TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00305-01 (F-0219-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2020-00305-01 (F-0219-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2020-00305-01 (F-0219-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edilberto Henao Gaitán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejerc icio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 559207 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación
Pueden abreviarse así:
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 559207 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.2 2.2 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2020035873 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
2.3 Se ordene el reajuste del salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y a partir del año 2005 profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
2.4 Se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5 Que se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5 Que se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
3.1 En la actualidad el demandante cuenta con asignación de retiro desde el año 2019 conforme a la Resolución No. 4386 del 25 de mayo del año 2019, en el grado de intendente jefe.
3.2 En el año 1997 el incremento fue del 18.64% cuando el IPC para el año 1996 fue de 21.63% produciéndose un decremento de 2.99%. En el año 1999 el incremento fue del 14.91% cuando el IPC del año 1998 del 16.70% produciéndose un decremento del 1.79%. En el año 2001 el aumento fue del 8.00% cuando el IPC del año 2000 fue del 8.75% generándose un decremento del 0.75%. En el año 2002 el incremento fue del 6.00% cuando el IPC del año 2001 fue del 7.65% causándose un decremento de la asignación en 1.65%. Para el año 2003 el incre mento fue del 6.38% cuando el IPC del año 2002 fue del 6.99% con un decremento en el poder adquisitivo de 0.61%. En el año 2004 el incremento de la asignación fue del 5.45% cuando el IPC del año 2003 fue del 6.49% con un decremento de 1.04%.3 3.3 Señala qu e le ajustaron el sueldo básico correspondiente al grado en
cuando el IPC del año 2003 fue del 6.49% con un decremento de 1.04%.3 3.3 Señala qu e le ajustaron el sueldo básico correspondiente al grado en porcentajes inferiores a los establecidos por el Gobierno Nacional para los años inmediatamente anteriores a los referidos.
3.4 Indica que mediante escrito radicado ante la entidad el día 27 de f ebrero de 2020, solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en virtud de lo ordenado en la Ley 238 de 1995.
3.5 Refiere que, a través del Oficio No. 559207 del 22 de abril de 2020, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, negó el ajuste salarial solicitado por la parte actora.
3.6 Arguye que, a través de Oficio No. S -2020-035873 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el Jefe de Grupo de Liquidación de Nómina, s e negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como normas violadas las siguientes:
Los artículos 2, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento
Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.
Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aument ar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconocen la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.4 Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los m iembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó pronunciamiento obrante en el documento No. 036 del expediente digital en el cual se opone a todas las pretensiones de la demanda, manifestando no ser responsable de violación alguna a la legalidad, ni tampoco acudirle derecho a la parte demandante.
Manifiesta que, si bien es cierto que en el caso particular, el Director General de la Policía Nacional fue el nominador, no es menos cierto, que no es este quien
alguna a la legalidad, ni tampoco acudirle derecho a la parte demandante.
Manifiesta que, si bien es cierto que en el caso particular, el Director General de la Policía Nacional fue el nominador, no es menos cierto, que no es este quien determina la escala salarial de los funcionarios de la institución, porque ésta es fijada por el Departamento Administrativo de la Función Púb lica de acuerdo a las políticas económicas del Gobierno Nacional y atendiendo la situación fiscal de la Nación, por lo anterior considera que no es procedente endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial a la Policía Nacional.
Señala que no exi ste causal de nulidad que invalide la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, sobre el incremento y pago del salario del demandante por los años 1997 hasta el 2004, siendo que todos los incrementos se dieron apegados a los Decretos que para tal fin expidió el Gobierno Nacional.5 Indica que la Policía Nacional ha venido pagando los salarios del personal activo de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable; en este caso, se trata de los salarios cancelados en su momento d urante los años 1997 al 2004, habiéndose efectuado año a año el mismo incremento del personal en servicio activo, mandato cumplido a cabalidad mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal activo de la Fuerza Pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las
de 2004, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal activo de la Fuerza Pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Precisa que la Ley 238 de 1995 se refiere a funcionarios y empleados que ostenten la calidad de pensionados en el régimen general y no puede aplicarse al caso del demandante porque pertenece a un rég imen especial, y además, porque para los años 1997 al 2004 se encontraba en servicio activo devengando salario y no pensión.
Manifiesta una ausencia de perjuicio, precisando que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inició a devengar salario se le canceló el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más aun cuando al contrastar la jurisprudencia citada en la demanda y la realidad el actor, la jurisprudencia versa sobre salario mínimo y el actor pertenece en la actualidad a un régimen especial y devengaba un salario especial tan especial que su régimen prestacional es diferente al de los demás ciudadanos, por el hecho de pertenecer a una institución de la fuerza pública, indicando que incluso su salario siempre ha sido muy superior al salario mínimo legal, por ello considera que las citas jurisprudenciales no pueden ser atendidas para este caso pues son abiertamente distintas y estudian, analizan, desarrollan y definen sobre un caso totalmente distinto, es decir de personas y normas del régimen general no de un régimen salarial especial como el de la policía nacional.
para este caso pues son abiertamente distintas y estudian, analizan, desarrollan y definen sobre un caso totalmente distinto, es decir de personas y normas del régimen general no de un régimen salarial especial como el de la policía nacional.
