TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Impugnación de Tutela Accionante: César Augusto Henao Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESVinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
I. HECHOS
1. Manifiesta el accionante que en el mes de agosto de 2021, se notificó del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML – 4321731 del 6 de agosto de 2021 emitido por COLPENSIONES, donde lo calificaron con un porcentaje de 26.69%, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2021.
2. Señala que al encontrarse inconforme con dicha calificación, el día 23 de agosto de 2021, envió mediante correo certificado su inconformidad a las instalaciones de
COLPENSIONES.
3. Indica que el 24 de agosto de 2021 fue recibida su inconformidad, conforme la certificación de entrega.
de 2021, envió mediante correo certificado su inconformidad a las instalaciones de
COLPENSIONES.
3. Indica que el 24 de agosto de 2021 fue recibida su inconformidad, conforme la certificación de entrega.
4. Aduce que al evidenciar que no se comunicaban con él, el día 2 de noviembre de 2021, llamó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con el fin de averiguar el estado de su trámite, en donde le i nformaron que2
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) COLPENSIONES no ha procedido a remitir su expediente, ni a pagar los honorarios correspondientes y que hasta que la AFP no pague, no se le daría trámite a su inconformidad.
.5. Refiere que a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de los cinco (5) días hábiles que contempla la Ley para que la entidad remita las inconformidades y el expediente a la Junta Regional, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensiones.
II. PRETENSIONES
Dentro del escrito de tutela, la accionante solicita:
“(…) 1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO, DERECHO DE PETICIÓN y a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por cuanto están siendo vulnerados por COLPENSIONES.
2. Que se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, procedan a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
2. Que se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, procedan a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como a remitirles mi expediente, con el fin de que la Junt a proceda a darle trámite a mi inconformidad. (…)”.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó escrito visible en archivo No. 010 del expediente digital , manifestando dicha entidad realiza el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez una vez remita la factura de pago anticipada y quien debe resolver la controversia por Ley, es la Junta Regional, señalando igualmente que, el recurso de reposición lo resuelve la misma Junta Regional y, el de apelación, lo resuelve la Junta Nacional, en última instancia.
Respecto al pago anticipado de honorarios, manifiesta que el responsable de asumir el pago de los honorarios a las Juntas, tanto de las regionales como de la nacional, está a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las Juntas los sufraga: i. La administradora del Fondo de Pensiones en caso de que3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)
Juntas los sufraga: i. La administradora del Fondo de Pensiones en caso de que3
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen sea labo ral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.
Aduce que el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013), estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, insiste en ser calificado.
Frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, señala que se requiere para que sea recibido por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite.
Indica que lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de COLPENSIONES o el competente para que realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a
emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de COLPENSIONES o el competente para que realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
Refiere que, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que l a Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
Señala que, de conformidad con la normatividad vigente, a las Juntas de Calificación de Invalidez les asiste la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios.4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Como consecuencia de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de COLPENSIONES, toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios, al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
Finalmente solicita que, en el caso de proteger algún derecho, se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspond iente, como quiera que COLPENSIONES, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la Ley.
Finalmente solicita que, en el caso de proteger algún derecho, se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspond iente, como quiera que COLPENSIONES, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la Ley.
3.2 Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, allegó escrito de contestación visible en archivo No. 0 07 del expediente digital, dentro del cual informa que no se pronunciará en torno a la totalidad de los hechos, al tratarse sobre procedimientos adelantados ante COLPENSIONES, pues no tiene nexo alguno con ella.
Señala respecto de las pretensiones que, no se opone, pues no están encaminadas en contra de la Corporación, en consecuencia, considera que carece de legitimación para controvertirlas; sin embargo, refiere que, sí se opone a que se adopte decisión en contra de la Junta, toda vez que, no se ha radicado expediente para resolver y la Corporación no tiene capacidad jurídica, ni legal para intervenir en el procedimiento administrativo de los Fondos de Pensiones.
