TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diomedes Sánchez Bedoya Demandados: -Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASURAsuntos: ➢ Asignación mensual de retiro afectada por el IPC ➢ Principio de oscilación ➢ Incremento salarial personal activo Decisión primera instancia: Niega Decisión segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo el oficio No. 559211 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C.
mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C.
1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2020-035870 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C
1.3. Que se ordene a quien corresponda el reajuste del salario del convocante para los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y a partir del año 2.005 profieraRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2.005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
1.4. Que se con dene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
1.5. Que se ordene modificar la hoja de servicios del convocante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de
prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
1.5. Que se ordene modificar la hoja de servicios del convocante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
2. HECHOS
Fueron enunciados de la siguiente manera por el juez de primera instancia:
2.1. En la actualidad el demandante cuenta con asignación de retiro desde el año 2019 conforme a la Resolución No. 6601 del 28 de junio del año 2019, en el grado de patrullero.
2.2. Durante el desempeño de sus labores en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento de su asignación básica fue inferior al del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anteriorIPC.
2.3. El 27 de febrero de 2020 el demandante solicitó el ajuste de los salarios devengados en actividad durante los años 1997 al 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud a lo ordenado por la Ley 238 de 1995.
2.4. Dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable por medio de los actos administrativos Oficio No. 559211 del 22 de abril de 2020, expedida por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica y Oficio No. S -2020-0358702 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina, se negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
de 2020, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina, se negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Como normas violadas invoca:
Los artículos 2,13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política del Colombia. - Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992. - Artículo 1º de la Ley 238 de 1995. - Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con elRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconoce la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumen to salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo, durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, leg ales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen lo s mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005
vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , allegó escrito obrante en el documento 031 SAMAI, precisando que la asignación mensual que se paga al demandante, se reajuste periódicamente mediante el sistema denominado principio de oscilación, siendo los periodos reclamados cuando el actor se encontraba en servicio activo, por lo cual, es a la Policía Nacional a la que le corresponde atender la solicitud correspondiente al incremento porcentual de los aportes en seguridad social para los años 1997 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en consecuencia se opone a las pretensiones de la demanda.
Señala que, revisado el expediente administrativo del demandante, se constató que en virtud de lo certificado en su hoja de servicios 10028904 expedida por la Policía Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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materia.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por otro lado, señala que el ajuste salarial anual que efectúa el Gobierno Nacional debe obedecer a la realidad inflacionaria del país y si bien el demandante tiene derecho a mantener su poder adquisitivo, tal derecho se acató, pues de otra manera llevaría a pensar que todos los salarios deben ajustarse en el mismo sentido y no de una manera ponderada.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó escrito obrante en archivo digital SAMAI No. 37, en el que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que está ampliamente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben reajustarse con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación al sistema de oscilación, sin embargo, para esos periodos el actor no se encontraba retirado sino en servicio activo, siendo que los incrementos salariales realizados para esos periodos se ajustan a los Decretos emitidos por el Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Ley 4 de 1992.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administr ativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
demanda, señalando en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó expresado:
“En tal virtud, armonizando los hechos probados con el análisis previamente realizado, y lo pretendido con la demanda, lo primero que dirá la Judicatura es que el acto administrativo No. S -2020-035870/ANOPA-GRULI 1.10 de fecha 14 de agosto de 2020, proferido por la Policía Nacional es legal, toda vez que el régimen salarial de la Fuerza Pública, en especial Policía Nacional y sus incrementos, se encuentra regulado de manera expresa en la normatividad estudiada en la presente providencia, sin que los incrementos realizados durante las anualidades de 1997 a 2004 hayan atentado en contra de la progresividad en materia de seguridad social, por el simple hecho de ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor aplicable a tales fechas.
