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TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Ocampo López

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En el documento 01 páginas 9 y 10 se observan las que se resumen de la siguiente manera:

1.1. Que se inapliquen los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, norma que rige el nivel ejecutivo, y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990,

norma que rige el nivel ejecutivo, y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y sus parágrafos.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconstitucionales los Decretos, Decreto 107 del 1996, Decreto 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003, Decreto 4158 de 2004, Decreto 923 de 2005, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008; Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011, Decreto 842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decr eto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, Decreto 984 de 2017; Decreto 324 de 2018 y el Decreto 1002 del año 2019.

1.3. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2019-018953 / DITAH-ANPOPA-1.10 del 09 de abril de 2019 , mediante el cual la Polic ía Nacional negó la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio

DITAH-ANPOPA-1.10 del 09 de abril de 2019 , mediante el cual la Polic ía Nacional negó la reliquidación del salario del actor incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por cónyuge a cargo, el 5% adicional por concepto de su primer hijo y el 4% adicional por el segundo hijo.

1.4. Que Se declare la nulidad del acto administrativo No. 336 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.

1.5. Que se declare la nulida d del acto administrativo No. 4118 del 20 de septiembre de 2019, a través del cual Director General de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.

1.6. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar el salario básico y los factores prestacionales con la inclusión del subsidio familiar en un 30% por concepto de su cónyuge a cargo de sde el 21 de noviembre de 2008 , un 5% por su primer hijo y un 4% adicional por el segundo hijo , ambos desde el 02 de julio de 2009, junto con los intereses e indexación que corresponda.

1.7. Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondi entes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de subsidio familiar.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de subsidio familiar.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Se resumen así:

2.1. El demandante ingresó a la Policía Nacional en el 1° de febrero de 1996 , obteniendo el grado de Patrullero en el Nivel Ejecutivo.

2.2. El 21 de noviembre de 2008 se declaró la unión marital de hecho entre el señor Gilberto Ocampo López y la señora Claudia Marcela Morales Sánchez y fruto de esa unión procrearon a Juan José Ocampo Morales y Santiago Ocampo Morales , quienes nacieron el 02 de julio de 2009.

2.3. El 14 de marzo de 2019 el demandante solicitó le fuera reconocida la reliquidación de su asignación salarial mensual, teniendo como base los porcentajes del subsidio familiar, solicitud que fue negada por Talento Humano y Dirección de Talento Humano, a través de los actos administrativos objeto de control judicial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Como normas violadas se invocan:

  • Constitución Política: artículos 13, 42 y 44 - Ley 1098 de 2006 - Ley 12 de 1991 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 23 - Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículo 19 - Decreto 132 de 1995: Artículo 82
  • Ley 12 de 1991 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 23 - Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículo 19 - Decreto 132 de 1995: Artículo 82

Como concepto de violación sostiene que la Policía Nacional al negar la solicitud elevada, trasgrede los derechos fundamentales al actor, toda vez que los integrantes del nivel ejecutivo son los encargados de los actos de peligro, pues estos se encuentran en zonas de difícil acceso, e igualmente, ejercen control y misiones de orden público, representando ello un mayor riesgo para sus vidas.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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4 Adicionalmente, realiza un recuento normativo de la creación y finalidad del subsidio familiar, iniciando con el Decreto 118 de 21 de junio de 1957 que fue la norma encargada de crear el subsidio familiar para el régimen general de seguridad social y algunos sectores públicos, siendo reconocido para los funcionarios que tuvieran a cargo hijos menores de 18 años. De manera posterior señala las reformas como el Decreto 118 de 21 de junio de 1957, la Ley 21 de 22 de enero de 1982, en el sentido que su objetivo directo es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, para los trabajadores de medianos y menores ingresos, por lo cual hace mención de la sentencia T -942 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se reitera el objetivo principal del subsidio familiar como contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y

ingresos, por lo cual hace mención de la sentencia T -942 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se reitera el objetivo principal del subsidio familiar como contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y concluye con la sentencia de la Corte Constitucional T623 de 2016 para recalcar que el subsidio familiar es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar.

