TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DOCENTES/ RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - Delegación en trámite de cesantías/ OPORTUNIDAD
PROBATORIAPRUEBA DE OFICIO
Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad pública encargada del pago de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes afiliados al Fondo, y es a través del Ministerio de Educación Nacional - quien delega en las Entidades Territoriales-, que se reconoce y ordena su pago, autoridad que en principio es la competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, como quiera que es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, la entidad pública encargada del pago de las prestaciones sociales de los docentes y es a través de la Secretaría de Educación territorial – por delegación legal - que se efectúa su reconocimiento, dependencia que actúa en nombre y representación del FOMAG, se entiende que esta actúa como facilitadora en el trámite del reconocimiento de las prestaciones a favor de docentes, como ocurre en este caso. Responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019. Considera la Sala que, en efecto, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 dispuso que podría imputarse responsabilidad a la entidad territorial en caso de advertirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce
de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación. Ahora bien, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó luego de entrar a regir la norma que contempla la posible imputabilidad a la secretaría municipal de educación. PAGO DE LAS CESANTÍASAl realizar el conteo de los días transcurridos entre el vencimiento del término con el que contaba la entidad para realizar el pago (13 de diciembre de 2019) y la fecha en que se realizó el pago efectivo (15 de enero de 202030), se evidencia que se incurrió en una mora de 32 días (14 de diciembre de 2019 – 14 de enero de 2020), por tanto, deberá confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del ente territorial, advierte esta Sala de Decisión que no está probada la misma, pues como se dejó establecido en precedencia, está acreditado que la parte demandante solicitó las cesantías definitivas el 16 de septiembre de 2019, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 10838 del 23 de septiembre de 2019 y notificada de manera electrónica el 24 de septiembre de 2019; es decir, dentro del término legal otorgado para ello (15 días para la expedición y 10 días para la notificación). Tampoco existe certeza que la entidad territorial haya actuado por fuera del marco de sus competencias o resulte reprochable alguna actuación, como se la endilga la autoridad Nacional, al no tener en cuenta lo estipulado por
la expedición y 10 días para la notificación). Tampoco existe certeza que la entidad territorial haya actuado por fuera del marco de sus competencias o resulte reprochable alguna actuación, como se la endilga la autoridad Nacional, al no tener en cuenta lo estipulado por la Ley 1955 de 2019, en la cual se especifica prohibición de carácter legal, a que los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las secretarias de educación departamentales, en ese sentido no es posible en sede de apelación, excluir de responsabilidad al Fondo, toda vez que su argumento sería necesario probarlo en juicio, como lo es el supuesto envío tardío de la solicitud de pago a la Fiducia, lo que supondría derivar condena a la entidad territorial por concepto de indemnización en la sanción moratoria, tal como ya se explicó. Esto, sin perjuicio que pueda repetir posteriormente contra el ente territorial o el servidor público que omitió sus funciones y permitió configurar la mora. Se insiste, no se encuentra acreditada la supuesta mora en la remisión del dosier electrónico por parte del en te territorial a la previsora para el pago, afirmación que debía ser probada, pero dicho ejercicio dialógico, brilla por su ausencia. Finalmente, la colegiatura debe referirse al supuesto pago efectuado por LA PREVISORA; en el recurso de apelación se afirma que el pago quedó a disposición del hoy demandante, a partir del 20 de septiembre de 2021 por valor de $19.821.690, a través del Banco Ganadero por ventanilla, en la Sucursal Manizales, y, como medio
del hoy demandante, a partir del 20 de septiembre de 2021 por valor de $19.821.690, a través del Banco Ganadero por ventanilla, en la Sucursal Manizales, y, como medio probatorio conducente, pertinente y útil, me permito a portar el CERTIFICADO DE PAGO DE LA SANCION MORATORIA POR VIA ADMINISTRATIVA y para el efecto, adjunta unRadicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pantallazo, que según el escrito de impugnación, reproduce en su literalidad, la sustanciación efectuada en la página del FOMAG, Precisa la Sala, en e ste punto, que no tienen vocación de prosperidad los argumentos formulados por la parte recurrente, lo anunciado es así, toda vez que el oficio puesto de presente no puede valorarse para resolver de fondo el presente litigio habida consideración que fue traído al proceso por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-; situación que impidió su conocimiento a la parte contraria, quien no pudo ejercer frente a este su derecho de defensa y contradicción, como integrantes del Debido Proceso que debe ser garantizado por el Juez como director del mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 9 de febrero de 2023
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación sentencia
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 9 de febrero de 2023
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación sentencia
Radicación: N° 66001-33-33-007-2021-00142-01
(A-0609-2022)
Demandante: XXXXXX
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.
