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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00270-01 (F-0434-2022)-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00270-01 (F-0434-2022)-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00270-01 (F-0434-2022).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Jesús David Machuca Castillo.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

Apelación auto

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado 29 de marzo de 2022, proferido por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechaza de plano la demanda al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional –, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 "Por medio de la cual se dispone la procedencia de la imposición de las medidas contempladas en el Decreto Ley 2535 de 1993 referente a la Multa, Decomiso, o de entrega inmediata de un arma de fuego.", y decretó decomiso definitivo sobre el arma de fuego, marca Córdova, calibre 9 mm, serie 20010780, del señor Jesús

entrega inmediata de un arma de fuego.", y decretó decomiso definitivo sobre el arma de fuego, marca Córdova, calibre 9 mm, serie 20010780, del señor Jesús David Machuca Castillo; y a título del restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se regrese la misma al demandante.

II. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto calendado 29 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, rechazó de plano la demanda de la referencia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2 en atención a que se evidencia que el acto administrativo constitutivo del derecho reclamado es la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 frente a la cual procedían los recursos de ley, en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico según lo reglamenta el Decreto Ley 2535 de 1993.

Sin embargo, se advierte que dentro del término otorgado para interponer el recurso de apelación, el señor Jesús David Machuca Castillo no hizo uso del mismo, toda vez que, aun cuando la abogada Alejandra Rubio Arias, radicó dentro del término legal recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 00104 del 22 de abril de 2021 el día 10 de mayo de 2021, lo hizo sin acreditar que actuaba en nombre y representación del aquí accionante, toda vez que no adjuntó el poder otorgado por parte del Señor Machuca Castillo.

Dicha situación conllevó a que la entidad demandada mediante auto del 18 de mayo de 2021, rechazara los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados

que no adjuntó el poder otorgado por parte del Señor Machuca Castillo.

Dicha situación conllevó a que la entidad demandada mediante auto del 18 de mayo de 2021, rechazara los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados en contra de la plurimencionada resolución, argumentado que la abogada Alejandra Rubio Arias, no acreditó el derecho de postulación suministrado por el señor Jesús David Machuca Castillo, decisión que fue ratificada mediante auto No. 001 del 06 de julio de 2021, la cual desató el recurso de queja presentado por la abogada Rubio Arias, rechazando (sic) el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 104 del 22 de abril de 2021 expedida por la Policía Metropolitana de Pereira.

En ese orden de ideas, sostuvo la a quo que conforme con los documentos que obran en el plenario y lo afirmado por la parte actora en el líbelo introductorio, al momento de interponerse los respectivos recursos y dentro de la oportunidad legal para ello, no se acreditó la representación del hoy demandante a través de abogado debidamente constituido, pues no se aportó poder otorgado por el señor Jesús David Machuca Castillo a la profesional del derecho Alejandra Rubio Arias que los radicó argumentando actuar como su apoderada, conllevando con ello que la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 adquiriera firmeza y como consecuencia, no se agotara en debida forma l a vía administrativa como requisito de procedibilidad para acudir válidamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues conforme lo indica el mismo acto acusado en su numeral

consecuencia, no se agotara en debida forma l a vía administrativa como requisito de procedibilidad para acudir válidamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues conforme lo indica el mismo acto acusado en su numeral tercero, resultaba procedente el recurso de apelació n, el cual (i) es obligatorio en los términos del artículo 76 del CPACA para acceder a la jurisdicción contenciosa, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 2535 de 1993, era procedente contra la providencia que dispone la multa o el decomis o de arma de fuego en los términos previstos en el hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3 Con lo anterior, y realizado de manera temprana el control primario de legalidad en el presente asunto conforme lo impone act ualmente la Ley 2080 de 2021, rechazó la demanda de conformidad con el artículo 169 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante, interpone recurso de apelación (AE.010), considerando que está negando el acceso a la administración de justicia, insistiendo que efectivamente se agotó la vía administrativa, tanto así que la Policía Metropolitana de Pereira, mediante providencia del 18 de mayo de 2021, rechazó el recurso de reposición en subsid io de apelación, ya que una vez notificada la Resolución No. 104 del 22 de abril de 2021 mediante la cual se impone un decomiso de arma, dentro del término legal (10 de mayo de 2021), se interpone recurso de reposición en

reposición en subsid io de apelación, ya que una vez notificada la Resolución No. 104 del 22 de abril de 2021 mediante la cual se impone un decomiso de arma, dentro del término legal (10 de mayo de 2021), se interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión. 3. 18 de mayo de 2021, no obstante, la Policía Metropolitana de Pereira, rechaza el recurso de reposición en subsidio apelación y aun así concede el término de 5 días para interponer recurso de queja, y finalmente, l a Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, emite Auto 001 del 06 de julio de 2021 y resuelve “Rechazar el recurso de apelación y en el ARTICULO TERCERO manifiesta que quedó agotada la vía administrativa”.

