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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo siguiente1:

1 Pág. 2 a 3 archivo 017 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1 Pág. 2 a 3 archivo 017 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Se declare la nulidad de la Resolución 2443 de 2019, artículo segundo mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago, por cobro coactivo a favor de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por ser solidariamente responsable del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual, y del pago de la suma pactada como calidad del servicio, garante según póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal No. 580 -47-994000032647, por el valor de

$110.218.448.00.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 3168 de 2020 mediante la cual se niegan las excepciones propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y se ordena proseguir con el cobro coactivo.

3. Se declare la nulidad del acto ficto que resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución por medio de la cual se resuelve negar las excepciones y continuar con el trámite de ejecución en coactivo.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene eximir a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de realizar el pago de la indemnización por el incumplimiento contractual y del pago de la suma pactada como calidad del servicio, garante según póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 580-47-994000032647, por el valor de

Cooperativa de realizar el pago de la indemnización por el incumplimiento contractual y del pago de la suma pactada como calidad del servicio, garante según póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 580-47-994000032647, por el valor de $110.218.448.00.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:

Señala la parte actora que la entidad demandada libró mandamiento de pago mediante proceso de cobro coactivo en contra del Consorcio Nacera, por la suma de $210.655.345 y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por ser solidariamente responsable del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual en la suma de $110.218.448.

2 Pág. 2 archivo 003 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Relata que mediante Resolución 3168 de 2020 dispuso negar las excepciones formuladas, notificando dicho acto por aviso sin dar aplicación lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Asevera que el 31 de agosto de 2020 se interpone recurso de reposición en contra del antes mencionado acto, pero que, sin haber sido resuelto el recurso, el 17 de noviembre de 2020 se remite a la compañía de seguros «carta de cartera » en la cual reporta una suma en firme de pago por el orden de $110.218.448 como saldo adeudado y $13.912.821 por concepto de intereses.

noviembre de 2020 se remite a la compañía de seguros «carta de cartera » en la cual reporta una suma en firme de pago por el orden de $110.218.448 como saldo adeudado y $13.912.821 por concepto de intereses.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 Constitucional. • Artículo 56, inciso primero de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 del 2021. • Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 1075 del Código de Comercio.

Como concepto de violación, señala que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER no notificó en debida forma a la aseguradora el acto administrativo sancionatorio expedido el 15 de mayo de 2017 por medio del cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones del contrato (para lo cual enfatiza en que no autorizó la notificación electrónica) , ni la citó con la finalidad de adelantar la liquidación bilateral, pese a que en el acta de liquidación se estaba imponiendo el cobro de sumas de dinero establecidas en el proceso administrativo sancionatorio, por lo que la demandante no tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo ni pudo asistir a la liquidación del contrato, generando con ello una afectación grave al derecho fundamental del debido proceso.

Asevera que para que la CARDER pueda hacer efectivas las obligaciones declaradas mediante los actos administrativos que soportan el cobro coactivo, debe previamente haber seguido un procedimiento legalmente constituido y

fundamental del debido proceso.

Asevera que para que la CARDER pueda hacer efectivas las obligaciones declaradas mediante los actos administrativos que soportan el cobro coactivo, debe previamente haber seguido un procedimiento legalmente constituido y garantizar el derecho de audiencia y defensa con miras a que la decisión adoptada goce de firmeza , pero en el presente asunto se desconocieron normasRadicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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que reglamentan la publicidad de los actos administrativos.

Argumenta que en el presente asunto el título ejecutivo es complejo, pero la Oficina Jurídica no lo integró en debido forma ya que dentro del expediente de cobro no reposa el contrato de Ciencia y Tecnología No. 459 de 2015, eje principal para entender las obligaciones pecuniarias que se están ejecutando, al tiempo que tampoco obra la póliza de seguro de cumplimiento, la cual considera necesaria para vincular debidamente a la aseguradora.

Señala además que no se agotó el debido proceso con respecto a la aseguradora que trata el artículo 1075 del Código de Comercio, ya que el mandamiento de pago se limitó a efectuar el cobro de las prestaciones económicas de manera global sin detenerse a observar y liquidar las sumas que fueron amparadas en la póliza

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 028), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 028), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas.

Indicó que el día 09 de octubre de 2019, la Aseguradora Solidaria de Colombia por intermedio del abogado Diego Enrique Pérez Cadena , Abogado Gerencia de Indemnizaciones Seguros Patrimoniales, acepta que el mandamiento de pago se notifique a través del correo electrónico: notificaciones@solidaria.com.co.

