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TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós

Radicación: 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Loaiza Zapata

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia anticipada proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Alexander Loaiza Zapata, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

En las hojas 13 y s.s. del documento de demanda “Expediente digital”1 y según lo dispuesto mediante auto admisorio de la demanda de fecha 26 de noviembre de 20202, se solicita:

1 Samai Juzgado – índice 8

En las hojas 13 y s.s. del documento de demanda “Expediente digital”1 y según lo dispuesto mediante auto admisorio de la demanda de fecha 26 de noviembre de 20202, se solicita:

1 Samai Juzgado – índice 8 2 La a quo realizó una precisión respecto de los actos administrativos existentes frente a este caso, una vez agotada la vía gubernativa, toda vez que se omitió en la demanda incoar la nulidad de aquel a través del cual se resolvió el recurso de apelación frente al oficio demandado No. S-2019-016983/DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019, solicitándose la nulidad únicamente de éste que fuera el primero y de la Resolución 0332 del 26 de junio de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición. Así, dispuso integrar entoncesRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se ordene inaplicar los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, norma que rige al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en su lugar, de conformidad con los principios de oscilación y de igualdad, se apliquen los Decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y sus parágrafos. Y, se inaplique por inconstitucionalidad e “inconvencionales”, los Decretos 107, 122, 58, 62, 2724,

1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y sus parágrafos. Y, se inaplique por inconstitucionalidad e “inconvencionales”, los Decretos 107, 122, 58, 62, 2724, 2737, 745, 3552, 4158, 923, 407, 1515, 673, 737, 1530, 1050, 842, 1017, 187, 1028, 214, 984, 324, 1002, es decir desde el año 2005 al 2019.

1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019016983/DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019, mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar, su reliquidación, el retroactivo del 30% sobre el salario básico por concepto de esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primera hija, un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija , un 4% del salario básico por concepto de su tercera hija y un 4% del salario básico por concepto de su cuarta hija.

1.3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 332 del 26 de junio de 2019 , mediante la cual se confirma la negativa del reconocimiento del subsidio familiar, su reliquidación, el retroactivo del 30% sobre el salario básico por concepto de esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primera hija, un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija, un 4% del salario básico por concepto de su terce ra hija y un 4% del salario básico por razón de su cuarta hija.

un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija, un 4% del salario básico por concepto de su terce ra hija y un 4% del salario básico por razón de su cuarta hija.

1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 03818 del 09 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación frente al oficio S-2019016983/DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019 y se confirma la negativa del reconocimiento del subsidio familiar, su reliquidación, el retroactivo del 30% sobre el salario básico por concepto de esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primera hija, un 4% del salario básico po r concepto de su segunda hija, un 4% del salario básico por concepto de su tercera hija y un 4% del salario básico por concepto de su cuarta hija.

1.5. Que, como consecuencia, se restablezca el derecho y se condene a la

como acto administrativo también demandado, la Resolución No. 03818 del 09 de septiembre de 2019, quedando la proposición jurídica completa.Rad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de subsidio familiar como corresponde.

1.6. Que se ordene que tal prestación económica continúe, en el evento que el demandante se retire o sea re tirado de la Policía Nacional, se incluya como factor

familiar como corresponde.

1.6. Que se ordene que tal prestación económica continúe, en el evento que el demandante se retire o sea re tirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 47% de su salario básico mensual, lo cual debe constar en la hoja de servicios.

1.7. Que el reconocimiento de los valores a que tiene derecho de manera retroactiva, s ean indexados conforme a los parámetros establecidos a la declaratoria del derecho mediante sentencia judicial.

1.8. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas can celadas por concepto de subsidio familiar.

1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

De las hojas 10 a 12 ibidem del expediente electrónico3, se narraron los siguientes:

2.1. El actor se vinculó a la Policía Nacional en el año 199 5, cuando inició como alumno. Posterior a ello obtuvo el grado de patrullero el día 25 de octubre de 1996, con lo cual comenzó su trayectoria laboral de incorporación directiva al “Nivel Ejecutivo”.

2.2. A la par con su desarrollo profesional y laboral, nació su primera hija el 24 de febrero de 1999, contrajo matrimonio el 05 de abril de 2008, tuvo una hija el 16 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2017 nacieron sus otras dos hijas.