Señala que las pretensiones del demandante se resumen en una sola, la cual consiste en exigir un reajuste de los salarios recibidos entre 1997 al 2004 con base en el I.P.C., sin embargo precisa que debe tenerse de presente, que para los años en mención el demandante se encontraba en servicio activo como bien lo manifiesta en su escrito de demanda, el extracto de la hoja de vida, en la que se vislumbra que el actor estaba activo durante los años 1997 al 2004, lo que de manera simple6 demuestra, que no se le puede aplicar a este asunto el reajuste y reliquidación del salario, ni tan siquiera aplicando lo normado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, leyes encargadas de regular el incremento de las pensiones d e acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC), pues según el resumen anterior, para los años que pretende reclamar la demandante, este no se encontraba con el derecho adquirido de pensión o beneficio de asignación de retiro.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho pretendido y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito que reposa en el documento No. 025 del expediente digital en el cual manifiesta que no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el demandante, por
5.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito que reposa en el documento No. 025 del expediente digital en el cual manifiesta que no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, junto con la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por la Policía Nacional, en acatamiento a los artículos 104 y 105 del Decreto 1091 de 1995.
Manifiesta que le reconoció y está pagando asignación mensual de retiro al señor Edilberto Henao Gaitán, mediante Resolución 4386 de fecha 27 de mayo de 2019, con un porcentaje del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber laborado en la institución policial 25 años, 11 meses y 10 días.
Señala que, el libelista en el escrito de la demanda, da a entender que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el señor Intendente Jefe ® Edilberto Henao Gaitán, aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, de tal suerte que no le corresponde a la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional, cancelar algún emolumento en lo concerniente al índice de precios al consumidor para estas fechas y que por el contrario es la Policía Nacional de Colombia quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor.
Refiere que, una vez revisado el expediente administrativo del demandante, se
para estas fechas y que por el contrario es la Policía Nacional de Colombia quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor.
Refiere que, una vez revisado el expediente administrativo del demandante, se constató que, en virtud de lo certificado en su hoja de servicios 18395464, expedida por la Policía Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acue rdo a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.7 Agrega que l a asignación mensual de retiro del demandante fue reajustada periódicamente mediante el sistema constitucional y legal denominado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, contemplado en los Decretos que rigen al personal de la Fuerza Pública. No cabe comparación alguna pues el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro tiene diferentes connotaciones, tanto así que la Corte Constitucional ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial, son diferentes, no puede tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.
Agrega que e l demandante pretende la aplicación indiscriminada de normas en beneficio personal y en desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma, el cual consiste en dar aplicación a la norma más favorable, pero de manera integral, no fragmentada.
De igual forma la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reafirmó el principio de oscilación declarado exequible por la Corte Constitucional, por ende, hay unidad de materia respecto al principio de OSCILACIÓN. Si el actor no está conforme con la movilidad
De igual forma la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reafirmó el principio de oscilación declarado exequible por la Corte Constitucional, por ende, hay unidad de materia respecto al principio de OSCILACIÓN. Si el actor no está conforme con la movilidad de su asignación de retiro, este no es el ámbito ni la jurisdicción para ventilarlo, debe acudir a la jurisdicción constitucional, demandando la norma que consagra el principio especial de ACTUALIZACIÓN – OSCILACIÓN, con todo y estando vigentes las normas que regulan el tema, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha dado estricto cumplimiento a las normas citadas; por lo anterior no proceden las condenas que pretende el actor.
Propuso como excepciones que denominó: (i) Inexistenci a del derecho, (ii) Prescripción del derecho y (iii) Aplicación del sistema de oscilación.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Indica que el acto administrativo No. S-2020-035873/ANOPA-GRULI 1.10 de fecha 14 de agosto de 2020 proferido por la Policía Nacional es legal, toda vez que el régimen salarial de la Fuerza Pública, en especial Policía Nacional y sus incrementos, se encuentra regulado de man era expresa en la normatividad estudiada en el Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, sin que los incrementos realizados durante las anualidades de 1997 a 2004 hayan8 atentado en contra de la progresividad en materia de seguridad social, por el simple
sin que los incrementos realizados durante las anualidades de 1997 a 2004 hayan8 atentado en contra de la progresividad en materia de seguridad social, por el simple hecho de ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor aplicable a tales fechas.