Sostuvo que mediante Resolución No. 3168 del 03 de diciembre de 2019 « Por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la resolución mandamiento de pago No 2443 del 30 de septiembre de 2019 y se dictan otras disposiciones», la Corporación Autónoma Regional CARDER resuelve declarar no probadas las excepciones presentadas por la Aseguradora Solidaria, y a través de correo electrónico dirigido a notificaciones@solidaria.com.co se procedió a citar para notificación personal, comunicación que fue enviada el día 17 de enero de 2020, sin embargo al no presentarse ningún apoderado de la Aseguradora Solidaria se agotó la notificación por aviso el día 19 de agosto de 2020, quedando de bidamente ejecutoriada el día 01 de octubre de 2020 en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Argumenta que cuando la parte actora aduce que sin haberse resuelto el recurso se

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Argumenta que cuando la parte actora aduce que sin haberse resuelto el recurso se había enviado a la Aseguradora Solidaria una factura de venta No 3717 de fecha 29 de octubre de 2019 por valor de $ 110.218.448, estima que el env ío de la misma y la devolución mediante correo del 06 de diciembre de 2019 por parte de la ahora demandante no vician el procedimiento, como tampoco fue impedimento para resolver de fondo las excepciones, como en efecto se hizo según la Resolución No. 3168 del 03 de diciembre de 2019.

Asevera que mediante Resolución No. 0483 del 19 de abril de 2021 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CARDER No. 3168 de 03 de Diciembre de 2019 y contra la Resolución No. 3217 del 12 de diciembre de 2019 por medio de las cuales se resolvieron unas excepciones en contra de la Resolución CARDER No. 2443 del 30 de Noviembre de 2019 y se dictan otras disposiciones », se resuelve rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora por haberse presentado extemporáneamente por fuera de los términos indicados en el artículo 834 del Estatuto Tributario.

Relata que con oficio No. 5638 del 19 de abril de 2021 se ordenó la citación para notificación personal a la Aseguradora Solidaria de Colombia a fin de notificar la Resolución 0483 del 19 de abril de 2021, en donde aceptan ser notificados vía correo electrónico según constancia del 03 de mayo de 2021.

Reitera que el proceso administrativo de imposición de multas y sanciones en contra

Resolución 0483 del 19 de abril de 2021, en donde aceptan ser notificados vía correo electrónico según constancia del 03 de mayo de 2021.

Reitera que el proceso administrativo de imposición de multas y sanciones en contra del contratista Consorcio Nacera, se surtió con todas las garantías y el debido proceso, esto es, llamando en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual fue convocada mediante oficio número 1187 del 06 de febrero de 2017, que fue remitido junto con la Resolución Número 0123 del 06 de febrero de 2017 a través de la empresa de correo REDEX a la dirección calle 100 número 9A -45 Piso 8 y 12 en la ciudad de Bogotá.

Narra que el día 22 de febrero se celebró audiencia de imposición de multas y sanciones, en la cual asiste como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, pero que la misma fue suspendida a solicitud del contratista Consorcio Nacera para presentar descargos y solicitar pruebas. Dice que también se presentó solicitud por parte de la aseguradora en el mismo sentido y por ende se fijó fecha para la reanudación de la misma el día 07 de abril de 2017 por medio de la Resolución Número 0315, la cual fue notificadaRadicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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a través del oficio número 3548 del 29 de marzo de 2017 y enviada también por correo electrónico al apoderado de la aseguradora el cual es diegofernadorv@gmail.com.

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a través del oficio número 3548 del 29 de marzo de 2017 y enviada también por correo electrónico al apoderado de la aseguradora el cual es diegofernadorv@gmail.com.

Indica que el día 07 de abril a las 8:30 am de la mañana inicia la audiencia con los presentes, sin embargo sólo hasta las 8:44 am se recibe llamada telefónica del señor Hermes Cuenca Meneses, como abogado de la Aseguradora Solidaria, quien solicita que se le permita participar vía Skype desde la ciudad de Bogotá, solicitud que es negada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y se requirió al profesional del derecho para que a futuro soliciten desde la notificación de la convocatoria la disponibilidad de dichos medios tecnológicos.

Destaca que el poder que presentó la aseguradora solidaria en la audiencia fue a nombre del señor Diego Fernando Rodríguez Vásquez.

Informa que la audiencia se suspende con el fin de practicar y valorar las pruebas aportadas por el Consorcio Nacera.

