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TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN POR MORA PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES - no hubo incumplimientopago en término De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se presentó un pago tardío de las cesantías y se configuró una sanción moratoria, toda vez que la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditó el cumplimiento material de la obligación que le era imputable, esto es, el pago efectivo, cuando cons ignó o puso a disposición de la demandante los dineros a ésta reconocidos por concepto de cesantías el 28 de diciembre de 2020, es decir, exactamente el mismo día que le venciera el plazo para el pago, por lo que no hubo incumplimiento o tardanza de la ent idad en el pago de las cesantías de la demandante, sin que fuera factible, para efectos de determinar el pago efectivo, tomar el momento en que se programa de nuevo el pago de la suma reconocida, o pudo cobrar sus cesantías la docente, como bien lo estimó la a quo, lo que impone a este colegiado confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Referencia:

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXXXX Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

I. ANTECEDENTES

La señora XXXXXXXXX, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

En las hojas 1 y 2 de la demanda1, se enuncian las siguientes:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

En las hojas 1 y 2 de la demanda1, se enuncian las siguientes:

2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2021, frente a la petición radicada en el departamento de Risaralda y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negativo del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

2.2. Que, como consecuencia de l a declaración anterior y , a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Risaralda al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

2.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como

desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

2.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como

1 Expediente digital – Samai Juzgado, índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA.

2.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguient e de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

2.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

III. HECHOS

Se observan en las hojas 3 y 4 de la demanda2:

3.1. La señora XXXXXXXXX, por laborar como docente en los servicios educativos en el departamento de Risaralda, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio el día 24 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

3.2. Mediante Resolución No. 0 453 del 1º de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial

3.2. Mediante Resolución No. 0 453 del 1º de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolsó el dinero dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago, teniendo en cuenta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria, apenas el día 16 de marzo de 2021.

3.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 16 de octubre de 2020, el cual fue expedido el día 1º de octubre de 2020 y notificado personalmente el 20 de octubre de 2020, cuando el término máximo de 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto, era el día 28 de diciembre de 2020 , pero al realizarse el 16 de marzo de 2021, transcurrieron más de 82 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles disponibles para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se

2 IbidemExp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 efectuó el pago.

3.4. Transcurrieron más de 3 meses después de presentadas l as solicitudes de la sanción moratoria a las entidades accionadas, lo que configuró el silencio administrativo negativo enjuiciado.

4 efectuó el pago.

3.4. Transcurrieron más de 3 meses después de presentadas l as solicitudes de la sanción moratoria a las entidades accionadas, lo que configuró el silencio administrativo negativo enjuiciado.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 200 6, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018,

situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expedienteExp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 electrónico3, mediante el cual se pronunci ó frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa:

Dice que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cita la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 e indica que , si la posición del Despacho es la de acoger la misma, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, cuyo artículo 5º expresa «que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Despacho es la de acoger la misma, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, cuyo artículo 5º expresa «que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinto (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público…»

Sostiene que será la Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se generó para este último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por la demandante.

Cita el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, que refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, de donde d ice resulta claro, que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en

3 Samai Juzgado – índice 11Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022)

prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en

3 Samai Juzgado – índice 11Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Propuso las excepciones de ineptitud de la de manda y falta de legitimación en la causa «para el pago de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la cusa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020» y «cobro indebido de la sanción moratoria»,.

El departamento de Risaralda , de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno4, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones y fundamentos del derecho de defensa:

Reseña el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, citando para el efecto normas como la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 e indicando el procedimiento que en términos especiales se desprende de éstas para el reconocimiento y pago de las cesantías, que sin embargo, las reglas pueden presentar variaciones, pues el acto administrativo de reconocimiento y pago puede ser proferido dentro de los 15 días o por fuera de ellos , haciendo mención seguidamente a la sentencia de unificación 2014 -00580-01 ( 4961-15) sobre el conteo de términos, con los supuestos hipotéticos que se pueden presentar ante la solicitud.

seguidamente a la sentencia de unificación 2014 -00580-01 ( 4961-15) sobre el conteo de términos, con los supuestos hipotéticos que se pueden presentar ante la solicitud.

