TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00119-01 (F-0987-2021)-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00119-01 (F-0987-2021)-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2020-00119-01 (F-0987-2021).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Javier Tejada Tapasco Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
1.1. Que se inapliquen los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, norma que rige el nivel ejecutivo, y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213
norma que rige el nivel ejecutivo, y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículos 82 y sus parágrafos.
1.2. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconstitucionales los Decretos 65 de 1994, 133 de 1995, Decreto 107 del 1996, Decreto 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003, Decreto 4158 de 2004, Decreto 923 de 2005, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008; Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011, Decreto 842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, Decreto 984 de 2017; Decreto 324 de 2018 y el Decreto 1002 del año 2019.2
1.3. Que se declare la nulidad d el acto administrativo Nº S -2019029599/DITAH-ANPOPA-1.10 del 07 de junio de 2019, a través de la cual la Policía Nacional se negó la reliquidación del salario incluyendo el subsidio familiar.
1.4. Que Se declare la nulidad del acto administrativo No. 496 del 02 de septiembre de 2019, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de
subsidio familiar.
1.4. Que Se declare la nulidad del acto administrativo No. 496 del 02 de septiembre de 2019, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.
1.5. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 04265 del 26 de septiembre de 2019, a través del cual Director General de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.
1.6. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 04265 del 26 de septiembre de 2019, a través de l cual Director General de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.
1.7. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad reliquidar el salario básico con la inclusión del subsidio familiar en un 30% por concepto de su cónyuge a cargo desde el 23 de septiembre de 1999 , un 5% por su primer hijo desde el 02 de febrero de 1998 y un 4% por el segundo hijo desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los intereses e indexación que corresponda.
1.8. Se ordena a la entidad dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
2.1 El señor Wilson Javier Tejada Tapasco ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1993, ostentando la categoría de alumno, con la aprobación del respectivo curso de formación ascendió al grado de patrullero el 09 de septiembre de 1994, iniciando su vida profesional como miembro del nivel ejecutivo de tal entidad.
2.2 Expone que en octubre de 2018, al intendente Tejada le fue notificada la Resolución No. 05099, por medio de la cual se establece el retiro de la Policía Nacional.
2.3 Relata que mediante Resolución No. 189 de 28 de enero de 2019, la Caja de Retiro de la Policía Nacional le reconoce al demandante la asignación de retiro.
2.4 Que de manera posterior contrajo matrimonio con la señora Josefa Vásquez Castillo, el día 23 de septiembre de 1999, unión de la cual nacieron sus hijos, Daniel Alejandro Tejada Vásquez, el 02 de febrero de 1998 y Nicolás Tejada Vásquez, el 13 de noviembre de 1999.
2.5 Que mediante petición del 13 de mayo de 2019, el demandante solicitó le fuera3
reconocida la reliquidación de su asignación salarial mensual, teniendo como base los porcentajes del subsidio familiar, solicitud que fue negada por Talento Humano, Dirección de Talento Humano y Director General de la Policía Nacional.
2.6 Finalmente, señala que el 04 de julio de 2019 le solicitó también a CASUR la
los porcentajes del subsidio familiar, solicitud que fue negada por Talento Humano, Dirección de Talento Humano y Director General de la Policía Nacional.
2.6 Finalmente, señala que el 04 de julio de 2019 le solicitó también a CASUR la reliquidación de su asignación salarial mensual, teniendo como base los porcentajes del subsidio familiar, petición qu e fue negada mediante el acto administrativo No. 503151 del 21 de octubre de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
_ Constitución Política: artículos 13, 42 y 44. _ Ley 1098 de 2006. _ Ley 12 de 1991. _Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 23. _Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículo 19. _Decreto 132 de 1995: Artículo 82.
Como concepto de violación sostiene que la Policía Na cional al negar la solicitud elevada, trasgrede los derechos fundamentales al actor, toda vez que los integrantes del nivel ejecutivo, son los encargados de los actos de peligro, pues estos se encuentran en zonas de difícil acceso, e igualmente, ejercen co ntrol y misiones de orden público, representando ello un mayor riesgo para sus vidas.