Posteriormente, con la Resolución A-0433 del 09 de mayo de 2017 se reanuda la audiencia de la actuación administrativa del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y convoca a las partes para el día 12 de mayo de 2017 a las 9:00 am. Señala que se comunicó a las partes, especialmente a la Aseguradora Solidaria de Colombia , mediante oficio número 5723 del 10 de mayo de 2017, el cual se envió de manera física mediante empresa de correo REDEX y vía correo electrónico el 10 de mayo de 2017.

Dice que con correo electrónico del apoderado de la Aseguradora Solidaria de

física mediante empresa de correo REDEX y vía correo electrónico el 10 de mayo de 2017.

Dice que con correo electrónico del apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, el abogado con reconocimiento de personería para actuar dio respuesta a la citación antes mencionada y solicitó reagendar para otra fecha, y que , en caso de no prosperar esa solicitud, lo excusaran de la audiencia y se tuvieran como descargos los presentados en un documento que anteriormente había sido radicado en la Corporación. Adicionalmente reenvió nuevamente poder que lo acreditaba como apoderado del proceso, los des cargos para que fueran tenidos en cuenta y finalmente dejó sus datos de contacto como celular y correo electrónico, pero en ningún momento, dicho apoderado realizó la solicitud consistente en que no aceptaba notificaciones vía correo electrónico.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Reseña que el día 12 de mayo de 2017 se reanuda la diligencia, asistiendo a ella el Consorcio Nacera con su apoderada, no comparece la Aseguradora Solidaria de Colombia pese haber sido convocada. En dicha diligencia se desestima la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la aseguradora y se emite pronunciamiento frente a las solicitudes probatoria s. Indica que el Consorcio presentó recurso de reposición en contra de la decisión que rechaza pruebas solicitadas, por lo que se suspende la misma y se fija fecha para el día 15 de mayo de 2017 para continuarla y resolver el recurso presentado y decidir el fondo del asunto, acta que fue remitida a la Aseguradora.

solicitadas, por lo que se suspende la misma y se fija fecha para el día 15 de mayo de 2017 para continuarla y resolver el recurso presentado y decidir el fondo del asunto, acta que fue remitida a la Aseguradora.

Explica que el 15 de mayo de ese año se reanuda la audiencia y asisten a la misma el Representante de Consorcio Nacera y su apoderada, pero a dicha diligencia no comparece la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. En esa calenda se confirma la decisión recurrida y se resuelve declarar que el Consorcio Nacera incumplió parcialmente sus obligaciones y deberes contractuales frente a la CARDER, en la ejecución del contrato 459 de 2015, asimismo configura el siniestro de incumplimiento. La apoderada del Consorci o Nacera interpone recurso de reposición frente a la decisión tomada, pero el mismo no prospera.

Considera que en el presente asunto hubo una culpa exclusiva de la Aseguradora Solidaria, pues todas las decisiones administrativas fueron notificadas al correo electrónico de su apoderado, sin que se hubiera recibido una solicitud de que no recibía notificaciones electrónicas, contrario a ello, el profesional del derecho realizaba solicitudes por el mismo medio y respondiendo a las notificaciones de

CARDER.

Afirma que en las condenas proferidas dentro del proceso de Imposición de Multas y Sanciones la suma a pagar se encuentra acorde a los valores amparados en las pólizas del contrato 459 de 2015.

Continúa el relato informando que se profirió la Resolución No. A -0299 del 17 de abril de 2019 «Por la cual se realiza la liquidación unilateral de un contrato de ciencia

pólizas del contrato 459 de 2015.

Continúa el relato informando que se profirió la Resolución No. A -0299 del 17 de abril de 2019 «Por la cual se realiza la liquidación unilateral de un contrato de ciencia y tecnología No. 459 de 2015 y se dictan otras disposiciones», complementada por la Resolución A-0315 del 25 de abril de 2019, y confirmada en su integridad por la Resolución No. A-0907 del 29 de agosto de 2019, «Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución CARDER No A - 0299 de 2019», en la cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favorRadicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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de la CARDER y en contra del Consorcio Nacera por la cuantía de $210.655.345 e igualmente se declara solidariamente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia del pago de la indemnización por el incumplimiento contractual y del pago de la suma pactada como calidad del servicio por valor $110.218.448.

Conforme al anterior relato estima que el título ejecutivo por el cual se realizó el cobro coactivo se encuentra debidamente ejecutoriado y reúne los requisitos que establece el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se constituye en un documento pl eno a favor de la entidad en la que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Reitera que la Aseguradora Solidaria se vinculó no solo al proceso que pretendía que se declarará la responsabilidad en el procedimiento sancionatorio contractual y

expresa y actualmente exigible.