Razón por la cual, sostiene que efectivamente agotó el req uisito de procedibilidad impuesto para este medio de control concerniente al agotamiento de vía administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pereira rechazó la demanda, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243

de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico planteado en el recurso de alzada se circunscribe a establecer si procede el rechazo de la demanda ante la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del acto administrativo enjuiciado; o si por el contrario, ante la ausencia de ese requisito de procedibilidad, el asunto no es susceptible de control judicial, tal y como lo estimó la a quo.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 "Por medio de la cual se dispone la procedencia de la imposición de las medidas contempladas en el Decreto Ley 2535 de 1993 referente a la Multa, Decomiso, o de entreg a inmediata de un arma de fuego.", y decretó decomiso definitivo sobre el arma de fuego, marca Córdova, calibre 9 mm, serie 20010780, del señor Jesús David Machuca Castillo; y a título del restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, se regrese la misma al demandante.

Al respecto, se tiene que el Juzgado de primera instancia a través de proveído del 29 de marzo de 2022, rechazó de plano la demanda de la referencia, aduciendo que el acto administrativo constitutivo del derecho reclamado es la Resolución Nro. 104

Al respecto, se tiene que el Juzgado de primera instancia a través de proveído del 29 de marzo de 2022, rechazó de plano la demanda de la referencia, aduciendo que el acto administrativo constitutivo del derecho reclamado es la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 frente a la cual procedían los recursos de ley, en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico según lo reglamenta el Decreto Ley 2535 de 1993.

Sin embargo, advirtió la a quo que dentro del término otorgado para interponer el recurso de apelación, el señor Jesús David Machuca Castillo no hizo uso del mismo, toda vez que, aun cuando la abogada Alejandra Rubio Arias, radicó dentro del término legal recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 00104 del 22 de abril de 2021 el día 10 de mayo de 2021, lo hizo sin acreditar que actuaba en nombre y representación del aquí accionante, toda vez que no adjuntó el poder otorgado por parte del Señor Machuca Castillo.

Dicha situación conllevó a que la entidad demandada mediante auto del 18 de mayo de 2021, rechazara los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados en contra de la plurimencionada resolución, argumentado que la abogada Alejandra Rubio Arias, no acreditó el derecho de postulación suministrado por el señor Jesús David Machuca Castillo, decisión que fue ratificada mediante auto No. 001 del 06Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5 de julio de 2021, la cual desató el recurso de queja presentado por la abogada Rubio

David Machuca Castillo, decisión que fue ratificada mediante auto No. 001 del 06Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5 de julio de 2021, la cual desató el recurso de queja presentado por la abogada Rubio Arias, rechazando (sic) el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 104 del 22 de abril de 2021 expedida por la Policía Metropolitana de Pereira.

En ese orden de ideas, sostuvo la a quo que conforme con los document os que obran en el plenario y lo afirmado por la parte actora en el líbelo introductorio, al momento de interponerse los respectivos recursos y dentro de la oportunidad legal para ello, no se acreditó la representación del hoy demandante a través de abogado debidamente constituido, pues no se aportó poder otorgado por el señor Jesús David Machuca Castillo a la profesional del derecho Alejandra Rubio Arias que los radicó argumentando actuar como su apoderada, conllevando con ello que la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 adquiriera firmeza y como consecuencia, no se agotara en debida forma la vía administrativa como requisito de procedibilidad para acudir válidamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues conforme lo indica el m ismo acto acusado en su numeral tercero, resultaba procedente el recurso de apelación, el cual (i) es obligatorio en los términos del artículo 76 del CPACA para acceder a la jurisdicción contenciosa, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 2535 de 1993, era procedente contra la providencia que dispone la multa o el decomiso de arma de fuego en los términos previstos en el hoy Código de Procedimiento Administrativo y

y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 2535 de 1993, era procedente contra la providencia que dispone la multa o el decomiso de arma de fuego en los términos previstos en el hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por los anteriores motivos, realizado de manera temprana el control primario de legalidad consideró la a quo que el asunto no es susceptible de control judicial y en este sentido, rechazó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 169 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con la decisión la parte actora sustentó el recurso de apelación considerando que está negando el acceso a la administración de justicia, insistiendo que efectivamente se agotó la vía administrativa, tanto así que la Policía Metropolitana de Pereira, mediante providencia del 18 de mayo de 2021, rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación, ya que una vez notificada la Resolución No. 104 del 22 de abril de 2021 mediante la cual se impone un decomiso de arma, dentro del término legal ( 10 de mayo de 2021), se interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión. 3. 18 de mayo de 2021, no obstante, la Policía Metropolitana de Pereira, Rechaza el recurso de reposición en subsidio apelación y aun así concede el término de 5 días para interponer recurso de queja, y finalmente, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, emite Auto 001 del 06 de julio de 2021 y resuelve “Rechazar el recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho.