Anuncia que para el caso concreto la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2020, cumpliendo la Secretaría de Educación Departamental, dentro del término de los 15 días, con la expedición de la Resolución No. 0453 del 1º de octubre de 2020, la cual se notificó en forma personal a la beneficiaria el 20 del mismo mes y año, última que dejó constancia de la renuncia a términos de ejecutoria ; las cesantías fueron depositadas el día 16 de marzo de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Que, bajo este entendido, la entidad territorial expidió la Resolución 0453 del 1º de octubre de 2020, cumpliendo los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, reconociendo y ordenando el pago de la prestación solicitada, situación diferente es que la Fiduprevisora para la fecha límite de pago (28 de diciembre de 2020) no

4 Samai Juzgado – índice 12Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 hubiera desembolsado el monto de las cesantías parciales y se incurra en una mora de 54 días. La Secretaría de Educación Departamental obró dentro de las estipulaciones legales, expidiendo el acto administrativo dentro del lapso predeterminado.

Titula como excepciones los siguientes reparos: «la administración departamental a

de 54 días. La Secretaría de Educación Departamental obró dentro de las estipulaciones legales, expidiendo el acto administrativo dentro del lapso predeterminado.

Titula como excepciones los siguientes reparos: «la administración departamental a través de su secretaría de educación, emitió el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías parciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006» y «no procedencia de la indexación o actualización de la sanción por mora».

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

La juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, comenzando por la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto regulan el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación; haciendo especial relación también a la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el sentido de establecer que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por

definitivas de los servidores públicos.

Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Refiere de igual modo que para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda, la vigente al momento de la causación de

5 Samai Juzgado – índice 26Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 la mora.

Hace mención seguidamente a la inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al procedimiento para el reconocimiento y pago dispuesto en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con exposición del análisis de la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, para concluir que en efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden ten er efectos retroactivos, siempre y

virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden ten er efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.

Trae a cita las modificaciones que el nuevo Decreto 942 de 2022 introduce a algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, para colegir que, las entidades territoriales cuentan con 15 días há biles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, para resolver sobre la cesantía parcial o definitiva, y la sociedad fiduciaria deberá efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconoce ; como consecuencia, la entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la sociedad fiduciaria lo será en caso que se presenten demoras en el pago de la s cesantías, dejando indemne los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.

demoras en el pago de la s cesantías, dejando indemne los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.

Que para el caso concreto y , conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se observa que i) el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud el 24 de septiembre de 2020, el mismo vencía el 16 de octubre de 2020 y la Resolución No. 0453 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago se emitió el 1º de octubre de 2020; ii) elExp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 trámite de la notificación de dicho acto se realizó por fuera de los plazos establecidos en el artículo 68 del CPACA , pues la entidad contaba hasta el 8 de octubre para enviar la citación de notificación personal y la parte interesada contaba hasta el 16 de octubre para comparecer a dicha notificación; sin embargo al no haberse acreditado que se envió la citación ni tampoco la publicación de que trata el artículo 69 del CPACA, se comprende que la notificación personal se realizó de forma tardía, el 20 de octubre de 2020; por tanto el término de los 67 días para efectuar el pago de las cesantías, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente de la expedición del acto administrativo (2 de octubre de 2020), mismos que vencieron el 13 de marzo

de las cesantías, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente de la expedición del acto administrativo (2 de octubre de 2020), mismos que vencieron el 13 de marzo de 2021 y el pago de las cesantías se efectuó a través de banco el día 28 de diciembre de 2020 -según certificación de Fiduprevisora S.A.-, los cuales no fueron cobrados y se reprogramó nuevamente pago para el 16 de marzo de 2021. Concluye que no le asiste razón a la parte actora, cuando hace el cálculo de la sanción moratoria teniendo en cuenta como fecha de pago el 16 de marzo de 2021, toda vez que la entidad demandada cumplió con el deber de consignar las cesantías, valor que fuer retornado en atención a que no se procedió con el cobro respectivo, situación que no puede ser trasladada al ámbito d e responsabilidad de la accionada, por lo que se tendrá en cuenta es el 28 de diciembre de 2020 como fecha en que fue puesto el pago a disposición de la demandante; y, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 13 de enero de 2021, se deriva claramente que no se generó mora alguna.