Precisa que tal subsidio fue incluido en el régimen de Carrera de la Policía Nacional en la Ley 21 de1982, hace la diferencia en las categorías del dicho régimen, siendo aplicable el Decreto 613 de 1977 para los Oficiales y Suboficiales y el Decreto 609 de 1977 para los agentes, que establecía los porcentajes y condiciones para ser aplicables, en ese año 1982, se modificó el régimen de carrera mediante los decretos 2062 y 2063. Indica que se realizaron modificaciones en el año 1989 a través de los decretos 96 y 97, y en el año 1990 con los decretos 1212 y 1213, aclarando que el subsidio familiar no sufrió modificaciones en cuanto al ámbito de aplicación, estipulación de porcentajes e inclusión como factor de liquidación en la asignación de retiro y pensión.

Señala que, de manera posterior, se expidieron los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, y desarrollo su regulación de carrera, salarial y prestacional, reconociendo el subsidio familiar para dichos funcionarios; sin embargo, en el artículo 16 del decreto 1029 de 1994 aduce que el subsidio familiar no se computa para ningún efecto como salario,

desarrollo su regulación de carrera, salarial y prestacional, reconociendo el subsidio familiar para dichos funcionarios; sin embargo, en el artículo 16 del decreto 1029 de 1994 aduce que el subsidio familiar no se computa para ningún efecto como salario, por lo cual señala que el decreto 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia con la sentencia C417 de 1994 que indicó que el Presidente había excedido las facultades otorgadas.

En 1995 se expide el decreto 1091, que regula el reconocimiento de dicho subsidio, el cual debía ser fijado en cuantía que se reconocería por el Gobierno Nacional, y resaltó que no debía i ncluirse en la liquidación de asignación de retiro o pensión,Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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5 haciendo un recuento de las normas que reconocen en un porcentaje por persona a cargo desde el año 1997 a 2018.

Refiere la importancia de la protección de los menores y adolescentes por medio del reconocimiento del subsidio familiar, invocando las normas constitucionales y la ley 1098 de 2006, manifestando finalmente que, existe una trasgresión del derecho a la igualdad (sic) entre la aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1980 frente a los O ficiales, Suboficiales y agentes, a quienes se les reconoce en un 30% por esposo o compañero permanente y un 17% por hijos teniéndosele como partida salarial, mientras que a los funcionarios de nivel ejecutivo en aplicación de los decretos de fijación de t abla salarial anual, se les fija un monto determinado,

esposo o compañero permanente y un 17% por hijos teniéndosele como partida salarial, mientras que a los funcionarios de nivel ejecutivo en aplicación de los decretos de fijación de t abla salarial anual, se les fija un monto determinado, porcentualmente menor al que devengan los oficiales de la Policía Nacional, sin existir motivo que sustente el hecho de dicha diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y la exclusión a los miembros de nivel ejecutivo Pese a su falta de conexión con el evento que acá se debate -asignación de retiro, dentro de sus argumentos para la citada ilegalidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos, señala la transgresión del derecho a la igu aldad al darse un trato distinto en cuanto a los salarios de los distintos miembros de la Policía Nacional, principio de progresividad, prohibición del retroceso, manifestando que se realiza una distinción categórica en los miembros de la institución demandada, en el sentido que el subsidio familiar es reconocido de una mejor manera al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en comparación del Nivel Ejecutivo, fundamenta además la violación del derecho nacional e internacional en cuanto a la protección del menor y su no discriminación, de acuerdo al trato y reconocimiento diferencial que se realiza de los subsidios en mención, en atención a los grados y tipos de vinculación que ostenten los efectivos de la entidad castrense.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, intervino mediante escrito obrante en el documento 26 del expediente digital, donde anota que el subsidio familiar está definido mediante la Ley 21 de 1982 como una prestación social

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, intervino mediante escrito obrante en el documento 26 del expediente digital, donde anota que el subsidio familiar está definido mediante la Ley 21 de 1982 como una prestación social pagadera en dinero, especie o servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción al número de personas a cargo, pero indica que no se computará como factor en ningún caso. Añade que , para el personal de la Policía Nacional, esta prestación se encuentra regulada por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales, donde seRad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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6 establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico, dependiendo de si es casado, viudo o con hijos sin sobrepasar el 47%.