En tal virtud, asegura que resultaría improcedente acceder a los pedimentos realizados por el demandante, pues los incrementos efectuados durante los añ os demandados, pese a que pudieron ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor, no atentan contra la legalidad o constitucionalidad de derechos laborales, lo que desvirtuaría eventualmente que la asignación de retiro que a la postre fue reconocida al demandante en el año 2019, tenga que ser objeto de algún tipo de reajuste o reliquidación por alteración de la base salarial mensual para las anualidades pretendidas en la adenda.
Respecto a las pretensiones dirigidas en contra de CASUR, manifiesta que no declara la nulidad del Oficio 559207 del 21 de abril de 2020, toda vez que conforme quedó acreditado en el plenario, al señor Edilberto Henao Gaitán como Intendente Jefe en retiro de la Policía Nacional, tan solo por Resolución No. 4386 del 27 de mayo de 2019, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 18 de abril de 2019, resultando determinante precisar y sin mayores elucubraciones, que para los años demandados, es decir, 1997, 1999, 2001 a 2004, el señor Henao Gaitán se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, sin que conforme fue peticionado en sede administrativa y reclamado en sede judicial, exista lugar a
demandados, es decir, 1997, 1999, 2001 a 2004, el señor Henao Gaitán se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, sin que conforme fue peticionado en sede administrativa y reclamado en sede judicial, exista lugar a reajustar una asignación de retiro que para las anualidades pretendidas no había sido causada y reconocida al accionante, a rgumento adicional, para negar las pretensiones de la demanda.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, a través de archivo No. 56 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro. Por lo anterior, considera que se sigue teniendo un grado de discriminación el cual proviene desde el preciso momento que la Nación a través de del Ministerio de Defensa Nacional y la caja de retiro reconocieron al personal pensionado y retirado el derecho que hoy se le niega al demandante, por lo que existió y sigue existiendo9 una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, l o cual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
año inmediatamente anterior, l o cual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Indica que, si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la c ual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.
Es por esto, que el demandante bajo el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, DE IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE FAVORABILIDAD, soporta lo pedido, en tal sentido esboza las siguientes
consideraciones:
El principio de oscilación tiene su fuente en el decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adoptó para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad, de manera discriminatoria se está cometiendo una injusticia con los militares activos, pues no se les han respectado las expectativas legítimas que se originan una vez que el constituyente, instauro las reglas de juego. Sosteniendo de manera errónea que este reajuste solo debe hacerse al personal retirado y pensionado, dejando por fuera al personal que se encontraba activo como es el caso en concreto, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, situación tal que afecta de manera considerativa el salario mínimo vital y móvil de estos militares.
encontraba activo como es el caso en concreto, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, situación tal que afecta de manera considerativa el salario mínimo vital y móvil de estos militares.
Reitera que, el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajusto sus mesadas, teniendo en cuent a el ajuste por IPC. De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.10
Finalmente, concluye que los sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares activos dado que al reconocérsele el reajuste a la asignación de retiro y pensiones, al personal militar retirado o pensionado por vía de conciliación prejudicial, prejudicial, o por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, sus sueldos de retiro y pensión quedan más altos que los de personal Militar activo, situación que produjo y sigue produciendo desigualdad disminución efectiva de los ingresos laborales de los militares activos. Así las cosas, desde este punto de vista la pregunta cuál es la diferencia entre estos militares si realizan la misma actividad y laboran o laboraron y actualmente dependen de la misma institución y a los militares
laborales de los militares activos. Así las cosas, desde este punto de vista la pregunta cuál es la diferencia entre estos militares si realizan la misma actividad y laboran o laboraron y actualmente dependen de la misma institución y a los militares retirados o pensionados se les corrigió tal situación entonces, en que radica la diferencia, porque los militares activos no tie nen derecho a ser tratados en igual condición, porque se hace caso omiso a su justo reclamo.
VIII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante proveído del 23 de marzo de 2022 (archivo No. 004 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con la constancia que antecede (archivo No. 006 del expediente diital ) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo disp uesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al
que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:11 «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pr onunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16
16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi s la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-; o si por el contrario, no hay lugar al reajuste deprecado por cuanto las entidades demandadas ha venido pagando los salarios del personal en actividad, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable que expide anualmente el Gobierno Nacional.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar nulidad del Oficio No. 559207 del 2204-2020 proferido por Casur, así como el Oficio No. S-2020-035873 del 14-08-2020 proferido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con los cuales se negó tanto el reajuste de los salarios entre 1997 y 2004, como la reliquidación de la asignación de retiro.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de con troversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En
asignación de retiro.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de con troversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En
1 Ver entre otras, sentencias del 15 de octubre de 2021, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00278-01 (J-06462021). Medio de control: Nulidad y Restableci
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