TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00089-01 (F-0217-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00089-01 (F-0217-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2021-00089-01 (F-0217-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: María Rosalba Estrada López
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Rosalba Estrada López , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
1. Declarar la nulidad del oficio No. SEAF No. 1163-263 del 12 de diciembre de 2019 y del oficio sin número d el 17 de febrero de 2020, mediante los cuales la entidad
Pueden abreviarse así:
1. Declarar la nulidad del oficio No. SEAF No. 1163-263 del 12 de diciembre de 2019 y del oficio sin número d el 17 de febrero de 2020, mediante los cuales la entidad demandada, le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el Artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.2
2. Declarar que por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiaria de la pensión gracia, la parte demandante, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pension al, prevista en el Artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, conforme lo dispone el Artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
4. Ordenar a la entidad demandada que, sobre el monto inicial de la pensió n reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las
Constitución Política y la ley.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
6. Ordenar que se dé cumplimiento del fallo en el término de 30 días contados desde la fecha de su comunicación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder ad quisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de in tereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla totalmente la condena.
9. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo3 establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
1. Que la parte demandante fue vinculad a como docente oficial c on posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.
2. Que mediante la Resolución No. 843 del 11 de octubre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, reconoció pensión de jubilación en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante expone su argumentación y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.
Cita sentencias de la Corte Constitucional como del Con sejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.
Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005 , cuando se expidió el
disímil a la establecida para el régimen general.
Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005 , cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la4 misma identifica una pri ma que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.
Por último, indica que debe declararse la nulidad de lo s actos administrativos acusados, teni endo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la parte demandante como pensionad a afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprud enciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa , en especial la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada presentó escrito de contestación en el cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, además porque la entidad que representa al mo mento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.
representa al mo mento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.
Explica que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial y los nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro) Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e Indica que a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se creó una mesada adicional reconocida como mesada 14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional no excediera el monto de los 15 SMLMV, sin embargo a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.
Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó que5 tiene derecho a recibir la mesada 14, quienes devengaban la mesada adicional al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Por lo anterior, considera que la parte d emandante no tiene derecho a la mesada que solicita, ya que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda (archivo No. 27 del expediente digital), manifestando que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 24 de julio de 2010 con una mesada pensional por valor de $1.970.870, lo cual excede límites de cuantía pues para la fecha e ra más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y también se ubica por fuera del rango de tiempo en el cual hubiera sido dable el reconocimiento de la pensión, pues se dio con posterioridad al 25 de julio de 2005 e incluso del 31 de julio de 2011, momento en el cual se abolió de manera total el reconocimiento de pensiones con equivalencias de más de trece mesadas.
Considera que las razones expuestas llevan a que se niegue el reconocimiento deprecado, pues la parte actora no tiene las condiciones para acceder a la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, a través de archivo No. 30 del expediente digital, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que la prima
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, a través de archivo No. 30 del expediente digital, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pe nsionales, por eso bien puede6 aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe
Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene n derecho únicamente los docentes beneficiari os de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 23 de marzo de 2022 (archivo
demandatorio.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 23 de marzo de 2022 (archivo No. 00 5 del expediente digital ), ante el cual, la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del7 Magisterio, presentó pronunciamiento al recurso de apelación previo a la admisión del recurso, a través de memorial visible en archivo No . 003 del expediente digital, a través del cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos de l artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia
decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de apelación por la parte actora , para determinar si en favor de la señora María Rosalba Estrada López, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989; o si por el contrario, como lo sostiene el a quo con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.8
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que , en favor de la señora María Rosalba Estrada López , mediante la Resolución No. 843 del 11 de octubre de 2018, fue reconocida pensión de jubilación (páginas 20 y siguientes del archivo No. 003 del expediente digital) . Consta en dicho acto que la parte demandante ingresó al servicio docente a partir del 25 de agosto de 1982 y que adquirió el status de jubilada el 24 de julio de 2010, fecha en el que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
servicio docente a partir del 25 de agosto de 1982 y que adquirió el status de jubilada el 24 de julio de 2010, fecha en el que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989; petición que fue desatada de manera desfavorable a través del acto enjunciado.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.
En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, si bien en un principio, de acuerdo con lo indicado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981, tenían derecho a disfrutar de la prima de medio año allí establecida, dicho reconocimiento quedó proscrito a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no
Legislativo 01 de 2005.
La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto9 sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso
de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.
4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA .SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA . Sentencia, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00084-01(D-0136-2021)Medio de control:
Nulidad y Restableci miento del Derecho . Demandante: Ángela Rocío Acosta Díaz . Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA SEGUNDA DE DECISIÓN .MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA. Sentencia veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00070-01 (D-0130-2021)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez. Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional– Fondo. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir á los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que
texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas… ”. (Negrillas de la Sala).
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”2, con apego a la misma constitución y a la ley.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pens ión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder
devengados durante el último año de servicio.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y
2 Sentencia T-173 de 2016.11 modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.
La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20193, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales,
personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:
“2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
3
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-12 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).
Posteriormente la Ley 100 de 19934, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 1994 5, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación,
los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y tampoco lo hace la Ley 115 de 1994.
La Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado co munitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ten
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