Reitera que la Aseguradora Solidaria se vinculó no solo al proceso que pretendía que se declarará la responsabilidad en el procedimiento sancionatorio contractual y de las declaraciones de incumplimiento, sino además del proceso de cobro coactivo, en donde participó a través de apoderado judicial y presentó los recursos de ley en el ejercicio del derecho de contradicción.

Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC 3893 -2020 Radicación No. 11001-31-03-032-2015-00826-01 del 19 de octubre de dos mil veinte 2020 para explicar el concepto de seguro de cumplimiento.

Explicó que en el proceso sancionatorio administrativo y en el de cobro coactivo que se surtieron en contra del Consorcio Nacera se demostró que éste desatendió las obligaciones que asumió en virtud del contrato suscrito con la CARDER, lo que lesionó el patrimonio de la entidad demandada, por lo que la aseguradora es la llamada a responder y a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas como asegurado.

Propuso como excepciones las de « inexistencia de la violación de normas superiores y leyes invocadas », « inexistencia de la nulidad de los actos administrativos», «culpa exclusiva de la aseguradora solidaria de Colombia S.A.» y «falta de aptitud probatoria».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 057):Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 057):Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Señaló la a quo que el acto mediante el cual se dispone librar mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo que concluya una actuación administrativa y por ende susceptible de control judicial, sino que, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro de coactivo, y en tal virtud, no resulta controlable judicialmente, por lo que excluyó del juicio de legalidad la Resolución 2443 de 2019.

También indicó que no analizaría la legalidad del acto ficto demandado, derivado del silencio administrativo que la accionante afirmó se había configurado en virtud a que la CARDER no resolvió sobre el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 3168 de 2020, por cuanto la CARDER al momento de contestar la demanda aportó junto con los antecedentes administrativos c opia de la Resolución 0483 del 19 de abril de 2021 en el que se pronunció expresamente respecto de dicho recurso, disponiendo rechazarlo de plano por extemporáneo, para lo cual indica que en los términos del artículo 163 CPACA con la demanda del acto administrativo primigenio, se entienden demandados los que resuelven los recursos en su contra.

Al determinar el procedimiento aplicable al asunto agregó que como en el de marras se debate si el título ejecutivo base de recaudo se encuentra o no ejecutoriado para proceder con el proceso de cobro coactivo, es decir, de naturaleza no trib utaria,

Al determinar el procedimiento aplicable al asunto agregó que como en el de marras se debate si el título ejecutivo base de recaudo se encuentra o no ejecutoriado para proceder con el proceso de cobro coactivo, es decir, de naturaleza no trib utaria, resultan aplicables las reglas de la parte primera del CPACA , por lo que el acto administrativo se entenderá ejecutoriado conforme con los lineamientos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 que determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87 ibidem , y no conforme lo previsto por el Estatuto Tributario en el artículo 829.

Al revisar el expediente administrativo evidenció que mediante Resolución No. 0123 del 6 de febrero de 2017, la CARDER convocó al Consorcio Nacera y a la Aseguradora Solidaria de Colombia a la audiencia de imposición de multas y sanciones del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para el día 22 de febrero de 2017, decisión que fue notificada a la Aseguradora Solidaria mediante oficio 1186 del 6 de febrero de 2017 a la Calle 19 No 6 – 48 Centro Comercial Alcides Arévalo Oficina 403 de la ciudad de Pereira y mediante oficio 1187 a la Calle 100 No. 9 A 45 Piso 8 y 12 de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, destacó que el abogado de SolidariaRadicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Diego Fernando Rodríguez, solicitó el 22 de febrero de 2017 a través del correo electrónico diegofernandorv@gmail.com., que se le permitiera asistir por medios electrónicos a la audiencia programada para el 22 de febrero de 2017, y de no ser posible, solic itó su reprogramación para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Halló que la reprogramación de la audiencia en fecha 07 de abril de 2017 fue comunicada a la accionante de forma física y electrónica , por lo que consideró evidente que la Aseguradora Solidaria conocía suficientemente sobre la reanudación de la diligencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para el día 07 de abril 2017, al punto que actuó dentro del trámite administrativo realizando “solicitudes especiales”, relacionadas con remitir descargos, poder para actuar y requiriendo la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.

Conforme a ello, determinó que en el trámite adelantado por la Carder a partir del 07 de abril de 2017, las notificaciones electrónicas ya se encontraban autorizadas expresamente por la Aseguradora Solidaria.