2.3. Mediante reclamación administrativa del 07 de marzo de 2019 el actor solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, incluir la prima de subsidio familiar en

2.3. Mediante reclamación administrativa del 07 de marzo de 2019 el actor solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, incluir la prima de subsidio familiar en iguales proporciones a las reconocidas a otros uniformados de la mencionada

3 Samai Juzgado – índice 8Rad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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4 institución, a lo cual se dio respuesta negativa mediante el acto administrativo oficio No. S-2019-016983/DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019, frente a lo cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; y mediante la Resolución NO. 0332 de fecha 26 de junio de 2019, se confirma la negativa de lo solicitado.

2.4. El gobierno nacional reglamentó el subsidio familiar para el nivel ejecutivo – Decreto 1091 de 1995 -, de manera distinta al subsidio familiar de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional – Decretos 1212 y 1213 de 1990-, con diferencia maximizada en reglamentación normativa, vulnerando con ello derechos del demandante y existiendo una desproporción en cuanto al porcentaje devengado por dicho concepto.

2.5. No existe razón legal y/o constitucional verídica para que se aplique un trato diferencial a los miembros del nivel ejecutivo en relación con los agentes, suboficiales y oficiales. Además, no puede ser tenida en cuenta la prescripción, toda vez que se trata de un asunto en derecho, reconocido por sentencia constitutiva del mismo.

diferencial a los miembros del nivel ejecutivo en relación con los agentes, suboficiales y oficiales. Además, no puede ser tenida en cuenta la prescripción, toda vez que se trata de un asunto en derecho, reconocido por sentencia constitutiva del mismo.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

De las hojas 14 y s.s. del mismo documento “Expediente digital”4, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 13, 42, 44, 45 • Derechos Humano, artículo 19 • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 • Ley 1098 de 2006 • Ley 12 de 1991, artículos 1 y 2 • Decreto 132 de 1995, artículo 82

El concepto de violación lo expone así:

Manifiesta que la Policía Nacional al negar la solicitud elevada, está transgrediendo sus derechos fundamentales, ya que los integrantes del nivel ejecutivo hacen parte del personal de planta base , lo que significa que son encargados de los actos de

4 Samai Juzgado – índice 8, expediente electrónicoRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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5 peligro, se encuentran en zonas de difícil acceso, así mismo ejercen control y misiones de orden público y son los que representan un mayor riesgo de exposición de la vida misma.

Aduce que se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio al momento de implantar las normas, pues tanto

misma.

Aduce que se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio al momento de implantar las normas, pues tanto los miembros del nivel ejecutivo como los oficiales, suboficiales y agentes, son de la misma institución, pero en cuento a las condiciones salariales, laborales y prestacionales, para los primeros existe un desmejoramiento.

Realiza una trazabilidad en sus argumentos sobre la introducción e implementación del subsidio familiar en Colombia, concluyendo que se trata aquella de una prestación social, cuya finalidad es la de aminorar las cargas económicas que tiene cada uno de los uniformados para el sostenimiento y satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar a su cargo , pero que se entrevé una desproporcionalidad del otorgamiento de la misma en cuanto a los dos grupos existentes dentro de la Policía Nacional de Colombia como lo son el de agentes, oficial es y suboficiales y el nivel ejecutivo, ambos con dispares beneficios para sus familias.

Trae a colación a manera de comparativo, los Decretos 1212 y 1213 de 1990 con el Decreto 1091 de 1995, explicando que el gobierno nacional ha venido reglamentando y modificando el derecho al subsidio familiar, más aún para el personal que integra el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que permite establecer que se está incurriendo sistemáticamente en la discriminación hacia los miembros del nivel ejecutivo y su grupo familiar, a pesar que es personal de planta y cumple similares funciones a los restantes; que no se tuvo en cuenta que ante la desigualdad aplicada al subsidio familiar de ambos grupos de policías, se contribuyó a las alteraciones en las condiciones de existencia de las familias de los citados uniformados , se resalta la

restantes; que no se tuvo en cuenta que ante la desigualdad aplicada al subsidio familiar de ambos grupos de policías, se contribuyó a las alteraciones en las condiciones de existencia de las familias de los citados uniformados , se resalta la desproporción salarial, lo cual conlleva a posibles comportamientos antiéticos.

