🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022)-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022)-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Lucidia Rendón Cañaveral

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de 1989. ➢ Pensión de jubilación. ➢ Acto Legislativo 01 de 2005.

Decisión de primera instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del Oficio SEAF No. 1151-263 del 12 de diciembre de 2019, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que

de 2019, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.2. Que se declare la nulidad del Oficio del 17 de febrero de 2020, que resuelve el recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

1.3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.Radicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.4. Ordenar a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

1.5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

(…)

2. HECHOS

atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

(…)

2. HECHOS

Según se aprecia en la demanda, la Sala los resume en los siguientes términos:

2.1. La parte demandante ingresó como docente oficial a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de junio de 1986.

2.2. Por cumplir los requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 727 del 3 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual se hizo efectiva a partir del 14 de mayo de 2016.

2.3. Por haberse vinculado inicialmente a la docencia oficial de manera posterior al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – le reconozca la pensión de gracia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como norma infringida:

-Ley 91 de 1989, artículo 15. -Sentencia de Unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Argumenta que la creación de la prima de medio año, se hizo para compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Argumenta que la creación de la prima de medio año, se hizo para compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que ésta haya derogado la primera.

Transcribe apartes de las sentencias C -461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 de septiembre de 1994, C -506 de 2006 expediente D -5984 de la Corte Constitucional, el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y un aparte de la sentencia del 10 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, C.P. Luis FernandoRadicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

Álvarez Jaramillo, para indicar que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen espe cial que la contiene, difiere de la establecida en el régimen general, ya que la que aquí se reclama está referida a una mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.

Refiere que la regulación anterior fue confirmada en la sentencia d e unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés, por lo que considera que se

la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo en litigio, ya que la entidad demandada se encuentra vulnerando los derechos de la parte demandante como pensionada y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrariando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito de contestación dentro del término, manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, además porque la entidad que representa al momento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.

Explica que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial y los nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro)

Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e indica que el artículo 142 de la Ley

1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro)

Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e indica que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se creó una mesada adicional reconocida como mesada 14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional no excediera el monto de los 15 SMLMV, sin embargo a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.

Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó que tienen derecho a recibir la mesada 14, quienes devengaban la mesada adicional al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Por lo anterior, considera que la señora María Lucidia Rendón Cañav eral no tiene derecho a la mesada que solicita, ya que causó su derecho pensional conRadicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

5. LA SENTENCIA APELADA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

5. LA SENTENCIA APELADA

La a quo negó las súplicas de la demanda, precisando en la parte resolutiva:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme la sentencia, por Se cretaría se procederá al archivo definitivo previa anotación en el sistema Siglo XXI y el aplicativo web SAMAI.”

Como parte de las consideraciones que motivaron la decisión de la a quo, se tiene que:

“Teniendo claro lo expuesto, debe señalarse que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 13 de mayo de 2016 con una mesada pensional por valor de $2.314.568, lo cual excede límites de cuantía pues para la fecha era más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y también se ubica por fuera del rango de tiempo en el cual hubiera sido dable el reconocimiento de la pensión, pues se dio con pos terioridad al 25 de julio de 2005 e incluso del 31 de julio de 2011, momento en el cual se abolió de manera total el reconocimiento de pensiones con equivalencias de más de trece mesadas.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 La apoderada de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.

pensiones con equivalencias de más de trece mesadas.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 La apoderada de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.

Considera que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Refiere que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de

2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón

en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, noRadicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cua l tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, n o como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el

preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, n o como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a u na mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981 -el 11 de julio de 1985-.

Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto del 17 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación, sin embargo, conforme constancia secretarial, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar

243 ibídem.

8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre lasRadicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.2.1. Problemas jurídicos.

8.2.1.1. Principal: ¿El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de la prima de medio año regulada en el artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de 1989, inclusive al personal docente pensionado?

8.2.2. Asunto a resolver: Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al a specto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, la señora María Lucidia Rendón Cañaveral, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2

formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, la señora María Lucidia Rendón Cañaveral, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.

8.3. Acervo Probatorio.

Se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora María Lucidia Rendón Cañaveral mediante la Resolución No. 727 del 03 de junio de 2016 , fue reconocida pensión de jubilación. Consta en dicho acto que la demandante ingresó al servicio docente a partir del 10 de junio de 1986 y que adquirió el status de jubilado el 13 de mayo de 2016 , fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 , petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.

8.4. Análisis Jurídico Normativo.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente,

1

8.4. Análisis Jurídico Normativo.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente,

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Sentencia del 26 de marzo de 2021. Radicación: 66001 -33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar la

pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar la a quo que, de acuerdo a la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió, incluida la pensión docente, el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que se generalizó para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar cuantía.

La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.

8.4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control delRadicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir á los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3

encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3 , con apego a la misma constitución y a la ley.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.

La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es

disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente

3 Sentencia T-173 de 2016.Radicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20194, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y

económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:

“2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Posteriormente la Ley 100 de 19935, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 1994 6, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y tampoco lo hace la Ley 115 de 1994.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

6“ Por la cual se expide la Ley General de Educación”Radicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6“ Por la cual se expide la Ley General de Educación”Radicación: 66001-33-33-007-2021-00067-01 (L-0208-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

La Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales:

“El régimen prestaciona l de los docentes nacionales, nacionalizados y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...