En lo referente al nivel ejecutivo, el subsidio familiar se encuentra establecido en el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, cuyo parágrafo indica que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor en ningún caso, estableciendo los porcentajes en los artículos 16 y 17, los cuales fueron reconocidos y pagados al demandante. Por su parte el artículo 48 de la misma norma, respecto de la base para liquidar la asignación de retiro, incluye el subsidio de alimentación como partida computable, tal como lo hizo posteriormente el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Aclara que el derecho pensional del demandante fue liquidado conforme a lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004, por lo que el subsidio familiar no podía ser

computable, tal como lo hizo posteriormente el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Aclara que el derecho pensional del demandante fue liquidado conforme a lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004, por lo que el subsidio familiar no podía ser incluido porque ello atentaría contra el principio de legalidad.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que el actor continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía un suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente.

Refiere que las pretensiones del actor relativas a que le sea liquidado el porcentaje del subsidio familiar en su salario o asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, pues q uiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos, extrayendo de cada uno lo que más le favorece a sus intereses particulares, pues actualmente devenga todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995, pero además, pidiendo que judicialmente se le reconozcan las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, sin que el demandante esté regido por ese Decreto.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda al no evidenciar un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo del Policía Nacional en los términos de la demanda, en consideración a que lo s Decreto 1212 y 1213 de 1990 que regularon los salarios de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía no puede ser aplicable al personal

Nivel Ejecutivo del Policía Nacional en los términos de la demanda, en consideración a que lo s Decreto 1212 y 1213 de 1990 que regularon los salarios de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía no puede ser aplicable al personal ejecutivo, pues no existen las condiciones uniformes en la prestación del servicioRad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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7 ni tampoco dentro de los reg ímenes comparados, además el Decreto 1091 de 1995 obedeció una mejora significativa del régimen salarial de tal población.

De igual manera, precisó que no atenta contra norma constitucional alguna la aplicación del Decreto 1091 de 1995 al personal ejecuti vo de la Policía, pues su expedición obedeció a una mejora significativa del régimen salarial de tal población, además que del juicio estricto de igualdad de los regímenes en estudio, se desprende que no atentan contra el derecho o principio de igualdad ma terial contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Ello son razones suficientes para reseñar la legalidad y constitucionalidad de los Decretos que se piden inaplicar por inconstitucionales, además de los actos administrativos demandados.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, e insiste en no estar de acuerdo en que la familia, núcleo esencial de la sociedad, se convierta en elemento diferenciador para acceder a un subsidio económico, como sí puede serlo

recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, e insiste en no estar de acuerdo en que la familia, núcleo esencial de la sociedad, se convierta en elemento diferenciador para acceder a un subsidio económico, como sí puede serlo el hecho de llevar un año prestando servicio a la Policía Nacional, frente a 10 años de servicio en dicha Institución, o la circunstancia de trabajar en zonas de alto riesgo, o afectadas por grupos armados, frente al hecho de trabajar al interior de una oficina de la Policía, en zona sin contratiempos de orden público, o, más aún, la dife rencia entre haberse preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quien no ostenta estudio alguno, no obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes de los integrantes de estos grupos, con disminución en el porcentaje reconocido a los miembros del Nivel Ejecutivo.

Señala que los mayores beneficios que observa la Señora Juez, se encuentran en cabeza del uniformado, en este caso integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, quienes quedan desfavorecidos con el beneficio no son ellos propiamente, sino sus hijos, cónyuges, padres, hermanos, a los cuales se les reconoce este concepto en una proporción minúscula. De ahí que el análisis de igualdad no podría partir desde cada régimen, sino, por el contrario, desde la base, que es la familia y sus integrantes, bien sea porque pertenecen al Nivel Ejecutivo, o porque se trata de familiares de Oficiales, Suboficiales y Agentes.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

que es la familia y sus integrantes, bien sea porque pertenecen al Nivel Ejecutivo, o porque se trata de familiares de Oficiales, Suboficiales y Agentes.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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Difiere de la postura en esta instancia, en aplicación al principio de igualdad, ya que no es admisible que haya tratos diferentes respecto del elemento que mayor igualdad debería comportar, como es la familia, pues los integrantes de los distintos grupos de la Policía Nacional, en sí m ismos, admiten tratos distintos en apoyo a otras circunstancias ya mencionadas, no obstante, resulta constitucionalmente inaceptable que los miembros de sus familias sean tratados de manera diferente, con retribuciones económicas minúsculas, cuando los ofi ciales, suboficiales y agentes son mayormente retribuidos por este concepto.