En tal virtud, resultarí a improcedente acceder a los pedimentos realizados por el demandante, pues los incrementos efectuados durante los años demandados, pese a que pudieron ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor, no atentan contra la legalidad o constitucionalidad de derechos laborales, lo que desvirtuaría eventualmente que la asignación de retiro que a la postre fue reconocida al demandante en el año 2019, tenga que ser objeto de algún tipo de reajuste o reliquidación por alteración de la base salarial mensual para l as anualidades
eventualmente que la asignación de retiro que a la postre fue reconocida al demandante en el año 2019, tenga que ser objeto de algún tipo de reajuste o reliquidación por alteración de la base salarial mensual para l as anualidades pretendidas en la adenda. Respecto a las pretensiones dirigidas en contra de CASUR, no se declarará la nulidad del Oficio 559211 del 21 de abril de 2020, toda vez que conforme quedó acreditado en el plenario, al señor señor Diomedes Sánchez Bedoya comoRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Patrullero en retiro de la Policía Nacional, tan solo por Resolución No. 6601 del 28 de junio de 2019, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 11 de mayo de 2019, resultando determinante precisar y sin mayores elucubraciones, que p ara los años demandados, es decir, 1997, 1999, 2001 a 2004, el señor Sánchez Bedoya se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, sin que conforme fue peticionado en sede administrativa y reclamado en sede judicial, exista lugar a reajustar una asignación de retiro que para las anualidades pretendidas no había sido causada y reconocida al accionante, argumento adicional, para negar las pretensiones de la demanda.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 057 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que en el caso en concreto se logra evidenciar un
6.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra como documento 057 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que en el caso en concreto se logra evidenciar un trato discriminatorio teniendo en cuenta que, para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC, sin embargo, para los miembros activos fue negado, trato desigual entre iguales.
Así las cosas, considera, existió y sigue existiendo una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por las entidades demandadas, a trav és de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Precisa que, “Si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC”.
Sostiene que el principio de oscilación tiene su fuente en el Decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adoptó para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adoptó para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad.
Concluye señalando que el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajustó sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC.
De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, a juste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
Finalmente, llama la atención en tanto considera no se está cumpliendo con elRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 principio de equidad salarial, desarrollado de manera expresa por la legislación laboral, concretamente en el artículo 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 31 de marzo de 2022, habiéndose allegado oportunamente concepto de l Ministerio Público , agregado al expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 31 de marzo de 2022, habiéndose allegado oportunamente concepto de l Ministerio Público , agregado al expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI (005CONCEPTOPROCURADOR.pdf).
Refiere el señor Agente del Ministerio Público, el centro del debate gira en torno a determinar si el incremento anual que debió aplicarse al salario percibido por el demandante en los años 1997 a 2004 como miembro activo de la Policía Nacional, tenía que hacerse con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, o podía realizarse por un monto inferior como lo hizo la entidad demandada en algunos de estos años.
Una vez realizado un recuento de la norma y la jurisprudencia que considera aplicables a la materia, advierte el Procurador Delegado que, “Si bien la parte actora demostró que durante algunos de los años comprendidos en el lapso 1997 a 2004 el incremento de su salario fue inferior al aumento del IPC del año inmediatamente anterior, es de resaltar que conforme la jurisprudencia citada ello era posible en virtud a que el derecho al incremento salarial con base en el IPC no es absoluto y puede estar limitado por razones de equidad, progresividad, proporcionalidad y razonabilidad cuyo desconocimiento no ha sido desvirtuado en este caso concreto.”
Agregó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los derechos que determinaron el incremento salarial anual para dichas vigencias y mucho menos probó que tales actos hayan sido anu lados o suspendidos por la jurisdicción. Tampoco se demostró que el actor haya devengado un monto inferior
derechos que determinaron el incremento salarial anual para dichas vigencias y mucho menos probó que tales actos hayan sido anu lados o suspendidos por la jurisdicción. Tampoco se demostró que el actor haya devengado un monto inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos del nivel central conforme lo exige la jurisprudencia con el fin de reafirmar el derecho deprecado en la demanda.
En ese orden de ideas, en concepto de Ministerio Público, debe confirmarse la sentencia se primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, aplicando el precedente horizontal del Tribunal.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Contencioso Administrativo.
8.1.1. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la refer encia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
8.2.1. Problema Jurídico Principal: ¿El incremento anual que se debe aplicar al personal activo de la Policía Nacional se debe realizar con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, con efectos para la asignación de retiro?
