TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021)-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021)-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
Referencia: Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021)
Accionante: Brian Smith Henao Castañeda
Accionado: Instituto de Movilidad de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia presentó acción de cumplimiento contra el Instituto de Movilidad de Pereira, con miras a obtener el cumplimiento del artículo 159 inciso 2 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 inciso 2 del Estatuto Tributario , toda vez que omite dar aplicación al fenómeno jurídico de prescripción en relación con el comparendo impuesto al accionante.
I. HECHOS
Fueron narrados por la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
PRIMERO: Manifiesta el demandante que el día 26 de febrero de 2021, radicó solicitud con objeto de constitución en renuencia No. 1831 – 2021, solicitando a la
PRIMERO: Manifiesta el demandante que el día 26 de febrero de 2021, radicó solicitud con objeto de constitución en renuencia No. 1831 – 2021, solicitando a la entidad accionada que cumpliera con la aplicación de las normas referidas, declarando oficiosamente la prescripción de la sanción que le fue impuesta bajo la orden de comparendo No. 99999999000001344996 realizado el día 10 de octubreAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021) 2 de 2013, pues desde la expedición de la Resolución No. 147300 del 20 de junio de 2016 han pasado casi cinco (5) años.
SEGUNDO: Indica que, desde la fecha de orden de comparendo, es decir, desde el día 10 de octubre de 2013 hasta el día de presentación de la demanda, han pasado casi 8 años.
TERCERO: Refiere que, el día primero de marzo de 2021, el Instituto de Tránsito y Movilidad de Pereira, constituyéndose en renuencia, responde de manera negativa argumentando que el término de prescripción empieza a correr nuevamente desde la interrupción efectuada por el mandamiento de pago, por un término de cinco años, cayendo en un error de interpretación de la norma y ratificándose en la renuencia.
II. PRETENSIONES
Se indica lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa al señor juez, se aplique al comparendo No. 99999999000001344996 del 10 de octubre de 2013, la prescripción de la sanción y de lo adeudado y, consecuencialmente se actualicen
comparendo No. 99999999000001344996 del 10 de octubre de 2013, la prescripción de la sanción y de lo adeudado y, consecuencialmente se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, así como todas aquellas donde aparezca como deudor u obligado de esta sanción.”
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
- El Instituto de Movilidad de Pereira dentro del término concedido para contestar la demanda, guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial visible en archivo No. 023 dentro del expediente digital.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la cual determinó:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente, por las razones aducidas en este proveído, la acción de cumplimiento incoada por el señor Brian Smith Henao Castañeda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”.Acción de Cumplimiento.
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3 La a quo en la decisión de instancia, precisó que la acción de cumplimiento que nos ocupa no cumple con el tercero de los requisitos enunciados para su procedencia, esto es, "cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ”; pues del material probatorio aportado por la parte interesa da, mediante el Oficio No.
el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ”; pues del material probatorio aportado por la parte interesa da, mediante el Oficio No. 2064-2021 de fecha 1 de marzo de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada por el actor el 2 6 de febrero de 2021, la cual fue recibida con radicado No. 1831 – 2021, lo cual se constituye en un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, “ la pretensión de nulidad y restablecimiento, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, la puede ejercer toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho ”, buscando proteger un interés en particular.
De igual manera, sostuvo que dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, se definieron como actos sujetos a control jurisdiccional en el artículo 101 del CPACA, aquellos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquide el crédito, en tal sentido, si bien no se resuelven directamente excepciones en el acto administrativo debatido, lo cierto es que la decisión afecta la situación del señor Brian Smith Henao Castañeda y es susceptibl e de demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, al observar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
lo cierto es que la decisión afecta la situación del señor Brian Smith Henao Castañeda y es susceptibl e de demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, al observar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el amparo de sus intereses, esto es, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, declara improcedente la acción de la referencia.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en escrito visible en archivo No. 039 del expediente digital , en el cual refiere que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de cumplimiento; pues lo que se debate es el incumplimiento de la aplicación de laAcción de Cumplimiento.
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4 Ley por parte del Instituto de movilidad de Pereira y no la aplicación del acto administrativo sancionatorio.
Afirma que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar la protección del derecho particular que le asiste, pues el objeto de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, bajo los parámetros de la Ley 393 de 1996, la cual está Regida bajo los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad”.
Agrega que el fallo proferido en primera instancia, se funda en consideraciones inexactas, toda vez que el requisito de subsidiariedad está totalmente consumado ,
economía, celeridad, eficacia y gratuidad”.
Agrega que el fallo proferido en primera instancia, se funda en consideraciones inexactas, toda vez que el requisito de subsidiariedad está totalmente consumado , pues no es posible la aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que se configuraría la caducidad del mismo de manera inmediata, sin dejar herramienta de defensa alguna, considera que es procedente en todo sentido la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acció n de cumplimiento, ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira , d ar aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 inciso 2 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 inciso 2 del Estatuto Tributario , esto es , la figura de prescripción sobre el comparendo solicitado por el accionante.Acción de Cumplimiento.
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5 Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente,
5 Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. RENUENCIA.
En archivo digital No. 010 dentro del expediente, obra petición dirigida al Instituto de Movilidad de Pereira con fecha 26 de febrero de 202 1, mediante el cual el accionante solicita a la citada entidad, dar cumplimiento al artículo 159 inciso 2 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 inciso 2 del Estatuto Tributario.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo s e pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido2:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente
como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.»
1 Sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad 66001 -33-33-001-2020-00182-01 (J -0627-2020), Demandante: Jairo Ocampo Barón, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 200301277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
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6 Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplim iento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté
estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplim iento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la co nsagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administr ación se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:
En el presente caso la parte demandante alega que el Instituto de Movilidad de Pereira ha incumplido lo estipulado en el artículo 159 inciso 2 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 inciso 2 del Estatuto Tributario, al no declarar el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el comparendo No. 99999999000001344996 del 10
y artículo 818 inciso 2 del Estatuto Tributario, al no declarar el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el comparendo No. 99999999000001344996 del 10 de octubre de 2013, impuestos al señor Brian Smith Henao Castañeda.
En ese orden de ideas se advierte que el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad a través del proceso contravencional o durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de controlAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021) 7 jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) 3 o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa
Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pr evisto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Así pues, al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior
control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
«En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Al respecto, esta Sección8 ha dicho:
“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo9 […]”.(Negrillas fuera de texto).
3 Auto del 27 de marzo de 2014 proferido en la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo9 […]”.(Negrillas fuera de texto).
3 Auto del 27 de marzo de 2014 proferido en la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Enrique Quintero Peña, radicado con el No. 25000 -23-37-000-2013-00314-01(20244): PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción formulada con base en el artículo 818 del E.T. es demandable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-007-2021-00051-01 (F-0413-2021)
8 Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.»4
Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora , como acertadament5e lo dejó establecido la a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva
ley,
VII. FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»
4 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01.