Que el criterio de comparación entre estos dos grupos está definido únicamente por las similitudes fácticas: trabajadores de una misma institución que deben sostener una familia, familia que independientemente del rango que ostente el servidor, tiene las mismas necesidades, pues está compuesta por seres humanos a su cargo.

En consecuencia, solicita que en el caso concreto, se valore la afectación del derecho a la igualdad, no c omo servidor directo de la institución, sino la violación que trasciende a los miembros de su familia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la

que trasciende a los miembros de su familia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

2.CUESTIÓN PREVIA

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación deRad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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9 fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial1, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procederá el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a lo que es materia de la impugnación 2 formulada por la parte demandante, para determinar si al actor le asiste derecho a que se le reliquide la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los

a lo que es materia de la impugnación 2 formulada por la parte demandante, para determinar si al actor le asiste derecho a que se le reliquide la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contra rio, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma el régimen salarial aplicable en su integridad es el vigente al momento de su vinculación a la Institución.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

4. ACERVO PROBATORIO

El demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1993, ostentando la categoría de alumno, con la aprobación del respectivo curso de formación inició su vida profesional como miembro del nivel ejecutivo de tal entidad desde el 01 de febrero de 1996.

El 21 de noviembre de 2008 se declaró la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Claudia Marcela Morales Sánchez, según consta en Escritura Pública No. 6910. De la unión en mención, nacieron sus hijos, Juan José Ocampo Morales y Santiago Ocampo Morales, el 02 de julio de 2009.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 De conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P. 3 Ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Primera de Decisión. MP: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del cinco de noviembre de dos mil ve inte. Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2019-00084-01 (F-0168-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Darwin Ortiz Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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10 Mediante oficio radicado el 14 de marzo de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y reliquidación de su asignación, teniendo en cuenta el 30% por cónyuge a cargo, el 5 % adicional por primero hijo, y el 4% adicional por el segundo hijo, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos Oficio No. S-2019018953 / DITAH-ANPOPA-1.10 del 09 de abril de 2019, y Resoluciones 336 del 26 de junio de 2019 y 4118 del 20 de septiembre de 2019.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

La parte demandante insiste en el recurso de apelación, en que le asiste el derecho

de junio de 2019 y 4118 del 20 de septiembre de 2019.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

La parte demandante insiste en el recurso de apelación, en que le asiste el derecho a la reliquidación de la partida del subsidio familiar, en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al considerar que el conflicto entre el principio de inescindibilidad y los principios constitucionales a la igualdad, familiar e interés del menor, debe resolverse en favor de estos últimos, con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado : (i) el marco normativo y jurisprudencial en materia del subsidio familiar de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y (ii) la excepción de inconstitucional idad de las disposiciones aplicables.

5.1. Marco normativo y jurisprudencial: subsidio familiar - nivel ejecutivo.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 218, estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley. En cumplimiento de lo previsto en la citada disposición constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Naci onal para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993, por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, revistió de facultades

salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993, por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras (artículo 35). En ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», que crea el nivelRad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021)

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11 ejecutivo de la Policía Nacional, faculta en sus artículos 18 y 19 a los suboficiales y agentes a ctivos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal sentido; y el Decreto 262 de 1994 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.».

No obstante, el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en la Ley 62 de 1993, en tanto «…no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel

de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en la Ley 62 de 1993, en tanto «…no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el le gislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.».

Posteriormente se expidió la Ley 180 de 1995 4 que modifica el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, la que contempló por primera vez y de manera expresa el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Y en su artículo 7 confirió nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, «las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales«, y determinó que para esos efectos no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» (parágrafo).

Así, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de ese mismo año «por el cual se des arrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. », y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo siempre que lo solicitaran; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados

agentes activos de la institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo siempre que lo solicitaran; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. Igualmente, en el artículo 15 dispuso la sujeción del personal que ingresar a al referido Nivel al régimen salarial y

4 «Por la cual se modifican y ex piden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.»Rad. 66001-33-33-007-2020-00078-01 (J-1021-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del

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