Adicionalmente, realiza un recuento normativo de la creación y finalidad del subsidio familiar, iniciando con el Decreto 118 de 21 de junio de 1957 que fue la norma encargada de crear el subsidio familiar para el régimen general de seguridad social y algunos sectores públicos, siendo reconocido para los funcionarios que tuvieran a
familiar, iniciando con el Decreto 118 de 21 de junio de 1957 que fue la norma encargada de crear el subsidio familiar para el régimen general de seguridad social y algunos sectores públicos, siendo reconocido para los funcionarios que tuvieran a cargo hijos menores de 18 años. De manera posterior señala las reformas como el Decreto 118 de 21 de junio de 1957, la Ley 21 de 22 de enero de 1982, en el sentido que su objetivo directo es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, para los trabajadores de medianos y menores ingresos, por lo cual hace men ción de la sentencia T -942 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se reitera el objetivo principal del subsidio familiar como contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y concluye con la sentencia de la Corte Co nstitucional T623 de 2016 para recalcar que el subsidio familiar es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar.
Precisa que tal subsidio fue incluido en el régimen de Carrera de la Policía Nacional en la Ley 21 de1982, hace la diferencia en las categorías del dicho régimen, siendo aplicable el Decreto 613 de 1977 para los Oficiales y Suboficiales y el Decreto 609 de 1977 para los agentes, que establecía los porcentajes y condiciones para ser aplicables, en ese año 1982, se modificó el régime n de carrera mediante los decretos 2062 y 2063. Indica que se realizaron modificaciones en el año 1989 a través de los decretos 96 y 97, y en el año 1990 con los decretos 1212 y 1213, aclarando que el subsidio familiar no sufrió modificaciones en cuanto al ámbito de
través de los decretos 96 y 97, y en el año 1990 con los decretos 1212 y 1213, aclarando que el subsidio familiar no sufrió modificaciones en cuanto al ámbito de aplicación, estipulación de porcentajes e inclusión como factor de liquidación en la asignación de retiro y pensión.4
Señala que, de manera posterior, se expidieron los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, y desarrollo su regulación de carrera, salarial y prestacional, reconociendo el subsidio familiar para dichos funcionarios; sin embargo, en el artículo 16 del decreto 1029 de 1994 aduce que el subsidio familiar no se computa para ningún efecto como salario, por lo cual señala que el decreto 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia con la sentencia C417 de 1994 que indicó que el Presidente había excedido las facultades otorgadas.
En 1995 se expide el decreto 1091, que regula el reconocimiento de dicho subsidio, el cual debía ser fijado en cuantía que se reconocería por el Gobierno Nacional, y resaltó que no debía incluirse en la liquidación de asignación de retiro o pensión, haciendo un recuento de las normas que reconocen en un porcentaje por persona a cargo desde el año 1997 a 2018.
Refiere la importancia de la protección de los menores y adolescentes por medio del reconocimiento del subsidio familiar, invocando las normas constitucionales y la ley 1098 de 2006, manifestando finalmente que, existe una trasgresión del derecho a la igualdad (sic) entre la aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1980 frente a
del reconocimiento del subsidio familiar, invocando las normas constitucionales y la ley 1098 de 2006, manifestando finalmente que, existe una trasgresión del derecho a la igualdad (sic) entre la aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1980 frente a los Oficiales, Suboficiales y agentes, a quienes se les reconoce en un 30% por esposo o compañero permanente y un 17% por hijos teniéndosele como partida salarial, mientras que a los funcionarios de nivel ejecutivo en aplicación de los decretos de fijación de tabla salarial anual, se les fija un monto determinado, porcentualmente menor al que devengan los oficiales de la Po licía Nacional, sin existir motivo que sustente el hecho de dicha diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y la exclusión a los miembros de nivel ejecutivo Pese a su falta de conexión con el evento que acá se debate -asignación de retiro, dentro d e sus argumentos para la citada ilegalidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos, señala la transgresión del derecho a la igualdad al darse un trato distinto en cuanto a los salarios de los distintos miembros de la Policía Nacional, principio de progresividad, prohibición del retroceso, manifestando que se realiza una distinción categórica en los miembros de la institución demandada, en el sentido que el subsidio familiar es reconocido de una mejor manera al personal de Oficiales, Suboficial es y Agentes, en comparación del Nivel Ejecutivo, fundamenta además la violación del derecho nacional e internacional en cuanto a la protección del menor y su no discriminación, de acuerdo al trato y reconocimiento diferencial que se realiza de los subsidi os en mención, en atención a los grados y tipos de vinculación que ostenten los efectivos
nacional e internacional en cuanto a la protección del menor y su no discriminación, de acuerdo al trato y reconocimiento diferencial que se realiza de los subsidi os en mención, en atención a los grados y tipos de vinculación que ostenten los efectivos de la entidad castrense.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1 La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación, en el cual realiza su pronunciamiento a los hechos y se opone a las pretensiones formuladas en la demanda.