Indica que no podrá adoptarse decisión en contra de dicha Corporación, toda vez que, la Junta no puede ser objeto de orden de tutela ya que ésta fue instituida como el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo por parte de persona natural o jurídica, no pudiendo el juez de tutela ni aún con sus facultad es ultra y extra petita, ordenar la protección de derechos que no se han afrentado ya que existe carencia de objeto, lo que impide la aplicación de la imperiosidad del Decreto 2591 de 1991 ante trámites que no se han cursado.
la protección de derechos que no se han afrentado ya que existe carencia de objeto, lo que impide la aplicación de la imperiosidad del Decreto 2591 de 1991 ante trámites que no se han cursado.
Indica con relación al argumento expuesto por COLPENSIONES en lo relativo a la emisión de la factura, que ésta se realiza el mismo día en que se pide por parte de COLPENSIONES que se emita, que, para el caso, no se ha requerido, con lo cual, la demora administrativa recae solamente sobre aquella.5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Señala que, no tiene injerencia alguna, más allá de ser la encargada de definir el trámite de calificación en primera sede, si se presenta oposición en contra del dictamen de primera oportunidad conforme lo ordena el Decreto 1352 de 2013, norma especial que regula el funcionamiento de las Juntas, que ordena a las entidades de previsión social remitir el trámite ante la Corporación con el lleno de los requisitos del artículo 30, aunado a los honorarios del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 que deberán ser abonados de manera anticipada, so pena de devolución del trámite acorde con el artículo 31 de la norma en cita.
Finalmente solicita la desvinculación, ante la ausencia de afrenta a los derechos fundamentales que relaciona el actor.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 16 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 16 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor César Augusto Henao Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES), Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR), y remita el expediente de calificación del señor Césa r Augusto Henao Sánchez.
TERCERO: Se dispone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR) a través del Secretario Técnico, Doctor Juan Carlos Toro Cardona, una vez reciba el pago de los respectivos honorarios y el expediente por parte de COLPENSIONES, dé cumplimiento al procedimiento de calificación que le compete de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…”
Destacó que el día 6 de agosto de 2021, COLPENSIONES emitió dictamen No. DML 4321731 mediante el cual le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor César Augusto Henao Sánchez con un porcentaje de 26.69% de
DML 4321731 mediante el cual le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor César Augusto Henao Sánchez con un porcentaje de 26.69% de origen común y con una fecha de estructuración del 6 de agosto de 2021 y que el día 18 de agosto de 2021, COLPENSIONES notificó el dictamen de PCL a la parte actora mediante Oficio No. 2021_9029125.6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Con ocasión a lo anterior, la parte actora presentó inconf ormidad remitiendo mediante correo certificado el escrito, y recibido el 24 de agosto de 2021 por parte de COLPENSIONES y hasta el momento de presentación de la acción de tutela, de conformidad con lo manifestado tanto por el accionante, como por COLPENSIONES en el escrito de contestación, ésta última no había realizado el proceso de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR).
Asimismo, de conformidad con lo señalado por el Secretario Técnico de la JRCIR en su escrito de contestación, ésta no había recibido ni la solicitud de envío de la factura electrónica para efectos de realizar el pago de honorarios por parte de COLPENSIONES, razón por la cual no se había efectuado, ni menos, el referido pago por concept o de honorarios, como tampoco la remisión del expediente a efectos de proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 30 del Decreto 1352 de 2013 y así proceder a otorgar la cita para la valoración del actor.
efectos de proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 30 del Decreto 1352 de 2013 y así proceder a otorgar la cita para la valoración del actor.
Por lo anterior y al considerar que es clara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor por parte de COLPENSIONES, ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) Realice el pago por concepto de honorarios a la JRCIR y (ii) Remita dentro del mismo término el expediente correspondiente del señor César Augusto Henao Sánchez a la JRCIR, a efectos que ésta proc eda a agendar la cita para valoración del accionante y, posteriormente, emita el dictamen absolviendo las inconformidades realizadas por la parte interesada.
Asimismo, precisa que, del material probatorio allegado al expediente, no encontró vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora, en consecuencia, no realizará pronunciamiento alguno frente al mismo.
