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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2022)-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2022)-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DEMANDAfalta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial/ RADICACION DE LA SOLICITUD CON OCASIÓN AL AUTO INADMISORIO De lo descrito, se deduce que si bien la parte demandante allegó con el escrito de subsanación de la demanda constancia de haberse presentado la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que previo al auto de rechazo de la demand a por falta de este requisito se aportó la constancia de la Procuraduría donde se informa que no se le dio trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial debido a que el asunto no es susceptible de conciliación por caducidad del medio de control, lo cierto es que la solicitud la realizó de forma extemporánea, ya que la tramitó con posterioridad a la presentación de la demanda – 27 de septiembre de 2021 -. Es del caso resaltar, que este requisito no se cumple con solo demostrar que radicó la solicitud d e conciliación, sino que, además, se debe probar que se adelantó el trámite, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes o que trascurrió el tiempo máximo para citar a la audiencia desde la presentación de la solicitud de conciliación, sin celebrarse la misma, situación que no se presentó en el caso sub examine, dado que no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial antes de presentarse de la demanda, por lo que su radicación como consecuencia del auto inadmisorio ocasionó que no se le pudiera dar trámite correspondiente a la conciliación extrajudicial, al no ser un asunto que pueda ser tramitada por los agentes del Ministerio Público, ya que está expresamente prohibido

que su radicación como consecuencia del auto inadmisorio ocasionó que no se le pudiera dar trámite correspondiente a la conciliación extrajudicial, al no ser un asunto que pueda ser tramitada por los agentes del Ministerio Público, ya que está expresamente prohibido realizar trámites de conciliación con asuntos en los que ya operó la caducidad del medio de control en sede de conciliación. Asimismo, se aclara al recurrente que cuando se inadmite la demanda, la subsanación de la misma debe contener el cumplimiento de los presupuestos legales y formales del medio de control que incoa, no siendo suficiente con allegar la constancia de haberse radicado la solicitud de conciliación prejudicial, sino que se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento efectivo del requisit o previo a la presentación de la demanda contemplada en el artículo 161 del Cpaca; es decir, de haber agotado previo a la presentación de la demanda todo el trámite de conciliación extrajudicial. De igual manera, el recurrente afirma que el a quo realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia citada, ya que sí se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues al presentar el medio de control el término de caducidad se suspendió y, por ende, la solicitud de conciliación no fue extem poránea. Al respecto, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene sustento legal, pues la suspensión de la caducidad se da es con la radicación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría General de la Nación (normas citadas al inicio de esta providencia) y no con la presentación de la demanda. Por lo tanto, se reitera, la parte demandante debió agotar el requisito de procedibilidad del medio de

citadas al inicio de esta providencia) y no con la presentación de la demanda. Por lo tanto, se reitera, la parte demandante debió agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 166 del Cpaca, solicitando ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación extrajudicial de manera previa a la presentación de la demanda y no luego de inadmitida la demanda ante la ausencia de dicho requisito, como lo pretende el recurrente, con mayor razón si para l a fecha en que se radicó la solicitud de conciliación ya había operado el fenómeno de caducidad, lo que generó que no se pudiera tramitar y culminar la conciliación prejudicial; es decir, el argumento del recurrente contraría la finalidad de la norma, la cual, conforme a la jurisprudencia descrita, no es otra que abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de ser sometido a la jurisdicción, convirtiéndose por imperio de la ley en un requisito obligatorio y necesario para instaurar la respectiva demanda.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado en Sala en sesión de hoyExpediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

Referencia: Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2022)

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

Referencia: Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXX

Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal

Apelación auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda por fa lta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

1. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda1 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de Santa Rosa de Cabal , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5567 del 9 de marzo de 2021, por medio de la cual la Inspección Tercera de Trá nsito de Santa Rosa de Cabal ordena la retención preventiva de la licencia de conducción del demandante; de la orden de registrar en el RUNT la anterior decisión; la Resolución 1146 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Inspección Tercera de Tránsito de Santa Rosa de Cabal sanciona al demandante y ordena la suspensión de la licencia de conducción B1 y la Resolución 1280 del 26 de mayo de 2021, por la cual se confirma el anterior acto administrativo. Igualmente, solicitó se ordene el restablecimiento de los derechos del demandante

demandante y ordena la suspensión de la licencia de conducción B1 y la Resolución 1280 del 26 de mayo de 2021, por la cual se confirma el anterior acto administrativo. Igualmente, solicitó se ordene el restablecimiento de los derechos del demandante respecto de la suspensión de su licencia de conducción, el pago de los perjuicios ocasionados y se condene en costas procesales.

