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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021)-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021)-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021)

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jonnathan Vargas Hernández Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: ➢ Improcedencia de la acción. ➢ Prescripción de la acción de cobro coactivo de los comparendos de tránsito.

Decisión del Juzgado: Rechaza por improcedente

Decisión del Tribunal: Confirma

Pasa el Tribunal Administrativo de Risaralda a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.

1. HECHOS

En la página 1 del archivo en PDF identificado con el consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia, la parte accionante señala que se le impuso comparendo 66001000000 6150011, profirió resolución sancionatoria dentro del primer año e inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años; no obstante, ya pasaron más de 6 años y la accionada no ha querido aplicar la prescripción que ordena las normas que se pide su cumplimiento.

2. NORMAS INCUMPLIDAS

La parte accionante solicita el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002,

ordena las normas que se pide su cumplimiento.

2. NORMAS INCUMPLIDAS

La parte accionante solicita el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012; y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

3. PRETENSIONES

Fueron invocadas en la página 7 ibidem, en los siguientes términos:

«[…] 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de PEREIRA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de PEREIRA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. […]». (Mayúsculas del texto).Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El instituto de Movilidad de Pereira presento escrito de contestación de la demanda por fuera del término otorgado.1

5. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 decidió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente, por las razones aducidas en este

5. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 decidió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente, por las razones aducidas en este proveído, la acción de cumplimiento incoada por el señor Jonnathan Vargas Hernández. […]».

Arguye el a quo que la acción es improcedente debido a que el accionante pretende por medio de la acción de cumplimiento que se le resuelva un conflicto jurídico en relación con la prescripción de la acción de cobro de la obligación, lo c ual escapa de los alcances del juez constitucional; aunado, a que cuenta con otros medios de defensa para lograr lo pretendido, ya que la demandada le dio respuesta a su solicitud por medio de un acto administrativo el cual es susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó escrito de impugnación 2 y sustentó su inconformidad señalando que no presentó acción de tutela ya que no pretende el amparo de algún derecho fundamental; asimismo, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple y acción de grupo no son el medio ideal para acceder a lo solicitado, ya que n o requiere la nulidad de alguna norma, ni la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de una norma, por lo que el único medio idóneo es la acción de cumplimiento; en consecuencia, solicita que sean estudiados todos los puntos expuestos en el escrito introductorio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

idóneo es la acción de cumplimiento; en consecuencia, solicita que sean estudiados todos los puntos expuestos en el escrito introductorio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

7.2. Asunto a resolver

7.2.1. Problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para pretender la declaratoria de prescripción de la acción de cobro coactivo en proceso sancionatorio de tránsito?

1 Según constancia secretarial visible en el archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo en PDF con consecutivo 23 ibidem.Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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7.2.2 Tesis de la parte accionante: sostiene que el presente medio de control resulta procedente ya que las normas son claras cuando señalan el término de prescripción de 3 años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago.

7.2.3. Tesis de l Juzgado de primera instancia: la acción es improcedente por subsidiariedad.

7.2.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversa s providencias.3 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

7.3. Análisis jurídico

7.3.1. De las generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia como aquel mecanismo con el que toda persona cuenta para «[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]». De igual manera, el artículo 1 .° de la Ley 393 de 1997 precisa que «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]».

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo Estado4 ha señalado que Colombia está constitucionalmente constituida como un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior , lo que sig nifica que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política) y, por ende, la acción en estudio permite la r ealización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido los artículos

este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido los artículos 1, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda : magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango , sentencia del 16 de julio de 20 20, radicación 66001 -33-33-005-2020-00074-01 ( L-0494-2020), accionante Robinson Geovani Ramírez Hernández , accionado Instituto de Movilidad de Pereira ; magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación 66001 -33-33-004-201700316-01 (F-1328-2017), accionante Carlos Mario Colorado Pérez, accionado Instituto de Movilidad de Pereira; y magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación 6600133-33-004-2018-00211-01 (J -01212-2018), demandante Mario Aldemar Ramírez Cifuentes, demandado Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca. 4 Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2018-00124-01(ACU), consejero ponente

Alberto Yepes Barreiro ; sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez; y sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción hubiere sido consagrado en normas con fuerza material de l ey o en actos administrativos

(artículo 1.º).5

2. Que la consagración de tal deber corresponda a un mandato claro, expreso, exigible, preciso, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento (artículo 5).

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante (artículo 8).