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de queja, y finalmente, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, emite Auto 001 del 06 de julio de 2021 y resuelve “Rechazar el recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho.

6 y en el ARTICULO TERCERO manifiesta que quedó agotada la vía administrativa”.

Razón por la cual, sostiene que efectivamente agotó el requisito de procedibilidad impuesto para este medio de control concerniente al agotamiento de vía administrativa.

Desde ya es importante advertir que las causales d e inadmisión y rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ello, es el legislador el competente para establecerlas, y, en este sentido determinó, de forma taxativa, cuáles son. E s así como el artículo 169 de la Ley 1437 dispuso:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Ahora bien, los requisitos de la demanda están contenidos en el capítulo III Artículos 161-1, 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA, sin que por modo alguno pueda el Juez de instancia al proveer sobre la admisión de la demanda inadmitirla o rechazarla por causas diferentes del incumplimiento de los requisitos señalados en la ley los que precisamente están señalados en los antes referidos artículos.

de instancia al proveer sobre la admisión de la demanda inadmitirla o rechazarla por causas diferentes del incumplimiento de los requisitos señalados en la ley los que precisamente están señalados en los antes referidos artículos.

Las causales de rechazo establecidas en el artículo 169 ibídem igualmente deben considerarse al momento de proveer sobre la admisión de la demanda. En todo caso, el rechazo de la demanda bajo circunstancias no autorizadas por el legislador debe declararse insubsistente, toda vez que deviene e n menoscabo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y sacrifica el derecho sustancial pretendido, por lo que a continuación se expone.

Se desprende de la norma citada, que la Ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no se a susceptible de control. Es precisamente, esa situación la que sostiene la a quo acaece en el caso concreto, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, para acceder a la jurisdicción se hace obligatorio interponer el recurso de apelación, y revisado el acto enjuiciado frente al mismo la administración señaló que procedía el recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho.

7 alzada; por lo tanto, este asunto que escapa al control judicial por la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, debe esta Colegiatura acotar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los

el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En este sentido establece la citada disposición normativa:

«ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.»

Por su parte, el artículo 76 inciso 3º de la misma disposición normativa señala que «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.»

Se observa así que los mencionados artículos hacen referencia a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición de recursos; luego a partir de dicha etapa resulta necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento previo de la administración respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que « la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el ad ministrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez.»1

Asimismo, dicho requisito puede concebirse en dos sentidos: i) como una garantía y ii) como una obligación. Lo primero porque constituye un instrumento del cual

someter al juez.»1

Asimismo, dicho requisito puede concebirse en dos sentidos: i) como una garantía y ii) como una obligación. Lo primero porque constituye un instrumento del cual goza el administ rado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo particular que perjudique sus intereses, sean reconsideradas por ella misma sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, dando oportunidad a la admin istración de enmendar los posibles errores subyacentes en sus propios actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Lo segundo ya que la interposición del recurso de apelación contra

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de junio de 2005. M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Exp. 2270-04.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

8 los actos administrativos susceptibles del mismo, es i mperativa, como lo señala el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, el agotamiento de este requisito no solo comprende el ejercicio de los recursos que, frente a la decisión adoptada por la administración sean procedentes u obligatorios, sino que también se hace necesario que la persona que acude a ella exprese con total claridad el objeto de su reclamación, evitándose así que con posterioridad se inicien procesos respecto de situaciones o circunstancias que no hubieren sido planteadas ante la administración previamente.

Descendiendo al caso de marras, se tiene que el señor Jesús David Machuca Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de

hubieren sido planteadas ante la administración previamente.

Descendiendo al caso de marras, se tiene que el señor Jesús David Machuca Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 104 del 22 de abril de 2021 "Por medio de la cual s e dispone la procedencia de la imposición de las medidas contempladas en el Decreto Ley 2535 de 1993 referente a la Multa, Decomiso, o de entrega inmediata de un arma de fuego.", y decretó decomiso definitivo sobre el arma de fuego, marca Córdova, calibre 9 mm, serie 20010780, del señor Jesús David Machuc a Castillo; y a título del restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, se regrese la misma al demandante.