2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2021, 2 correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto del 10 de diciembre de 2021 3 inadmitió la demanda, solicitando lo siguiente: Se aporte el acto administrativo demandado conte nido en la Resolución 1146 del 12 de mayo de 2021 proferida por la Inspección Tercera de Tránsito de Santa Rosa de Cabal, con la respectiva constancia de notificación, o si en efecto dicho acto administrativo fue proferido en audiencia, allegue la grabación de la misma; se presente la constancia de notificación de la Resolución 1280 del 26 de mayo de 2021 y de la Resolución 5567 del 9 de marzo de 2020 ; se aporte la constancia de conciliación extrajudicial; se explique el concepto de violación , indicando las causales de nulidad de los actos acusados en contraste a las normas

1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 2 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

3 que considera vulneradas y se precise con claridad el restablecimiento del derecho que pretende.

Dentro del término concedido la parte demandante allegó escrito4 indicando: anexo los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones 1280 del 26 de mayo de 2021, 5567 del 9 de marzo de 2020 y1146 del 12 de mayo de 2021, al igual que el pantallazo donde se evidencia la notificación por correo electrónico de la Resolución 1146 d el 12 de mayo de 2021 , seguidamente afirma que las demás notificaciones se surtieron en audiencia, sin que tenga la grabación de las mismas ya que la demandada no tiene los medios tecnológicos para tal fin; se solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya fijado la respectiva audiencia; presento corrección y adición del concepto de violación y de la pretensión de restablecimiento del derecho.

Luego, aportó como prueba sobreviviente el auto de rechazo de la co nciliación extrajudicial de fecha 2 de febrero de 2022, por cuanto el asunto se encuentra afectado de caducidad.5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en auto del 20 de mayo de 20226 decidió rechazar la demanda por caducidad, argumentando que el acto administrativo demandado que concluyó la actuación administrativa fue notificad o el día 28 de mayo del año 2021; por lo tanto, la parte demandante contaba hasta el

de 20226 decidió rechazar la demanda por caducidad, argumentando que el acto administrativo demandado que concluyó la actuación administrativa fue notificad o el día 28 de mayo del año 2021; por lo tanto, la parte demandante contaba hasta el 29 de septiembre de 2021 para demandar o presentar la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y como dicha solicitud se radicó en la Procuraduría el 20 de diciembre de 2021, concluyó que v enció el término legal conferido para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El apoderado de la parte demandante7 interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que la demanda se presentó dentro del término de los 4 meses que regula la Ley 1437 de 2011, pues fue radicada el 27 de septiembre de 2021 y la caducidad empezaría a operar el 31 del mismo mes y año , considerando arbitraria la decisión del Juzgado al declarar la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

3. AUTO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en auto del 18 de agosto de 2022 8 decidió reponer la providencia recurrida , considerando que no debió declarar la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue radicada el 27 de septiembre d e 2021, es decir, dentro del término de los 4 meses que trata la norma; consecuentemente, no dio trámite a la apelación presentada y procedió a realizar un estudio de los demás requisitos formales de la demanda, llegando a la

de septiembre d e 2021, es decir, dentro del término de los 4 meses que trata la norma; consecuentemente, no dio trámite a la apelación presentada y procedió a realizar un estudio de los demás requisitos formales de la demanda, llegando a la conclusión que la demanda debe ser rechazada por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues conforme al artículo

4 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital. 5 Archivos en PDF con consecutivo 17 y 18 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital. 7 Archivo en PDF con consecutivo 22 del expediente digital. 8 Archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

4 161 del Cpaca este requisito se debe agotar antes de interponerse la demanda y como el demandante lo agotó el 20 de diciembre de 2021, resulta claro que fue presentada después de radicada la demanda, no cumpliéndose de esta manera el requisito previo anteriormente descrito.

4. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante 9 interpone recurso de apelación, arguyendo que el juez no podía realizar nuevamente un control de legalidad respecto de los presupuestos procesales de la admisión del medio de control, ya que inadmitió la demanda, se subsanó, la rechazó por caducidad y repuso la decisión de rechazo; seguidamente advier te que el a quo incurrió en un defecto sustantivo, f áctico y procedimental, debido a la mala interpretación que le da a los precedentes

seguidamente advier te que el a quo incurrió en un defecto sustantivo, f áctico y procedimental, debido a la mala interpretación que le da a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues señala en su providencia que no se acreditó la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, empero dentro del expediente se quedó demostrado que antes del primer auto que rechazó el medio de control por caducidad sí se había agotado dicho requisito.

Concluye afirma ndo que el Juzgado soslayó los derechos fundamentales del demandante, pues h a negado el acceso de la administración de justicia por una mala interpretación normativa y jurisprudencial.

5. CONSIDERACIONES

4.1. Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el num eral 1º del artículo 243 ibidem modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

4.2. Problema jurídico: ¿En caso de reponerse la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, conserva el juez la facultad de rechazar la demanda respecto a las demás causales legales? ¿Se cumple con el requisito previo de la demanda de agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando se radica la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación luego de presentada la demanda y con ocasión al auto inadmisorio?

4.3. Requisitos formales de la demanda

solicitud ante la Procuraduría General de la Nación luego de presentada la demanda y con ocasión al auto inadmisorio?

4.3. Requisitos formales de la demanda

Respecto al primer problema jurídico planteado, considera la Sala pertinente recordar que las demandas que se presenten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben cumplir con unos aspectos formales consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca, los cuales deben ser estudiados por el juez en el inicio del trámite procesal, teniendo la facultad de declarar falta de jurisdicción o de competencia (artículo 168 del Cpaca), admitir (artículo 171 del Cpaca) , inadmitir (artículo 170 del Cpaca) o rechazar la

9 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

5 demanda (artículo 169 del Cpaca) , dependiendo de las causales que sirvieron de fundamento de la decisión.

Por lo tanto, e l juzgador se encuentra en la obligación de estudiar en esta etapa procesal si esta jurisdicción es competente de conocer el asunto debatido (artículos 103, 104 y 105 del Cpaca ); si el medio de control elegido es el adecuado a las pretensiones instauradas (artículos 135 a 148A del Cpaca), lo cual es relevante su estudio para definir cuáles son los demás requisitos formales que debe cumplirse en cada medio de control; si dicho asunto es de competencia del Juzgado o Tribunal o Consejo de Estado, en que instancia, revisando los factores territorial y cuantía,

estudio para definir cuáles son los demás requisitos formales que debe cumplirse en cada medio de control; si dicho asunto es de competencia del Juzgado o Tribunal o Consejo de Estado, en que instancia, revisando los factores territorial y cuantía, si es del caso (artículos 149 a 157 del Cpaca); si el poder especial se encuentra debidamente otorgado (artículos 160 del Cpaca y 74 y 75 del Código General del Proceso – CGP); si se cumplieron con los requisitos previos contemplados en el artículo 161 del Cpaca; si el contenido de la demanda contiene los parámetros fijados en el artículo 162 del Cpaca y las pretensiones con las condiciones señaladas en los artículos 163 y 165 del Cpaca; si se ejerció el medio de control en la oportunidad descrita en el artículo 164 del Cpaca y si se allegaron los anexos que advierte el artículo 166 del Cpaca.

Todo lo anterior, permite deducir que las facultades de admisión, indamisión y rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por ello, cada decisión debe estar respaldada por lo reglado de manera taxativa por el legislador, sin que le sea permitido al juez invocar causales que no se encuentren en el Cpaca.

Ahora bien, el artículo 169 del Cpaca dispone:

«[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]».