Sobre la creación del nivel ejecutivo, menciona las normas relacionadas con la reforma a la estructura interna de la Policía Nacional, así como de los decretos expedidos que otorgan el derecho de manera desigual del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo año por año, para ilustrar que en la actualidad todos éstos, sin distinción de cargo, grado o funciones, perciben la suma de $32.729 por persona a cargo.

Continúa su exposición sobre el alcance del subsidio familiar para hijos menores deRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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6 los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , haciendo mención de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, reiterando luego de la comparación con los demás miembros de la institución, el desequilibrio que dice se evidencia entre las oportunidades otorgadas a las familias de ambos grupos. Acude en sus argumentos al tema de protección de los derechos de los menores también por organismos internacionales, que no puede existir ningún tipo de discriminación de éstos, por el contrario, el Estado deberá promover criterios para adoptar tratos iguales y equitativos.

Agrega que comoquiera que el subsidio familiar está instituido para el personal de servicio activo de la Policía Nacional, es importante y necesario en aplicación del

contrario, el Estado deberá promover criterios para adoptar tratos iguales y equitativos.

Agrega que comoquiera que el subsidio familiar está instituido para el personal de servicio activo de la Policía Nacional, es importante y necesario en aplicación del principio de oscilación que se extienda a dicho personal en retiro o pensión, principio que consiste en evitar que se desconozcan los derechos adquiridos y de los cuales se goza en el momento, de tal suerte que aún estando pensionados los uniformados o en retiro, puedan continuar percibiendo dentro del global de su asignación, el monto determinado como concepto de subsidio familiar.

Para finalizar cita la aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad , indicando que para el caso de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes al nivel ejecutivo, que logren igualar su prestación por subsidio familiar a la otorgada al personal del nivel de oficiales, suboficiales y agentes, como naturalmente debió hacerse desde la creación de los distintos decretos, resulta más favorable y conveniente incluir también el porcentaje otorgado por dicho beneficio en la asignación de retiro.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado que dice aplicable al caso concreto y menciona como referencia decisiones sobre el principio de igualdad y pronunciamientos frente al caso del subsidio familiar nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 1 a 17 del documento de contestación, ibidem5 del expediente electrónico, en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 1 a 17 del documento de contestación, ibidem5 del expediente electrónico, en los siguientes términos:

5 Samai Juzgado – índice 8Rad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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7 Se pronuncia en relación con los hechos de la demanda y expone seguidamente como razones de defensa que el demandante fue dado de alta dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 05309 (sic) y actualmente se encuentra retirado en el grado de intendente jefe.

Manifiesta que el subsidio familiar en la Policía Nacional, se encuentra contemplado inicialmente en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estatuto de carrera del personal de oficiales, en los que se establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico y, posteriormente, para los integrantes del nivel ejecutivo, éste fue regulado por el Decreto 1091 de 1995 . Al actor le están siendo liq uidadas sus partidas prestacionales mensuales de conformidad con el ordenamiento legal, que le es aplicable por tratarse de un miembro del nivel ejecutivo de incorporación directa, dentro del cual no se encuentra estipulado el subsidio familiar a favor del cónyuge o compañero permanente ni tampoco como factor salarial liquidable para efectos de pensión.

Señala que no son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía

pensión.

Señala que no son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional pero no al nivel ejecutivo al que pertenece el actor, y no se tiene la facultad para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.

Considera que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contempló el subsidio familiar como lo solicita el demandante, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relaci ón con el grado, en consecuencia, con el nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995. También que, en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.

Sobre los vicios alegados por el demandante, arguye que el de violación al derecho a la igualdad y discriminación al menor no está llamado a prosperar, pues el demandante gozó de todas las garantías y derechos laborales como miembro de la Policía Nacional, de tal manera que el acto administrativo aplicó en debi da forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivelRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 ejecutivo.