En cuanto a la pretensión de la acción de tutela respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (JRCIR), precisa que si bien en este momento la referida Junta no ha incurrido en la trasgresión de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, lo cierto es que no se dispondrá la desvinculación de la presente acción, de un lado porque el actor ti ene una finalidad directa con la vinculada y es que le sean resueltas sus inconformidades7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)
finalidad directa con la vinculada y es que le sean resueltas sus inconformidades7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) respecto del dictamen emitido por la AFP y, del otro, hasta tanto de conformidad con los términos legales, verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener el expediente de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y, una vez cumplido lo anterior, realice el siguiente procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 y siguientes ibídem.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Mediante memorial visible en archivo No. 017 del expediente digital, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó la decisión proferida en primera instancia advirtiendo que las pretensiones de la presente acción desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
Sumado a lo anterior, considera que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, desnaturalizando este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, por lo que debe tenerse en cuenta
carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Verificado el expediente administrativo del ciudadano, observó que se adelantó el trámite de calificación de PCL, el cual fue tramitado por Colpensiones, de que resultó el dictamen DML 1321731 de 06 de agosto de 2021, por el cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, el cual se debe notificar de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 1352 de 2013, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, a las entidades y personas que se consideran interesados.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) Posteriormente, observó que en contra del dictamen se presentó solicitud posterior de manifestación de inconformidad, la cual requiere una verificación a fin de determinar si fue presentada en oportunidad, por las formalidades y medios proporcionados para tal fin y verificar si es procedente o no realizar el pago de
posterior de manifestación de inconformidad, la cual requiere una verificación a fin de determinar si fue presentada en oportunidad, por las formalidades y medios proporcionados para tal fin y verificar si es procedente o no realizar el pago de los honorarios, por lo tanto, una vez culmine dicho trámite se le informara al accionante por el medio más idóneo, en todo caso, en el evento de proceder se requiere gestión por parte de la Junta competente.
Indica que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas de ban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.
En ese sentido, advierte que no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con lo anterior, considera que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de
través de los mecanismos legales establecidos para ello.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, se centra en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones está incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante señala trasgredidos, por no haber realizado el pago de honorarios, con el fin de que sea estudiada la inconformidad formulada frente al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML 1321731 de 06 de agosto de 2021, para que sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Para resolver el asunto debatido, la Sala analizará las reglas generales sobre el contenido y alcance del debido proceso en el derecho administrativo. Luego, hará referencia a la normatividad específica de la calificación de invalidez y, en tercer lugar, estudiará la pertinencia de la norma, así como su aplicabilidad para la formulación de recursos frente a actos de calificación de invalidez. Lo anterior en sustento a la postura de este Tribunal en casos similares1.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
formulación de recursos frente a actos de calificación de invalidez. Lo anterior en sustento a la postura de este Tribunal en casos similares1.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1. El derecho al debido proceso en las actuaciones de la administración.
El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.
La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.
1 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad. 66001-33-33-007-2020-00285-01 (F-0813-2020), Impugnación de Tutela , Accionante: Germán García Giraldo , Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, sentencia del 19 de diciembre de 2019, acción de tutela, radica ción No. 66001 -33-33-003-2019-00391-01
(D-1489-2019); sentencia del 28 de febrero de 2020, acción de tutela, radicación No. 66001 -33-33-0062020-00006-01 (D-0161-2020).10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021)
La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley.
Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.
El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal2. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.
La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que
de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3.
Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas
2 Corte Constitucional, sentencia T -214 de 2004, citada en la sentencia SU -339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan
contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso4.
Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis”5.
Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantías deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o la imposición de restricción de los derechos, o cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, expone la jurisprudencia que “en materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.[29]” Con base en esa regla,
debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.[29]” Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de “beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo
4 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez.12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00253-01 (F-1062-2021) es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios6”
Considerados los hechos del caso analizado, se centra esta magistratura en la eficacia del derecho de contradicción y defensa como parte del debido proceso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional plantea que dicho derecho y, en particular, la posibilidad de solicitar, aportar y contradecir pruebas, hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional en comento7. Igualmente, aunque es al Legislador a quien corresponde, en los términos del artículo 29 de la Constitución, fijar los procedimientos judiciales y administrativos,
hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional en comento7. Igualmente, aunque es al Legislad
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