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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Ludibia Gómez Nieto Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora María Ludibia Gómez Nieto, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fl. 1 y 2)1: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0898 del 28 de agosto de 1 Expediente digital – Sama Juzgado índice 3.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2019 y No. 1205 del 11 de octubre de 2019, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud formulada por la señora María Ludibia Gómez Nieto, con miras al reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989. 2. Declarar que la demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiaria de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 11 de mayo de 2013, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las “mesadas” atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada. III. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 3)2: 1. Que la demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social

entidad demandada. III. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 3)2: 1. Que la demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia. 2. Que mediante la Resolución No. 0634 del 25 de agosto de 2014, el Fondo 2 Expediente digital – Sama Juzgado índice 3.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció pensión de jubilación (sic) en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989. IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante expone su argumentación a folio 4 y s.s. ibidem, y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15. Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible. Cita sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general. Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año. Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionado afiliado al Fondo

la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año. Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de losExp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con constancia secretarial que obra en expediente digital – Samai índice 5, durante el término de traslado de la demanda, guardó silencio. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda3, al considerar, luego del estudio correspondiente al régimen jurídico de las pensiones docentes, en armonía con el marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia y el reconocimiento de la mesada adicional de junio o prima de medio año, que la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió, incluida la pensión docente, el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que se generalizó para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar la cuantía del reconocimiento. La demandante adquirió su estatus de pensionada el 30 de mayo de 2014 con una mesada por valor de $2.287.798, lo cual excede los límites de cuantía, pues para la fecha era más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y también se ubica por fuera del rango de tiempo en el cual hubiera sido dable el reconocimiento de la pensión, pues se dio

con posterioridad al 25 de julio de 2005 -expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 - e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento para el cual se abolió de manera total el reconocimiento de pensiones con equivalencias de más de 13 mesadas. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN 3 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 12Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte actora, a través del escrito4, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Refiere que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada,

es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo. Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que la 4 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 14Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981. Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 20 de mayo de 20225, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora, oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo del expediente electrónico6. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su 5 Samai Tribunal – índice 4 6 Samai Tribunal – Índice

de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su 5 Samai Tribunal – índice 4 6 Samai Tribunal – Índice 8Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, señora María Ludibia Gómez Nieto, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia7. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3. ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora María Ludibia Gómez Nieto, mediante la Resolución No. 0634 del 25 de agosto de 2014, fue reconocida pensión de invalidez en un monto equivalente a $2.287.798 efectiva a

partir del 30 de mayo de 2014. Consta en dicho acto que la demandante prestó sus servicios como docente en institución educativa del municipio de Santa Rosa de Cabal y que adquirió su estatus el 30 de mayo de 2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (hojas 19 a 21 documento “DEMANDAANEXOS(.pdf)” expediente digitalSamai Juzgado, índice 3). Igualmente, dentro del plenario obra extracto de pagos, expedido por La 7Sentencia del 26 de marzo de 2021. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00036-01 (D-0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Fiduprevisora S.A., donde se certifica las mesadas pagadas a la demandante, incluidas las mesadas adicionales desde el 1º de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018 (hojas 41 y 42 documento “ESCRITODEMANDA(.pdf)” expediente digitalSamai Juzgado, índice 3). La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 (hoja 22 ibidem), petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud. 4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981. En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar la a quo que, de acuerdo a la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió, incluida la pensión docente, el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que se generalizó para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar cuantía. La parte actora impugna dicha providencia, por cuanto a su juicio, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley

de 2011 sin importar cuantía. La parte actora impugna dicha providencia, por cuanto a su juicio, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica alExp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo. 4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”8, con apego a la misma constitución y a la ley. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968. La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales

que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. 8 Sentencia T-173 de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990, las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente: “2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de

de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas y subrayas del Tribunal). Posteriormente la Ley 100 de 199310, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 199411, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11“ Por la cual se expide la Ley General de Educación”Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00105-01 (D-0290-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. La Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del

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