Sostiene que en virtud del principio de legalidad (Decreto 1091 de 1995), el subsidio familiar se reconoce únicamente a los miembros del nivel ejecutivo en servicio activo, teniendo en cuenta que el mismo no constituye salario y no es computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro . La Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad, es por eso que en el caso en concreto los derechos prestacionales son reconocidos y cancelados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.

Las pretensiones del actor, relativas a que le sea liquidado el porcentaje del subsidio familiar en su salario y posterior a asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa , dado que quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares. Así las cosas, se tiene claridad que el actor pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, y es claro también que en dicho régimen superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el acto reclama, precisamente porque corresponden es al de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

Refiere que no hay desmejora, ya que al realizar el actor las operaciones aritméticas

se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

Refiere que no hay desmejora, ya que al realizar el actor las operaciones aritméticas respectivas, lo hace teniendo en cuenta el mismo salario devengado por un miembro del nivel ejecutivo, sin tener en cuenta que el salario base de un agente y de un suboficial es muy inferior al de un patrullero, subintendente, intendente o comisario.

Cita también pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado para sustentación del caso.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda mediante la sentencia anticipada que se impugna, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:Rad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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9 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por lo expuesto en esta providencia.

(…)”

Como fundamento de la decisión anterior, la a quo , luego hacer referencia a la excepción de inconstitucionalidad, de señalar el marco general de los derechos y el subsidio familiar para integrantes de la Policía Nacional y lo contemplado en relación con el régimen salarial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y aquel aplicable a los oficiales y suboficiales , razona que para el personal ejecutivo se reconoce el subsidio familiar por persona a cargo, en unos valores determinados y

con el régimen salarial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y aquel aplicable a los oficiales y suboficiales , razona que para el personal ejecutivo se reconoce el subsidio familiar por persona a cargo, en unos valores determinados y definidos por ley, señalando que se permite un amplio grupo familiar a cargo y se crearon además otros emolumentos que solo benefician a este grupo de la institución.

Explica que en torno a la creación del régimen en mención, el Decreto 132 de 1995 derogado por el Decreto 1791 de 2000, en sus disposiciones transitorias, condicionó en el tiempo la vigencia del Decreto 1213 de 1990 y con ello prefijó las situaciones para la prestación del servicio, estableció que desde la vigencia de tal norma, quienes ingresaran a la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, se acogían a su régimen. En palabras del Consejo de Estado, la creación del nivel ejecutivo dentro de la Policía Nacional, mejoró las condiciones de prestación del servicio de agentes y suboficiales de menor rango, permitiéndoles mejorar sus condiciones salariales, prestacionales y promoviendo su desarrollo profesional, de tal manera que les es dado escalar el orden piramidal y jerárquico de la institución.

Refiere al tema de la inescindibilidad del régimen aplicable a oficiales y suboficiales, dado que aquel contempla condiciones disímiles respecto de las previstas para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual, partiendo de la libertad configurativa en el régimen prestacional y su unidad, no puede el Despacho tomar lo más beneficioso de los elementos prestacionales de oficiales y suboficiales, para aplicárselo al nivel ejecutivo, p or cuanto ello supera las funciones de la

libertad configurativa en el régimen prestacional y su unidad, no puede el Despacho tomar lo más beneficioso de los elementos prestacionales de oficiales y suboficiales, para aplicárselo al nivel ejecutivo, p or cuanto ello supera las funciones de la administración de justicia, para crear así un nuevo o tercer régimen aplicable. Además de la inescindibilidad del sistema que impide al fallador tomar los mejores apartes de cada régimen para formar uno nuevo, el caso debatido en cuanto a la favorabilidad de las normas que actualmente rigen los aspectos salariales y prestacionales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ya ha sido objeto de sendos análisis por parte del Consejo de Estado, en el sentido que, en efecto, el régimen en conjunto ofreceRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

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10 mayores beneficios al personal uniformado del nivel ejecutivo, es el contenido en el Decreto 1091 de 1995.