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración

(artículo 9).

para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.6

De otro lado, en relación con las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y sus requisitos, ha indicado el Consejo de Estado 7 que las fuentes del derecho sobre las cuales recae, corresponden a ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Además, la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, precisando que no es dable el mecanismo constitucion al frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.8

7.3.2 Constitución de renuencia

El inciso 2º del artículo 8 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 consagran el requisito de constitución de la renuencia, al respecto, el

7.3.2 Constitución de renuencia

El inciso 2º del artículo 8 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 consagran el requisito de constitución de la renuencia, al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el mismo corresponde a una exigencia de procedibilidad de la acción y , para ello, es necesario que el demandante

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado de la Sección Quinta: consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, del 25 de enero de 2018, radicación 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU); y del 15 de febrero de 2018, radicación 25000-23-41-000-2017-01993-01(ACU). 7Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). 8 Consejo de Estado , Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001 -23-33-0002018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo ob jeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del

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previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo ob jeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.9

En este caso, puede verse el escrito de fecha 8 de agosto de 2021, archivo en PDF obrante en el consecutivo 6 del expediente digital de primer a instancia, en el cual se solicitó el cumplimiento de las normas referidas en el presente asunto y en consecuencia se declare la prescripción del comparendo 66001000000006150011. Como respuesta a la anterior petición, la entidad accionada profirió el oficio 400 del 23 de agosto de 2021, en el cual negó lo solicitado, ya que conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la prescripción después de notificado el mandamiento de pago es de 5 años. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el agotamiento del requisito de la constitución en renuencia a la parte demandada contemplado en el inciso 2º del artículo 8° en concordancia el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

7.3.3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

El demandante sostiene que el Instituto de Movilidad de Pereira se ha sustraído del cumplimiento de las normas invocadas, toda vez que negó la petición de declarar prescrita la acción de cobro frente al comparendo 66001000000006150011, puesto que han transcurrido más de 3 años desde la notificación del auto de mandamiento de pago. Por su parte, la entidad demandada aduce que no hay lugar a declarar la

prescrita la acción de cobro frente al comparendo 66001000000006150011, puesto que han transcurrido más de 3 años desde la notificación del auto de mandamiento de pago. Por su parte, la entidad demandada aduce que no hay lugar a declarar la ocurrencia de tal fenómeno , pues según l os artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, el mismo opera al cabo de los 5 años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible.

En ese orden de ideas se advierte que el medio de control de la referencia busca que se resuelva un conflicto jurídico q ue tiene génesis en las diferentes interpretaciones que las partes dan a las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, del Estatuto Tributario a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro ha operado. Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las leyes ni para abrir controversias interpretativas;10 en consecuencia, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Instituto de Movilidad de Pereira, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

Así las cosas, el derecho que el accionante cree tener, en principio, deb e ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos

Así las cosas, el derecho que el accionante cree tener, en principio, deb e ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo ,11 el cual es el mecanismo

9 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 10 Sentencia del 27 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-03829-00(AC). 11 Auto del 27 de marzo de 2014 proferido en la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del proceso promovido por el seño r Carlos Enrique Quintero Peña, radicado 25000 -23-37-000-2013-00314-01(20244), asunto proceso de cobro administrativo coactivo, auto que niega solicitud de prescripción formulada con base en el artículo 818 del E.T. es demandable,Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

Por consiguiente, el demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las

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idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

Por consiguiente, el demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las multas impuestas , configurándose la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

«[...] La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimi entos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.

Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador , y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo […]».12

Es del caso resaltar que el anterior fundamento jurídico fue considerado como ajustado a derecho por parte del Consejo de Estado en las sentencias el 1 de marzo de 201813 y del 12 de febrero de 2018.14

Entonces, de conformidad con lo discurrido, considera la Sala que l a acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley u acto

Entonces, de conformidad con lo discurrido, considera la Sala que l a acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley u acto administrativo, sino que se establezca la correcta interpretación de unas normas que consagran intereses subjetivos para el demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos interpartes.

8. Conclusión

Con fundamento en los argumentos expuesto s, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, de conformidad con los expuesto en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito que declaró improcedente el medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria. 12 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01.

la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01. 13 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2018-00165-00. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 11001-03-15-000-2017-03322-00.Radicado 66001-23-33-007-2021-00205-01 (L-0938-2021) Acción de cumplimiento

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2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código General del Proceso, por la remisión contemplada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

3. Una vez notificada remítase el expediente al Juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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