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TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022)-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Diana Marcela Torres Cano y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Nueva EPS y Salud Total EPS.

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, - ADRES, contra el fallo de tutela del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.1 Señala la accionante que pertenece al Sisbén en el grupo C1 población vulnerable, por lo que, hasta el mes de enero del presente año, se encontraba afiliada en la EPS Coomeva régimen subsidiado, junto con su grupo familiar, compuesto por sus dos hijos menores de eda d, Juan José Gutiérrez Torres, identificado con registro civil de nacimiento número 1.142.526.312, de 03 meses de nacido y Allison Gutiérrez Torres, identificada con tarjeta de identidad número 1.089.388.714, de 07 años de edad.

identificado con registro civil de nacimiento número 1.142.526.312, de 03 meses de nacido y Allison Gutiérrez Torres, identificada con tarjeta de identidad número 1.089.388.714, de 07 años de edad.

1.2. Indica que, en razón de la liquidación de la EPS Coomeva, fueron trasladados a otras entidades promotoras de salud, sin embargo, los miembros de su grupo familiar quedaron asignados en regímenes y entidades diferentes a la de aquella, así, la niña Allison Gutiérrez Torres, en la EPS Salud Total, el bebé Juan José Gutiérrez Torres, quedó en la Nueva EPS, en estado inactivo, mientras que la accionante, fue asignada a la Nueva EPS, pero trasladada al régimen contributivo.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) 1.3. Manifiesta que se ha acercado en varias oportunidades a la Nueva EPS con la finalidad que se unifique el núcleo familiar en dicha entidad y se actualice la información correspondiente, pero ha obtenido una respuesta negativa.

1.4. Igualmente, se acercó a la Superintendencia de Salud, para formular la queja respectiva, logrando únicamente que se pasará a estado activo al menor de edad Juan José Gutiérrez Torres; sin embargo, al consultar nuevamente la base de datos de la plataforma Adres, observó que éste no aparece registrado.

1.5. Afirma que, su hijo Juan José Gutiérrez Torres, presenta diagnóstico de “soplo en el corazón”, requiriendo una serie de exámenes, los cuales no se le han podido

de la plataforma Adres, observó que éste no aparece registrado.

1.5. Afirma que, su hijo Juan José Gutiérrez Torres, presenta diagnóstico de “soplo en el corazón”, requiriendo una serie de exámenes, los cuales no se le han podido realizar debido a su desafiliación; así mismo, la niña Allison Gutiérrez Torres, presenta quebrantos de salud, por lo que, estaba siendo atendida por especialista en endocrinología, sin embargo, dichos tratamientos se encuentran suspendidos, debido a las inconsistencias en la afiliación.

II. PRETENSIONES

En la página 3 del escrito de tutela visible en archivo No. 003 del expediente digital, la parte accionante solicita:

“1. CONCEDER a mi FAVOR y de mi núcleo familiar compuesto por mis dos hijos menores de edad, JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ TORRES y ALISON GUTIÉRREZ TORRES la acción de tutela, y amp aro de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el principio de integralidad del sistema de seguridad social y la salud y la vida digna los cuales se consideran vulnerados y/o amenazados por parte de las entidades accionadas, quienes pese a las gestiones realizadas ante ellas para que se corrijan los errores presentados al momento de registro y afiliación al sistema de salud, presenta solo excusas y DILACIONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO ENTRE ENTIDADES, AFECTANDO ASÍ LA DEBIDA PRESTACIÓN AL SERVICIO DE SALUD en especial al de los menores de edad.

2. Ordenar a la NUEVA EPS que REALICE EL TRASLADO DE TODO EL

ADMINISTRATIVO ENTRE ENTIDADES, AFECTANDO ASÍ LA DEBIDA PRESTACIÓN AL SERVICIO DE SALUD en especial al de los menores de edad.

2. Ordenar a la NUEVA EPS que REALICE EL TRASLADO DE TODO EL NÚCLEO FAMILIAR para que queden todos cobijados dentro de dicha entidad DENTRO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO al cual pertenecemos o en su defecto que quede todo el núcleo familiar en UNA MISMA Y UNICA EPS.

3. Que se ACTUALICE y se CORRIJA LA INFORMACIÓN respectiva; por cuanto a la fecha aparezco como afiliada en el régimen contributivo y activa por emergencia; para que este figure COMO RÉ GIMEN SUBSIDIADO Y NO CONTRIBUTIVO como erróneamente esta.

4. Que al momento de realizar el traslado de todo el núcleo familiar quedemos

en ESTADO ACTIVO.3

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022)

5. Que se actualice de manera efectiva a estado ACTIVO al menor de edad JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ TORRES, para que pueda continuar prontamente con la atención en salud que requiere.”

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a través de escrito visible en archivo No. 011 del expediente digital, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y mediante la Resolución 2022320000000189-6 de 2022, ordenó la liquid ación de Coomeva Entidad

expediente digital, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y mediante la Resolución 2022320000000189-6 de 2022, ordenó la liquid ación de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., debido a los incumplimientos en los componentes técnico científico, financiero y jurídico de acuerdo a su plan de acción, ocasionando así un riesgo en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados bajo los estándares de oportunidad, calidad, eficiencia e integralidad.