Expone que las pretensiones de la demanda deben de negarse, teniendo en cuenta que el señor Wilson recibe mensualmente la asignación de retiro desde el año 2019, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 189 del 28 de enero de 2019, siendo5
esta liquidada tal y como lo establece el Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y Decreto 1858 de 2012. Además, indica que anualmente, la entidad le realiza el incremento al actor, en acatamiento del artículo 3º, numeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada en el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y a lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia.
Adicionalmente, cita los fundamentos legales y jurisprudenciales de su defensa, para concluir que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello no implica que el
para concluir que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada resp ecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación.
Agrega que le reconoció al actor la asignación de retiro conformada por el 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, motivo por el que no es procedente incluir la partida computable de SUBSIDO FAMILIAR en un 39% por su esposa e hijos, tal como lo solicita.
Finaliza solicitado que se denieguen las súplicas de la demanda, y en cuanto a la condena en costas, que establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se opone, toda vez que la entidad siempre ha estado presta al caba l cumplimiento de las normas legales, que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios.
Propone como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia del derecho,
presta al caba l cumplimiento de las normas legales, que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios.
Propone como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia del derecho, incorrecta interpretación del principio de oscilación y falta de fundamento jurídico para las pretensiones.
4.2 La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prestación reclamada tiene distinto origen legal y reglamentario entre el personal de Oficiales, Suboficiales y agentes, al del personal que hace parte del nivel ejecutivo.
Cita los fundamentos legales y jurisprudenciales de su defensa, agregando que no se debe de dar la aplicabilidad para el caso concreto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que los mismos regulan el régimen salarial y prestacional para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sin que tenga en cuenta la aplicación al nivel ejecutivo, pues este último goza de condiciones distintas.
Señala que el tema del subsidio familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, del cual hace parte el demandante, fue regulad o por el Decreto 1091 de 1995,6
normativa que enumeró las condiciones que debían de ostentar los familiares con el fin de reclamar este subsidio como miembro del nivel ejecutivo; por lo cual refiere que no es posible acceder a lo pretendido, debido a que el actor en ningún momento ha disfrutado un régimen distinto al del nivel ejecutivo.
Arguye que, respecto a la violación a los derechos de igualdad y discriminación alegados por la parte actora, los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que el demandante goza de todas las garantías y derechos laborales de un miembro
Arguye que, respecto a la violación a los derechos de igualdad y discriminación alegados por la parte actora, los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que el demandante goza de todas las garantías y derechos laborales de un miembro de la Policía Nacional, lo cual le permite percibir un sustento digno para él y su familia.
Refiere que en este asunto al actor se le está liquidado sus partidas prestacionales mensuales conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, ya que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no contempló el subsidio familiar como lo solicita el convocante, por tal motivo, la Policía Nacional no está facultada para hacer reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén establecidos en la ley.
Igualmente expone que, en evento de conceder las súplicas de la demanda, deberá aplicarse la prescripción del derecho en los términos del Decreto 1091 de 1995, es decir de una manera cuatrienal.
Finalmente, solicitó denegar las pretensiones.
V. LA SENTENCIA APELADA
La a quo negó las súplicas de la demanda, al no evidenciar un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo del Policía Nacional en los términos de la demanda , en consideración a que los Decreto 1212 y 1213 de 1990 que regularon los salarios de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía no puede ser aplicable al personal ejecutivo, pues no existe n las condiciones uniformes en la prestación del servicio ni tampoco dentro de los regímenes comparados, además el Decreto 1091 de 1995 obedeció una mejora
y agentes de Policía no puede ser aplicable al personal ejecutivo, pues no existe n las condiciones uniformes en la prestación del servicio ni tampoco dentro de los regímenes comparados, además el Decreto 1091 de 1995 obedeció una mejora significativa del régimen salarial de tal población.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora1 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, e insiste, en no estar de acuerdo en que la familia, núcleo esencial de la sociedad, se convierta en elemento diferenciador para acceder a un subsidio económico, como sí puede serlo el hecho de llevar un año prestando servicio a la Policía Nacional, frente a 10 años de servicio en dicha Institución, o la circunstancia de trabajar en zonas de alto riesgo, o afectadas por grupos armados, frente al hecho de tr abajar al interior de una oficina de la Policía, en zona sin contratiempos de orden público, o, más aun, la diferencia entre haberse preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quien no ostenta
1 Archivo No. 70 del expediente digital.7
estudio alguno, no obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes de los integrantes de estos grupos, con disminución en el porcentaje reconocido a los miembros del Nivel Ejecutivo.