8.2.2. Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora , para determinar si le asiste derech o a la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro , con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, desde el año 1997 a 2004 y si consecuencialmente, a partir del año 2005 en consideración a esa nueva base salarial, se debe reliquidar el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales devengadas por el demandante en actividad. O si por el contrario, no es procedente el reajuste reclamado por cuanto la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.
la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.
8.3. ACERVO PROBATORIO.
Conforme la hoja de servicios 10001628 obrante en la página 4 del documento 04 del expediente digital, el señor Diomedes Sánchez Bedoya ha prestado sus servicios a la Policía Nacional por los siguientes periodos:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA TERMINO
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 10/06/1997 27/05/1998
NIVEL EJECUTIVO 28/05/1998 11/02/2019
ALTA TRES MESES 11/02/2019 11/05/2019
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 El señor Diomedes Sánchez Bedoya estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de 22 años 02 meses y 25 días.
Al señor Diomedes Sánchez Bedoya le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 6601 del 28 de junio de 2019, en cuantía del 79% de su sueldo básico
espacio de 22 años 02 meses y 25 días.
Al señor Diomedes Sánchez Bedoya le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 6601 del 28 de junio de 2019, en cuantía del 79% de su sueldo básico y partidas legalmente computables a partir del 11 de mayo de 2019. (folio 7 y 8 del documento 29 del expediente digital)
8.4 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa y la jurisprudencia referente al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC).
Teniendo en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad sobre el asunto objeto de litigio, la demanda de la referencia se resolverá con base en las razones expuestas en aquellas ocasiones2.
El instrumento de reajuste de las asignaciones de retiro de los o ficiales y suboficiales de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional ha sido tradicionalmente el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan con la totalidad de las variac iones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, ello con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración entre el personal activo y quienes han cesado en la prestación de sus servicios, como lo ha señalado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 3 .
Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,
Administrativo 3 .
Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció el aludido principio de oscilación:
«ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad par a cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
2 Ver por ejemplo: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; sentencia del 31 de julio de 2020; Magistrado Ponente Leonardo Rodríguez Arango; expediente radicado con el No. 66001-33-33-007-2016-00198-01 (L -1231-2019); demandante: Gabriel Andrés Torres Torres vs Policía Nacional.
Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión; sentencia del 8 de julio de 2020, Referencia: Rad. 66001-33-33-007-2018-00283-01 (J-1288-2019); Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omar Oliver Díaz Díaz ; Demandando: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Actora: Lucy Cortés de Martínez.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022)
de 2013. Actora: Lucy Cortés de Martínez.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestac ionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendr á en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»
Igualmente, en cuanto a la actualización monetaria de la asi gnación de retiro, el Decreto 1213 de 1990 « Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», reiteró en su artículo 110 el sistema de oscilación, así:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Adm inistración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la
aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Adm inistración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.» (Resalta y Subraya la Sala).
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 218 radicó en el legislativo la facultad para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional.
En concordancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13, ordenó que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, de la Fuerza Pública.
No obstante, las anteriores facultades al Presidente de la República, el Legislador profirió la Ley 238 de 1995, a través de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –que establece el régimen de excepción a l sistema integral de seguridad social, en relación con los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacionala efectos de hacer extensivos a este personal los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la mentada Ley 100 de la cual estaban exceptuados. Tales beneficios son, preci samente, el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) y la mesada adicional del mes de junio.
La disposición anterior dio lugar a la solicitud, por parte del personal retirado de la Fuerza Pública, del reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con miras a obtener el pago de la diferencia entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían realizarse en
Fuerza Pública, del reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con miras a obtener el pago de la diferencia entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían realizarse en aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC).
Respecto de la competencia del legislador para expedir la citada Ley 238 de 1995 en contraposición al mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba la competencia al Presidente de la República para regular el régimen prestacional delRadicado: 66001-33-33-007-2020-00303-01 (L-0258-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 personal de la Fuerza Pública, se pronunció el Consejo de Estado 4 negando la inaplicación de la Ley 238 de 1995 en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto en esta norma se estimó un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, en comparación con el que anualmente venía decretando el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1211 y 1212 de 1990, lo que tambié n encontró sustento en la sentenci
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