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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022)-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022)-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Magdalena del Socorro Gallego Piedrahita

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 57 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 3 de agosto de 2020 ante

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 3 de agosto de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1.2. Como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago efectivo de la misma.

1.3. Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo deRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. Manifiesta que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de agosto de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 8924 del 26 de agosto de 2019 y pagadas el 13 de febrero de 2020.

reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 8924 del 26 de agosto de 2019 y pagadas el 13 de febrero de 2020.

2.2. Agrega que el plazo con que contaba la demandada para pagar las cesantías venció el 15 de noviembre de 2019 y que, en el caso de la actora, el pago se produjo el 13 de febrero de 2020.

2.3. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, y la entidad accionada por medio del acto acusado negó tal requerimiento

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como fundamento jurídico, alega que el acto administrativo ficto demandado desconoce el contenido de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías como prestación social se encuent ra a cargo de la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y que a pesar de que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para ello, la accionada, desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fuera del término.

públicos, estableciendo un término para ello, la accionada, desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fuera del término.

Que ante el desconocimiento del para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Finalmente, cita pronunciamientos que sobre el particular realizó el Honorab le Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 2777 -2007, SU 02513, 17001 -Radicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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23-33-000-2012-00080-01 y 73001-23-33-000-2014-00580-01 (SUJ-012-S2).

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.

Propone la excepciones de ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, por cuanto no se demandó a la entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimien to de las cesantías de la actora y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo de

de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimien to de las cesantías de la actora y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente planteó la de prescripción extintiva, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa frete a la sanción moratoria generada en el año 2020; improcedencia de la indexación, compensación y sostenibilidad financiera.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro indebido de la sanción mo ratoria propuestas por la entidad accionada, de conformidad con lo discurrido en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 3 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la señora Magdalena del Socorro Gallego Piedrahita, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la señora Magdalena del Socorro Gallego Piedrahita

pago tardío de las cesantías a la señora Magdalena del Socorro Gallego Piedrahita, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la señora Magdalena del Socorro Gallego Piedrahita tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho, pagar a la señora Magdalena del Soco rro Gallego Piedrahita, la moratoria por 89 días de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se deberá liquidar con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, esto es, la devengadaRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en el año 2019.

SEXTO: En el evento que lo haya realizado, la entidad demandada deberá descontar del valor total adeudado por concepto de sanción por mora el pago efectuado a la parte actora en vía administrativa, lo anterior con el propósito de evitar un doble pago, tal como se explicó en la parte considerativa de esta

descontar del valor total adeudado por concepto de sanción por mora el pago efectuado a la parte actora en vía administrativa, lo anterior con el propósito de evitar un doble pago, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones precedentes.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.

DÉCIMO: Por conducto de Secretaría y una vez en firme, comuníquese la presente sentencia a la entidad demandada para los fines previstos en el artículo 192 inciso final del CPACA.

(…)”

Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:

“En estos términos, según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la docente Gallego Piedrahita, debe acudirse al siguiente cálculo:

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTIA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores

PAGO

CESANTIA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

Ante lo anterior, y aplicando los términos mencionados en precedencia, se deduce del material probatorio que reposa en el cartulario que:

I. El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud de reconocimiento el 13 de agosto de 2019, el mismo ve ncía el 4 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 8924, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la parte actora se emitió el 26 de agosto de 2019.

II. Asimismo, el trámite de la notificación de la Resolución 8924 del 26 de agosto de 2019 se realizó en los plazos establecidos legalmente, toda vez que a la señora Gallego Piedrahita le fue notificado el acto administrativo el 27 de agosto de 2019.

III. En lo concerniente a los términos de la ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra de la Resolución 8924 (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos corrieron, debido a que la actora no renunció a ellos.

IV. Por lo tanto, el término de los 55 días restantes para efectuar el pago de la

procedentes en contra de la Resolución 8924 (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos corrieron, debido a que la actora no renunció a ellos.

IV. Por lo tanto, el término de los 55 días restantes para efectuar el pago de la cesantía comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación electrónicaRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022)

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(28 de agosto de 2019), mismos que vencieron el 15 de noviembre de 2019, y el pago de las cesantías se efectuó a través del banco BBVA el día 13 de febrero de 2020, configurándose una mora de 89 días.

Por lo anterior, el periodo a reconocer será entre el 16 de noviembre de 2019 (día en que empezó la mora) y el 12 de febrero de 2020, día anterior al pago de las cesantías.