Consiguientemente, el rechazo de la demanda opera de plano, cuando se advierta la configuración de la caducidad del medio de control o que el asunto no sea susceptible de control judicial; igualmente, requiere de previa inadmisión de la demanda cuando se advierta la falencia de cualquiera de los demás requisitos formales anteriormente enunciados.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el a quo no podía realizar nuevamente un control de legalidad respecto de los presupuestos procesales de la admisión del medio de control, ya que inadmitió la demanda, se subsanó, la rechazó por caducidad y repuso la decisión de rechazo , pues está acreditado que en la inadmisión de la demanda se pusieron de presente varias falencias de los requisitos formales de la demanda y si bien en una primera oportunidad rechaza la demanda por caducidad del medio de control (ordinal 1 delExpediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

6 artículo 169 del Cpaca) , lo cierto es que en dicho rechazo no se hizo referencia a los demás requisitos señalados en el auto inadmisorio; por lo tanto, al presentarse recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que rechazó por caducidad y al reponer dicha decisión, era obligación del fallador de primera

los demás requisitos señalados en el auto inadmisorio; por lo tanto, al presentarse recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que rechazó por caducidad y al reponer dicha decisión, era obligación del fallador de primera instancia pasar a revisar los demás aspectos formales que fueron objeto de inadmisión, para luego determinar sobre la admisión o rechazo de la demanda por las demás causales que trata el artículo 169 del Cpaca (ordinales 2 y 3).

4.4. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Se aborda el segundo problema jurídico, recordando que e n materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. En dichas leyes se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico; es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.

De igual manera, el artículo 37 de la Ley 640 de 200110 dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales y, la Ley 1285 de 2009, la estableció como tal para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho , normativa que fue modificada en unos aspectos por medio de las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012.11

Respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de lo

aspectos por medio de las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012.11

Respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C -713 del 15 de julio de 2008, se pronunció señalando que:

«[…] la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia”

[…] de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.

Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de co nciliación ante la entidad competente, en este caso, el

10 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo . Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes,

10 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo . Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación env iada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones” 11 Hoy modificada por la Ley 2220 de 2022, la cual no se aplica al presente asunto, pues esta normativa empezó a regir el 30 de diciembre de 2022 y el asunto aquí debatido data del 2021.Expediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Ministerio Público, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no exis tir ánimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron más 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin celebrarse la audiencia.

Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio , por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita.

conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita.

Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argu mentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen conveniente para sus intereses.

Por lo anterior, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la conciliación, o demostrar que transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que la audiencia se hubiera celebrado, previo a instaurar la demanda correspondiente, pues se insiste, no es suficiente la presentación de la solicitud ante la entidad competente a menos que hubieren transcurrido el término de 3 meses ya señalado, como quiera que así no se satisface la finalidad del requisito. Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que la s partes concilien sus diferencias, puesto que en razón a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y aun así, pueden instaurar la demanda correspondiente […]». (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161 estatuye los requisitos que previamente se deben surtir para la presentación de la demanda estableciendo en el ordinal primero lo siguiente:

«[…] Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial

previamente se deben surtir para la presentación de la demanda estableciendo en el ordinal primero lo siguiente:

«[…] Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]».

De manera complementara, respecto de los asuntos susceptibles de conciliación el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, dispuso:

«[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el art 1, Decreto Nacional 1167 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las

<El nuevo texto es el siguiente> Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias deExpediente 66001-33-33-007-2021-00223-01 (L-0022-2023) Nulidad y restablecimiento del derecho

8 los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. No son susc eptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
  • Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
  • Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernat iva o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador,

tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernat iva o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador,

Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales […]». (Negrilla fuera del texto)

Así, conforme a las normas descritas es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito para demandar ante esta jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , siempre que se trate un asunto que pueda ser conciliable, esto es, únicamente, las pretensiones que tienen un contenido patrimonial y económico, ya que se trata de derechos que pueden ser disponibles por las partes ; e s decir, el momento para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda y no después de haberla impetrado, pues ello desconocería, a saber, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, precaver una controversia judicial.

Precisamente la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2002 abordó el análisis de constitucionalidad de la conciliación como requisito de proce dibilidad, oportunidad en la que al respecto señaló:

«[…] En la sentencia C -417 de 2002 se reafirma

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