VII. El RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, mediante escrito que obra en expediente electrónico6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exponiendo, en síntesis, que no comparte los argumentos expuestos con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que con las pruebas aportadas se demuestra que la entidad realizó el pago a la demandante el

en síntesis, que no comparte los argumentos expuestos con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que con las pruebas aportadas se demuestra que la entidad realizó el pago a la demandante el día 16 de marzo de 2021 y no el día 28 de diciembre de 2020, sin que se le hubiere informado a la actora que el dinero ya estaba disponible en la entidad bancaria para su cobro, y lo que es más gravoso es que después de la primera fecha en que supuestamente estuvo a disposición, tuvo que esperar 3 meses más para que le hicieran el pago por reprogramación.

6 Samai Juzgado – índice 28Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Sobre el término oportuno que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a la fecha de la solicitud, 24 de septiembre de 2020, indica que era hasta el 28 de diciembre de 2020 , es decir que se causó una mora desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021 , fecha en la cual se realizó efectivamente el pago , por lo que aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de 82 días de mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de p rimera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre

de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de p rimera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021 , y que , por lo tanto, la sanción moratoria corresponde a 82 días, con su respectiva indexación.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 19 de enero de 2023 7, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial 8, dentro del término, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 9, reitera los argumentos indicados en la contestación de la demanda, se refiere a la Ley 1955 de 2019 para ilustrar sobre la sanción mora causada a partir del año 2020, esto es, que a partir de su vigencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, es un trámite que se encuentra a cargo de dos entidades perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación con la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y en la Fiduprevisora S. A. que tiene la obligación l egal y contractual de pagarla. Que, de acuerdo con las fechas

Secretarías de Educación con la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y en la Fiduprevisora S. A. que tiene la obligación l egal y contractual de pagarla. Que, de acuerdo con las fechas

7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 10 9 Samai Juzgado – índice 34Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 del caso concreto, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el conteo inicia desde la fecha de renuncia a términos, por lo que los 45 días se extendieron hasta el 28 de diciembre de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición ese mismo día y no el 16 de marzo de 2021 como lo manifiesta la demandante, cumpliéndose con la obligación el día del vencimiento del término.

Refiere al tema de las nuevas programaciones de los pagos de las cesantíassentencia de unificación del 22 de julio de 202 1-, para concluir que en el caso concreto no es posible que se le atribuya a la entidad situaciones que no están en su responsabilidad, pues el docente desde el mo mento que realiza su trámite de solicitud de cesantías, tiene la opción y la obligación de estar pendiente del desarrollo de su trámite y más cuando la entidad cuenta con un aplicativo al que tiene acceso y le informa todas sus actividades como afiliado.

Por su parte, el señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira 10, conceptúa frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través del

tiene acceso y le informa todas sus actividades como afiliado.

Por su parte, el señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira 10, conceptúa frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través del cual manifiesta que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad incorporados en aquel como quiera que en efecto, el fallo de primera instancia es perfectamente congruente con lo debatido en la instancia, resultando palmario que en el caso concret o jamás ocurrió la mora que el recurso enrostra a las entidades vinculadas por pasiva, pues mal podría agenciarse la tesis conforme a la cual, si el interesado no comparece a hacer efectiva su acreencia, esa conducta, generaría mora imputable a las entidad es, pues si así fuera, la causación de la mora dependería exclusivamente de la voluntad de quien la reclama lo cual, además de un absurdo, es una clara negligencia del interesado que no puede militar a su favor. Es de cargo del interesado hacer seguimiento al trámite y no existe obligación alguna de cualquier estirpe, que obligue a las entidades a notificar la consignación de la prestación así reclamada. Dice que l a jurisprudencia ya cuenta con precedentes y por tanto solicita se confirme la sentencia apelada.

Las demás partes, guardaron silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

10 Samai Tribunal – índice 9Exp. Rad. 66001-33-33-007-2021-00287-01 (D-1259-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 11 y 243 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 202113, vigente para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedi

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