP dirigid o al Concejo municipal de Guática, a través del cual hace entrega la lista de quienes podrán ser elegibles para la selección de Personero del Municipio para el periodo 2020 – 2024, relacionando a los señores (i) Johnatan Marulanda Arc ila; (ii) Lina Marcela Vinasco Vera; (iii) Alba Viviana Sánchez Hoyos, y (iv) Julieta Serna Hoyos
(fl. 66 íd.)
Marcela Vinasco Vera; (iii) Alba Viviana Sánchez Hoyos, y (iv) Julieta Serna Hoyos (fl. 66 íd.)
- Listado definitivo de sumatoria de puntajes de las pruebas de conocimientos, competenc
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