De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 3 de agosto de 2020 por medio de la cual se negó la sanción moratoria a la demandante y a título de restablecimiento del derecho se condenará al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG al reconocimiento y pago a la demandante de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual indicó que la misma se deberá liquidar con base en la

Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual indicó que la misma se deberá liquidar con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, se deberá tomar la devengada en el año 2019.

(…)

Finalmente, aparece dentro del proceso que la parte actora señaló que la entidad accionada el día 20 de septiembre de 2020 de manera oficiosa hizo un reconocimiento sobre la SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS, por un valo r total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTAPESOS ($2.264.760), motivo por el cual, y con el fin de evitar un doble pago que vaya en detrimento del patrimonio público, la demandada deberá descontar de lo que pague por concept o de sanción moratoria dicho valor.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la condena impuesta, por la razones que pasa a exponer:

Cita el contenido del parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la que se refirió a la mora en la que incurre el ente territorial al expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el

administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

Sostiene que la entidad tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Insiste en la falta de integración de litisconsorcio necesario, por considerar que leRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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asiste responsabilidad a la entidad territorial encargada de expedir el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías, de conformidad con el procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005.

Precisa que “Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender

certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.”

Considera que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“De lo expuesto se determina que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las ce santías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.”

Por todo lo anterior indica que mediante acto adm inistrativo de reconocimiento y pago No. 13230 del 19 de noviembre de 2019 , expedida por la Secretaria de Educación, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 13 de agosto de 2019 y la orden de pago se envió solo hasta el 31 de enero de 2020 , por tanto se evidencia, que el ente Territorial envió tardíamente la orden de pago a la fiduciaria, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías defini tivas o

lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías defini tivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea la llamada a responder dentro del presente proceso, y no el Fondo como se indicó en el fallo.

Finalmente, respecto de la indexación, señala que, conforme el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso concreto en vista que en últimas implica la indexación de la sanción mora, que insiste, resulta incompatible con la indemnización por el pago tardío de las cesantías, máxime que la misma ha sido negada por vía jurisprudencial.

Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 31 de marzo de 2022.

Mediante escrito allegado al expediente digital, el señor Agente del Ministerio Público rindió conce pto (005CONCEPTOMINPUBL.pdf), solicitando se confirmara la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:

Realiza un recuento de la normativa aplicable, precisando que no cabe duda acerca de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, referidas a la sanción por

la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:

Realiza un recuento de la normativa aplicable, precisando que no cabe duda acerca de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, referidas a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Acerca de la responsabilidad en el pago de la sanción, precisó inicialmente que, conforme jurisprudencia reiterada, es la Nac ión, en tanto es quien ostenta la titularidad de la obligación de pago de las cesantías y los entes territoriales actúan en su nombre dentro de dicho trámite administrativo.

Precisó que, “ a partir del año 2020 el legislador atribuyó una responsabilidad expresa en el pago de la sanción a las entidades territoriales. Esto, si el FOMAG logra demostrar que la mora en el pago se produjo como consecuencia de la ineficiencia de estas. De lo contrario debe asumir el pago total de la sanción. En efecto, tal como l o señala la entidad demandada, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula: (…)”

Agrega que, “En criterio de esta agencia a partir de la vigencia de dicha norma, es claro que si la mora en el pago de las cesantías se causa como consecuencia en la tardanza en la orden de pago que debe emitir el ente territorial, será éste quien asuma dicho pago de la sanción. De lo contrario, si no se demuestra que el ente territorial fue causante de la mora, su pago deberá ser ordenado con cargo a la Nación – Ministerio de Educación – por ser la entidad encargada de dicho pago y por tanto responsable de la mora, tal como lo había establecido la jurisprudencia

territorial fue causante de la mora, su pago deberá ser ordenado con cargo a la Nación – Ministerio de Educación – por ser la entidad encargada de dicho pago y por tanto responsable de la mora, tal como lo había establecido la jurisprudencia nacional previamente. Esto, sin perjuicio de que pueda repetir posteriormente contra el ente territorial o el servidor público que omitió sus funciones y permitió configurar la mora (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015)”

Cita el contenido del Decreto 1075 de 2015, para referir que en éste se encuentra contenido el trámite para el reconocimiento de las cesantías. Dicha regulación establece que para dar cumplimiento a los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 debe cumplirse el siguiente procedimiento: (…)

Concluye que: “ De acuerdo con ello tenemos que se encuentra específicamente reglado qué compete a cada entidad que interviene en el trámite (ente territorial y