Tema: Sanción moratoria/ Cancelación oportuna de las cesantías/Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado SéptimoRadicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Administrativo del Circuito de Pereira el 30 de marzo de 2022 , que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora XXXXXX, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 02 de noviembre de 2020, producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición formulada el 31 de agosto de 2020, en la que pidió el pago de
el 02 de noviembre de 2020, producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición formulada el 31 de agosto de 2020, en la que pidió el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
1.2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 55 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de las ces antías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.
1.4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándo se cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Condenar en costas a la parte demandada.
2. HechosRadicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se resumen de la siguiente manera:
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Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El 16 de septiembre de 201 9, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución No. 10838 del 23 de septiembre de 201 9, le fueron reconocidas las cesantías definitivas solicitadas, las cuales fueron pagadas el 15 de enero de 2020, por lo que, afirma, transcurrieron 33 días de mora.
3. El resumen de la crónica procesal
3.1. PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira 2_ActaReparto 16/06/2021 Se admitió la demanda 4_AutoAdmiteDemanda 09/08/2021 Se notifica vía electrónica a la Ministra de Educación – FOMAG, a l agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7_NotificacionDemanda 10/09/2021 Auto Declara no probada excepción, decreta pruebas y corrió traslado para alegar 24_AutoInterlocutorio 09/02/2022 Recurso de reposición contra la providencia del 9 de febrero de 2021 27_ RecursoReposicion 14/02/2022 Concepto Ministerio Público 29_ConceptoMinisterioPublico 15/02/2022
Recurso de reposición contra la providencia del 9 de febrero de 2021 27_ RecursoReposicion 14/02/2022 Concepto Ministerio Público 29_ConceptoMinisterioPublico 15/02/2022 Alegatos parte demandante 31_Alegatos 18/02/2022 Traslado del Recurso de Reposición 36_Trasladode3dias 21/02/2022 Auto No Repone Providencia del 9 de febrero de 2022 39_AutoDecideRecurso 09/03/2022 Sentencia Primera Instancia 46_SentenciaPrimeraInstancia 30/03/2022 Se notifica la sentenci a a las partes 47_NotificacionSentencia 04/04/2022 Recurso Apelación FOMAG 49_RecursoApelación 19/04/2022 Auto concedió apelación 51_AutoResuelveConcesionRecurso 25/05/2022 Remisión expediente TCA 54_RemisionExpedienteTCA 13/06/2022Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ActaReparto.pdf 13/06/2022
3.2. Segunda instancia
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002RepartoNuevo 17/06/2022 Auto Admite Recurso Apelación 004AutoAmiteRecurso 21/06/2022
Fechas o asuntos Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002RepartoNuevo 17/06/2022 Auto Admite Recurso Apelación 004AutoAmiteRecurso 21/06/2022 Ingreso a Despacho para sentencia 006IngresoDespacho 09/09/2022
4. Normas violadas y concepto de la violación
4.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5
4.2. Como concepto de violación aduce que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado.
4.3. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
4.4. Sin embargo , esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado
4.4. Sin embargo , esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio paga por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que desconoce los derechos delRadicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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trabajador y genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con post erioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
5. Intervención de la entidad demandada
5.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los años 2017 y 2018, ha determinado que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías, a pesar que no está previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, lo que es contrario a la posición asumida por el FOMAG.
5.2. Precisó que, el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías al personal docente, fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 2, la cual estableció en el artículo 57 que la entidad territorial será responsable del pago de la
5.2. Precisó que, el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías al personal docente, fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 2, la cual estableció en el artículo 57 que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el FOMAG será responsable únicamente del pago de las cesantías.
5.3. Refirió que, en vista de lo anterior, no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente.
5.4. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “ No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ”, “ Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de condenas”,
1 Archivo No. 013 del expediente digital. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la
atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de condenas”,
1 Archivo No. 013 del expediente digital. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“Compensación” y “Condena en costas”.
6. Sentencia apelada
6.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira a través de sentencia proferida el 30 de marzo de 20223, decidió:
“…PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la señora Luz Marina Cano Robledo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Luz Marina Cano Robledo tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del
cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho, pagar a la señora Luz Marina Cano Robledo, la moratoria por 32 días de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se deber á́ liquidar con base en la asignación básica vigente al momento de su retiro del servicio sin que se varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la devengada en el año 2019.
QUINTO: En el evento que lo haya realizado , la entidad demandada deberá́ descontar del valor total adeudado por concepto de sanción por mora el pago efectuado a la parte actora en vía administrativa, lo anterior con el propósito de evitar un doble pago.
SEXTO: Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones precedentes.
OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa…”
6.2. Consideró que, dentro del presente asunto, se presentó solicitud el 16 de septiembre de 2019, los 45 días vencían el 13 de diciembre de 2019 y la Resolución
considerativa…”
6.2. Consideró que, dentro del presente asunto, se presentó solicitud el 16 de septiembre de 2019, los 45 días vencían el 13 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 10838, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías
3 Archivo No. 47 del expediente digital.Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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parciales, se profirió el 23 de septiembre de 2019.