Señala que, los mayores beneficios que observa la Señora Juez, se encuentran en cabeza del uniformado, en este caso integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, quienes quedan desfavorecidos con el beneficio no son
Señala que, los mayores beneficios que observa la Señora Juez, se encuentran en cabeza del uniformado, en este caso integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, quienes quedan desfavorecidos con el beneficio no son ellos propiamente, sino, sus hijos, cónyuges, padres, hermanos, a los cuales se les reconoce este concepto en una proporción minúscula. De ahí que el análisis de igualdad no podría partir desde cada régimen, sino, por el contrario, desde la base, que es la familia y sus integrantes, bien sea porque pertenecen al Nivel Ejecutivo, o porque se trata de familiares de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Difiere de la postura en esta instancia, en aplicación al principio de igualdad, ya que no es admisible que haya tratos diferentes respecto del elemento que mayor igualdad debería comportar, como es la familia, pues los integrantes de los distintos grupos de la Policía Nacional, en sí mismos, admiten tratos distintos en apoyo a otras circunstancias ya mencionadas, no obstante, resulta constitucionalmente inaceptable que los miemb ros de sus familias sean tratados de manera diferente, con retribuciones económicas minúsculas, cuando los oficiales, suboficiales y agentes son mayormente retribuidos por este concepto.
En consecuencia, solicita que en el caso concreto del señor Wilson Javier Tejada Tapasco, se valore la afectación del derecho a la igualdad, no como servidor directo de la institución, sino, la violación que trasciende a los miembros de su familia.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
de la institución, sino, la violación que trasciende a los miembros de su familia.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 19 de noviembre de 2021, según constancia visible en archivo No. 006 del expediente digital, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de8
fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronoló gico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el p resente asunto de manera anticipada.»2
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DEL LITIGIO
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada
decidir el caso concreto.
3. OBJETO DEL LITIGIO
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si al actor le asiste derecho a que se le reliquide la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma el régimen salarial aplicable en su integridad es el vigente al momento de su vinculación a la Institución.
4. ACERVO PROBATORIO.
El demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1993, ostentando la categoría de alumno, con la aprobación del respectivo curso de formación inició su vida profesional como miembro del nivel ejecutivo de tal entidad desde el 09 de septiembre de 1994.
El demandante contrajo nupcias con la señora Josefa Vásquez Castillo, el día 23 de septiembre de 1999, según consta en registro civil de matrimonio , de dicha u nión marital nacieron sus hijos, Daniel Alejandro Tejada Vásquez, el 02 de febrero de 1998 y Nicolás Tejada Vásquez, el 13 de noviembre de 1999.
Mediante resolución No. 189 del 28 de enero de 2019, le fue reconocida la
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano
Mediante resolución No. 189 del 28 de enero de 2019, le fue reconocida la
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.9
asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 85%.
A través de oficio radicado el 13 de mayo de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y reliquidación de su asignación, teniendo en cuenta el 30% por cónyuge a cargo, el 5 % adicional por primero hijo, y el 4% adicional por el segundo hijo, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos Nos. S -2019029599 / DITAH-ANPOPA-1.10 del 07 de junio de 2019, 496 del 02 de septiembre de 2019, 04265 del 26 de septiembre de 2019.
Finalmente, el 04 de julio de 2019, el actor le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y reliquidación de su asignación salarial, teniendo en cuenta el 30% por cónyuge a cargo, el 5 % adicional por primero hijo, y el 4% adicional por el segundo hijo, petición que fue negada mediante el acto administrativo No. 503151 del 21 de octubre del 2019.
5. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En
administrativo No. 503151 del 21 de octubre del 2019.
5. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 218 estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley. En cumplimiento de lo previsto en la citada disposición constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993 por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policí a Nacional, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras (artículo 35). En ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, que crea el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, faculta en sus artículos 18 y 19 a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal
ejecutivo de la Policía Nacional, faculta en sus artículos 18 y 19 a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal sentido; y el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifican l as normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”.
No obstante, el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador
3 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN.MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ B
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