Luego, aborda tema de aplicación del principio de igualdad, del cual considera que no puede aplicarse un principio o test en dicho sentido entre el régimen salarial y prestacional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sopesándolo con el del nivel ejecutivo, simplemente porque obedecen a condiciones diferentes de incorporación, costos de ingreso y nivel de profesionalización, entre otros, que hacen que no existan elementos similares que permitan una comparación en torno al principio de igualdad. Que sin perjuicio de lo anterior, con miras a atender el llamado que se hace al juez contencioso administrativo en su función superior de ejercer el control de constitucionalidad, analiza: (i) el régimen salarial no puede ser cercenado buscando el

hace al juez contencioso administrativo en su función superior de ejercer el control de constitucionalidad, analiza: (i) el régimen salarial no puede ser cercenado buscando el análisis individual de cada uno de sus emolumentos, dado que ello constituye una contradicción a la inescindibilidad normativa y de igual manera desconoce la libertad de configuración legislativa; y (ii) que el personal con el que puede ser comparado el actual nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es el que en su entonces ostentaba la calidad de Agente, o a lo sumo, el de aquellos suboficiales de los cuales se permitió su homologación.

Sobre el subsidio familiar como elemento especialmente demandado, advierte que éste representa unas condiciones especiales y de mayor cobertura dentro del régimen contemplado en el Decreto 1091 de 1995, y que, pese a ser porcentualmente inferior al señalado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en el primero tal emolumento se extiende a más miembros del grupo familiar, incluida la cónyuge, hijos hasta de 23 años, además de los hermanos, padres mayores de 60 años, que se demuestren ser parte del grupo familiar.

Seguidamente, expone que en el particular asunto el señor Alexander Loaiza Zapata, ingresó a la institución policial en el año 1995, cuando ostentó la categoría de alumno; y ascendió al grado de patrullero el 25 de octubre de 1996, por lo que inició su vida profesional como miembro del nivel ejecutivo, tuvo su primera hija el 24 de febrero de 1999, contrajo matrimonio en el 2008, tuvo sus otras hijas el 16 de diciembre de 2009

profesional como miembro del nivel ejecutivo, tuvo su primera hija el 24 de febrero de 1999, contrajo matrimonio en el 2008, tuvo sus otras hijas el 16 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2017. En consecuencia, armonizando los hechos probados con el análisis previamente realizado, concluye la a quo que se desprende la legalidad de los actos administrativos demandados, en el sentido que no se logró evidenciar un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, porque los estamentos normativos de losRad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regularon los salarios de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, no pueden ser aplicados al personal ejecutivo, toda vez que no existen condiciones uniformes en la prestación del servicio, ni tampoco dentro de los regímenes comparados, sin perjuicio que la aplicación en los términos que depreca la demanda, atentaría contra el principio de la inescindibilidad normativa.

Finaliza explicando que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 al personal ejecutivo no atenta contra norma constitucional alguna, ya que su expedición obedeció a una mejora significativa del régimen salarial de tal población, además que del juicio estricto de igualdad, se desprende que no desconoce el derecho o principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Concluye que todo lo anterior, son r azones suficientes para reseñar la legalidad y

de igualdad, se desprende que no desconoce el derecho o principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Concluye que todo lo anterior, son r azones suficientes para reseñar la legalidad y constitucionalidad de los Decretos que se piden inaplicar por inconstitucionales, además de los actos administrativos demandados.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento de recurso de apelación 6 del expediente electrónico, invocando los siguientes argumentos:

  1. Considera que el argumento de la sentencia de primera instancia respecto que el régimen salarial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional es más beneficioso que el aplicable a oficiales y agentes no puede ser el sustento constitucional y jurídico para permitir la desigualdad en el pago de una prestación económica , que tiene como fi n último el de sufragar, ayudar, contribuir algunos gastos representativos de la familia de un grupo determinado de la Policía Nacional.

Que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se cuestiona la igualdad frente a los regímenes de manera integral o conjunta, sino que se advirtieron las diferencias salariales y/o prestacionales que le asisten a uno y otro, en virtud del rango, especialidad, estudios, experiencia y zona s de trabajo, discrepancias apenas lógicas. Recalca que la desigualdad se predica únicamente, en torno al subsidio familiar que devengan ambos grupos de los enunciados.

6 Samai Juzgado – índice 8Rad. 66001-33-33-007-2020-00080-01 (D-1016-2021)

en torno al subsidio familiar que devengan ambos grupos de los enunci

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