6.3. Precisó que, para el cálculo de la moratoria, se tuvo en cuenta la fecha que revela el certificado o recibo de constancia de pago aportado en la demanda, pues el mismo se evidencia con fecha el 15 de enero de 2020.
6.4. En relación con la prescripción, estimó que , la parte actora tiene derecho a la reclamación y pago de los derechos laborales por un período de 3 años desde que se hizo exigible la debida obligación, por lo tanto, el simple reclamo del trabajador interrumpe la misma . Para el caso , no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, porque al sanción moratoria se dio a partir del 14 de diciembre de 2019, día que inició la mora tras vencidos los 45 días para realizar el pago.
6.5. Afirmó que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el per íodo
6.5. Afirmó que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el per íodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020 (día anterior al pago de las cesantías), para un total de 32 días de mora.
6.6. Finalmente, declaró la procedencia de los ajustes de valor de las sumas que resultaren de la condena, de conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 143 7 de 2011 y el principio de favorabilidad laboral.
7. El recurso de apelación
7.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso y sustentó el recurso de apelación4, en el que se opuso a la condena impuesta porque, afirma, la responsabilidad para el pago de la sanción mora en el presente asunto es del ente territorial, conforme al parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la mora fue causada por el envío tardío a la Fidu previsora del acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías. Por lo tanto, el Fomag debe de reconocer y cancelar la sanción por mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019.
4 Archivo No. 049 del expediente digital.Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7.2. Como sustento de lo anterior, incluyó en el escrito de apelación una captura de pantalla del aplicativo de esa entidad con la cual pretende acreditar que, el pago de la sanción por mora de los períodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, correspo ndiente a la suma de $2.351.993 .oo, se encuentran a disposición de la demandante desde el 25 de octubre de 2021
7.3. Manifiesto que los argumentos esgrimidos por l a a quo no son correctos, como quiera que no se trata de una sanción por mora causada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 sino que con ello desconoce la responsabilidad respecto de la mora causada con posterioridad al año 2019 que va en cabeza el ente territorial.
7.4. En cuanto a la imposibilidad de reconocer pagos de prestaciones diferentes a las cesantías de los docentes y la utilización de los recursos del FONDO para pagos de indemnizaciones de cualquier tipo, se citó la sentencia de unificación profe rida por el Consejo de Estado en el radicado 00580 de 2018, para afirmar que en presente caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, queda exclusivamente en cabeza de los entes territoriales el pago sanción moratoria.
8. Pronunciamiento de las partes y concepto del ministerio público
8.1. Mediante auto del 21 de junio de 2022 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no obstante, no hubo pronunciamientos de las
8.1. Mediante auto del 21 de junio de 2022 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no obstante, no hubo pronunciamientos de las partes o del Ministerio Público, según constancia secretarial6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto
5 Archivo No. 004 del expediente digital. 6 Archivo No. 006 ibídem.Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
2.1. Por razones metodológicas y de producción 7, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 8, aclara da a través de
procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 8, aclara da a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 9; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 10 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho11.
3. Problemas jurídicos
3.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el per íodo de causación de la sanción moratoria de la demandante por el pago tardío de las cesantías solicitadas por un docente oficial; asimismo , se resolverá los puntos de apelación, para determinar el período que constituye la mora a pagar.
3.2. Adicional a lo anterior, se determinará si en el caso concreto, la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago, tal como se afirma en el recurso de apelación y si existen pruebas del pago que alega haber efectuado el
7 Ver Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023, la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda
en el recurso de apelación y si existen pruebas del pago que alega haber efectuado el
7 Ver Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023, la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda que define los criterios de priorización. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 9 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 10 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 11 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Radicado Ppal.: 66001-33-33-007-2021-00142-01 (A-0609-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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recurrente.
4. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
4.1. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 12 . En los mencionados fallos se incorporaron razones y algunas de ellas serán reiteradas en el presente dosier, dado que sirven de
4.1. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 12 . En los mencionados fallos se incorporaron razones y algunas de ellas serán reiteradas en el presente dosier, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (i) la figura de la delegación, (ii) la delegación en el trámite del pago de cesantías; (iii) la responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019, (iv) forma de contabilizar la mora, en el escenario del pago tardío de las cesantías y (v) caso concreto
4.2. La figura de la delegación13:
4.2.1. La delegación de funciones administrativas como instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la rep resentación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209 de la Carta Política14), y reglamentada por el Legislador
12 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Rad. 66001 -33-33-004-2020-00177-01 (J-0343-2022), Actor: Lina Marcela Castrillón García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Juan Carlos Hincapié
Actor: Lina Marcela Castrillón García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-201700391-01 (D -0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestacio
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