FOMAG). Por lo tanto:

aSi la mora se genera por incumplimiento de los términos que les atañen y así seRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demuestra en el proceso, ello deberá determinarse en el fallo imponiendo responsabilidades de pago a quien corresponda. Esto en caso de que ambas entidades hayan sido demandadas, caso en el cual el juez podrá definir dicha responsabilidad individual.

bAhora bien, si solo se demanda a una de ellas y esta demuestra que la omisión fue de la otra institución, en nuestro criterio deberá declararse probada la excepción

responsabilidad individual.

bAhora bien, si solo se demanda a una de ellas y esta demuestra que la omisión fue de la otra institución, en nuestro criterio deberá declararse probada la excepción de falta de legitimación material en la cau sa por inexistencia de responsabilidad a su cargo.”

Descendiendo al caso concreto, resalta que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 13 de agosto del 2019 ; el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago se expidió el 26 de agosto, Resolución No. 8924, notificada al día siguiente (27/08/2019). Esta resolución fue aclarada con resolución 13230 el 19 de noviembre del mismo año en virtud de la revisión hecha al reconocimiento inicial que obligó a aumentar el valor reconocido por la pr estación. Que, según el comprobante allegado al proceso, el dinero se encontraba disponible a partir del 13 de febrero de 2020.

Acerca de los argumentos de la entidad demandada, que motivaron la alzada, sostiene:

“La parte demandada pretende exculpar su responsabilidad con el argumento que la mora se generó en el ente territorial y para ello presenta una imagen del sistema de información en el cual se observan unos datos específicos. Frente a ello tenemos que en dicha imagen se observa que la fecha de inclusión en el sistema fue el 10 de febrero de 2020, que la resolución que ordenó el pago fue la número 13230 con fecha 19 de novi embre de 2019 (es decir, se toma el segundo acto), que la orden fue dada el 31 de enero de 2020 y que el pago se realizó el 13 de febrero siguiente. Esto último coincide con la certificación obrante en el proceso.

fue dada el 31 de enero de 2020 y que el pago se realizó el 13 de febrero siguiente. Esto último coincide con la certificación obrante en el proceso.

Así las cosas, en este caso está demostra do que hubo un primer acto expedido el 27 de agosto de 2019. Que al parecer este fue revisado el 19 de noviembre del mismo año (no hay prueba de quién lo revisó pero por las obligaciones expuestas en el decreto esto corresponde al FOMAG). Que no hay prueba de la fecha en que el acto inicial y el aclaratorio fueron agregados a la plataforma para que empezara la responsabilidad del FOMAG. Esto, porque la fecha señalada por la demandada, esto es, el 13 de febrero de 2020 -como fecha de orden de pagono coincide con la expedición del acto y tampoco hay prueba de quién emitió dicha orden en el sistema. En consecuencia, para esta agencia la imagen que el FOMAG aportó no cumple con la carga que le correspondía para excluir su responsabilidad principal sobre la materia.

Ahora bien, no es congruente la defensa de la entidad cuando señala que el pago de la sanción corresponde a otra entidad, cuando ya por vía administrativa reconoció la responsabilidad en dicha mora a tal punto que pagó la causada hasta diciembre 31 de 2019 y por lo tanto sería incongruente con ello que ahora, en el proceso judicial, señale que el periodo posterior corresponde a la entidad territorialRadicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A la parte actora solo le bastaba demostrar la fecha en que radicó la petición y la

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A la parte actora solo le bastaba demostrar la fecha en que radicó la petición y la fecha en que l a prestación fue pagada y por lo tanto correspondía a la entidad o entidades demandadas demostrar que la mora no estuvo a su cargo sino del otro ente involucrado en el trámite.”

En este punto señala que, considera debe confirmarse la sentencia proferida por el juzgado de instancia y se ordene el descuento de los pagos parciales que se hayan efectuado.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8.1.1. Cuestión Previa.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos?

8.2.1.2. Asociados: ¿Es posible endilgar responsabilidad a la Secretaría de Educación Territorial con base en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-007-2021-00063-01 (L-0252-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En caso de existir periodos en mora ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y, de manera simultánea, la indexación de las sumas reconocidas?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la

sumas reconocidas?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia de primer grado, y en caso de existir periodos a reconocer, deben ser asumidos por la Secretaria de Ed ucación Territorial.

8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superan do la discusión respecto del auxilio de las cesa

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