Respecto al acto enjuiciado se advierte que la administración en el artículo tercero de la parte resolutiva dejó consignado que contra aquella procedía el recurso de apelación, el cual debía ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes ante el mismo funcionario. El tenor es el siguiente:

“(….)

(…)”

Es del caso resaltar que el acto administrativo fue notificado al actor y de la sola lectura del acto se entendía que el recurso de apelación resultaba procedente y fueNulidad y Restablecimiento del Derecho.

9 informado de la posibilidad de su interposición. Recurso que si bien fue presentado por la abogada Alejandra Rubio Arias dentro de la oportunidad establecida , el mismo no fue acompañado por el poder debidamente conferido, por lo que, al no

9 informado de la posibilidad de su interposición. Recurso que si bien fue presentado por la abogada Alejandra Rubio Arias dentro de la oportunidad establecida , el mismo no fue acompañado por el poder debidamente conferido, por lo que, al no acreditar el derecho de postulación el mismo fue rechazado, faltando así al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 ibídem.

Bajo estos argumentos, consid era esta Sala de decisión que le asiste razón a la juez de primera instancia al considerar que no haberse agotado el trámite administrativo correspondiente, se enmarca dentro de los eventos en los que se impone el rechazo del medio de control incoado, de c onformidad con l a causal tercera de rechazo de la demanda “ 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”, en consideración a que la vocación del acto enjuiciado para ser sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción depende del agotamiento de los requisitos de procedibilidad en los que se debe fundar la demanda, presupuesto de rechazo que se satisface cuando frente al acto administrativo demandado no se promueven los medios de impugnación de Ley ; por lo que , resulta de recibo la conclusión arriba adoptada por la juez de primera instancia para tener por constituida dicha causal bajo dicho supuesto , en consideración a que resulta diáfano pa ra esta Corporación que s e trata entonces de un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, el cual, lejos de ser una exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevado a juicio.

procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, el cual, lejos de ser una exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevado a juicio.

Bajo estas circunstancias, en tratándose de un trámite obligatorio y previo que debe realizarse antes de presentar una acción, a criterio de la Sala la decisión adoptada por la a quo fue acertada en cuanto que advirtió que el acto demandado, esto es, el acto administrativo por medio del cual se ordena el decomiso de un arma de fuego de la parte actora, no es susceptible de censura ante la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, puesto que considerar lo contrario sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía administrativa, al no surtirse el recurso de apelación que procedía en su contra, en la medida en que, conforme lo ind icó la a quo, al momento de su interposición se sustrajo de acreditar el derecho de postulación con el poder debidamente conferido, escenario que impide promover medios de impugnación en vía administrativa como requisito sine qua non para su revisión - recurso apelación-.

Ciertamente, el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 señala los diferentes deberes que el Juez como encargado de la dirección del proceso judicial tiene a su cargo enNulidad y Restablecimiento del Derecho.

10 las etapas del proceso contencioso administrativo, siendo menester traer a colación los siguientes:

“Articulo 42.- Deberes del Juez. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar

los siguientes:

“Articulo 42.- Deberes del Juez. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

(…)”

Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad que puedan afectar la validez y eficacia del proceso. Al respecto, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

Sobre la facultad de saneamiento del proceso conviene resaltar la jurisprudencia del Consejo de Estado2, en la que se señaló:

“En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verific arse el cumplimiento de los

derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verific arse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.” (Negrillas fuera del texto)

2 SENTENCIA DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). RADICADO: 08001-23-33004-2012-00173-01 (20135). CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: SOCIEDAD DORMIMUNDO LTDA. DEMANDADO: U.A.E. DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

11 En ese orden de ideas, el operador judicial tiene la potestad de saneamiento en aras de solucionar todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse

11 En ese orden de ideas, el operador judicial tiene la potestad de saneamiento en aras de solucionar todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, siendo el e studio de la demanda para su admisión, la primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce tal potestad, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite judicial.

En estas circunstancias, a juicio de la Sala es deber del juez, de oficio o a petición de parte, adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del pr oceso, así como dar por terminado el proceso cuando, se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de ahí que la a quo tuviera la potestad para usar sus facultades oficiosas y proferir la mencionada providencia en este estadio procesal; al ser entendido como un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tornarse ineludible usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos

Bajo estos argumentos, c onsidera esta Colegiatura que el presente asunto no es susceptible de control ante la jurisdicción por la falta del presupuesto de procedibilidad al no interponer el recurso de apelació

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