Bajo esa égida estimó que no le asiste razón a la actora en su alegato toda vez que en el procedimiento de formación del título base de recaudo siempre estuvo debidamente vinculada al proceso, por lo que resulta ilógico que se alegue la presunta vulneración del debido proceso por una indebida notificación, cuando del procedimiento agotado se colige una actuación activa por parte de la presunta perjudicada, evidenciando que en efecto conocía del asunto.

presunta vulneración del debido proceso por una indebida notificación, cuando del procedimiento agotado se colige una actuación activa por parte de la presunta perjudicada, evidenciando que en efecto conocía del asunto.

En ese entendido, comoquiera que la aseguradora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada el 15 de mayo de 2017 cuando se le declaró solidariamente responsable en el trámite de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, implicó que el título ejecutivo base del cobro coactivo adelantado en su contra cobrara firmeza y, por ende, el carácter de ejecutorio.

En lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso del ente demandante por cuanto en el mandamiento de pago no se dio cumplimiento al artículo 1075 del Código de Comercio ya que el mandamiento de pago se limitó a efectuar el cobro de las prestaciones económicas de manera global sin detenerse a observar y liquidar las sumas que fueron amparadas en la póliza, señaló el JuzgadoRadicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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que el mencionado artículo regula el término de aviso de la ocurrencia del siniestro lo que no guarda correspondencia con lo señalado en el cargo. Aunado a lo anterior, advirtió que la suma de $110.218.448 librada en el mandamiento de pago concuerda con el valor al cual asciende la sanción impuesta al Consorcio Nacera en los artículos tercero y cuarto del acta de audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017,

con el valor al cual asciende la sanción impuesta al Consorcio Nacera en los artículos tercero y cuarto del acta de audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, valor frente al cual se declaró a la aseguradora demandante solidariamente responsable.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

«RESUELVE

Primero: NEGAR las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en esta providencia.».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia , conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar (Doc. 061):

Manifiesta la parte actora que tal y como lo acepta la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER en su escrito de contestación de demanda, la decisiones que se surtieron a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio fueron notificadas vía correo electrónico, genera ndo así una confianza legítima en las partes respecto del procedimiento de notificación, al punto de aceptar la presentación de los descargos por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa vía correo electrónico, sin embargo, las decisiones adoptadas en actas de reunión del 12 y 15 de mayo de 2017 se notificaron en estrados.

Reprocha que pese a que en esa audiencia se determinó que el 15 de mayo de 2017 se resolvería lo atinente al recurso de reposición interpuesto por el consorcio NACERA, no obra constancia alguna de notificación a la compañía Aseguradora

Reprocha que pese a que en esa audiencia se determinó que el 15 de mayo de 2017 se resolvería lo atinente al recurso de reposición interpuesto por el consorcio NACERA, no obra constancia alguna de notificación a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia de la suspensión de la audiencia y reprogramación para el día 15 de mayo de 2017, desconociendo con esto el debido proceso.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00019-01 (J-0699-2024)

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Conforme a lo anterior considera que la decisión proferida por la demandada por la cual declaró el incumplimiento del Contrato No.459 de 2015, no fue notificada en debida forma a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, impidiendo así recurrir la misma y que ésta cobrara fuerza ejecutoria ante la falta de firmeza al alterar las reglas fijadas por la misma Carder frente al procedimiento administrativo sancionatorio.

Se duele de que la CARDER se sustrajo del deber de notificar a la Aseguradora Solidaria de Colombia de la Resolución A-299 del 17 de abril de 2019 por medio de la cual se realizó la liquidación unilateral del contrato 459 de 2015 declarando que NACERA adeuda la suma de $210.655.345.8, imp idiendo con ello que esta conociera el contenido de dicho acto y pudiera recurrirlo.

Insiste en que el título base de recaudo es complejo por tratarse del cobro de obligaciones que no se encuentran agotadas en un solo acto administrativo si no en varios, no obstante , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (sic) –

Insiste en que el título base de recaudo es complejo por tratarse del cobro de obligaciones que no se encuentran agotadas en un solo acto administrativo si no en varios, no obstante , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (sic) – Carder no integró debidamente el título ejecutivo complejo, ya que no se demostró que el título contenga el Contrato de Ciencia y Tecnología No. 459 de 2015, o los documentos en que consta la garantía, toda vez que en el literal J. tampoco se evidencia que obre en el expediente la póliza de seguro de cumplimiento expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, documento necesario dentro del cobro para vincular debidamente a la aseguradora, argument

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