Ahora bien, en lo que respecta al estado de afiliación de la accionante, indica que se encuentra activa por emergencia por parte de la Nueva EPS dentro del régimen contributivo en c alidad de cotizante. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en concordancia con la Circular 23 de 2020 expedida por la Adres, mediante la cual, se establecieron los lineamientos para que los usuarios que perdieron su empleo o dejaron de percibir ingresos durante la emergencia sanitaria por covid -19, continúen vinculados al régimen contributivo de salud bajo la modalidad de afiliación de “activo por emergencia”, medida que se extenderá hasta cuando se levante el estad o de emergencia sanitaria por coronavirus, que busca garantizar el derecho a la salud, a través de la continuidad de la afiliación del usuario, su familia y sus beneficiarios y, por ende, la continuidad en el acceso y atención médica integral de los afiliados durante el estado de emergencia sanitaria y económica.

Adicionalmente, en lo pertinente a la afiliación de Allison Gutiérrez Torres, afirma que, se encuentra en estado activo, por parte de Salud Total EPS dentro del

durante el estado de emergencia sanitaria y económica.

Adicionalmente, en lo pertinente a la afiliación de Allison Gutiérrez Torres, afirma que, se encuentra en estado activo, por parte de Salud Total EPS dentro del régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia; y respecto del menor Juan José Gutiérrez Torres, sostiene que, el usuario no registra en las Bases de Datos Única del Afiliado.

Refiere que, teniendo en cuenta los hallazgos frente al estado de afiliación de los accionantes, procedió a solicitarle información a la Dirección de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicaciones de dicha entidad donde frente al4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) caso de Diana Marcela Torres Cano y Allison Gutiérrez Torres, se informó que el procedimiento de asignación de afiliados, fue realizado el día 29 de enero del año en curso, bajo los criterios descritos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las casuísticas de distribución de afiliados determinadas tanto por la Superintendencia Nacional de Salud como por el Ministerio, dando cumplimiento a la Resolución 2022320000000189-6 de 2022, indicando que, en Coomeva EPS estaban afiliadas en regímenes distintos al momento de la asignación; y respecto del menor Juan José Gutiérrez Torres, el área técnica informa que NO se encuentra en la base de datos única de afiliados, sin embargo, se evidencia que en tres ocasiones la Nueva EPS ha remitido el ingreso del afiliado, quedando glosado por la GN0011: (Cotizante principal (CNT) / Cabeza de familia (SBS),

en tres ocasiones la Nueva EPS ha remitido el ingreso del afiliado, quedando glosado por la GN0011: (Cotizante principal (CNT) / Cabeza de familia (SBS), empero, se encuentra reportado en la BDUA en estado RETIRADODESAFILIADO – FALLECIDO); debido a que la cotizante Torres Cano se encuentra activo por emergencia.

Agrega que, para solucionar la situación, es necesario que el cotizante tenga una afiliación vigente (activo) en la BDUA y de esta manera la Nueva EPS legalice la afiliación del menor, mediante proceso de ingresos de acuerdo con la Resolución 2153 de 2021.

Adicionalmente, manifiesta que, los usuarios pueden trasladarse de EPS y/o cambiar de régimen de salud después de los 90 días de haber realizado la cesión de afiliados. Para ello deben realizar formulario de afiliación a la EPS de su elección y realizar la unificación de grupo familiar.

Por último, aclara que la ADRES opera solo como administradora de la BDUA, donde se refleja una fiel copia de lo reportado por las EPS o EOC quienes son las entidades que cuentan con la información primaria de los usuarios. En tal sentido, la ADRES no es responsable de determinar traslados, movilidad en las diversas EPS o afiliaciones, puesto que la administradora solo actualiza la base de datos única de afiliados - BDUA, conforme los reportes que realicen dichas entidades (EPS), y, por lo tanto, no se le puede endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

En consecuencia, solicita negar el amparo deprecado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de

los derechos fundamentales de la parte actora.

En consecuencia, solicita negar el amparo deprecado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) probatorio remitido, no se evidencia que la entidad haya desplegado algún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, y en consecuencia pide desvincular a la entidad del trámite de la presente acción constitucional.

Finalmente, refiere que, en caso de acceder a la solicitud de traslado o movilidad, se solicita verificar el cumplimiento de los requisitos y procesos incluidos en el Decreto 780 de 2016, para el caso de la accionante.

3.2. Superintendencia Nacional de Salud , presentó escrito visible en archivo No. 014 del expediente digital, dentro del cual consideró que resulta improcedente la vinculación de dicha entidad al trámite de tutela, teniendo en cuenta que, tanto la administración de las bases de datos, como la materialización en la afiliación al sistema de salud, no están en cabeza del Órgano de Control, por lo que solicita se desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, no se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la afiliación

que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, no se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la afiliación al sistema; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refiere que, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema; sin embargo, no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios, ni tiene la facultad para prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS, tampoco es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

En lo que respecta a la afiliación al sistema de salud, señala que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud funciona en dos regíme nes de afiliación: el Régimen Subsidiado el cual es asumido total o parcialmente por el Estado y6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) tiene a su cargo la población más pobre del territorio, sin capacidad de pago; y el Régimen Contributivo al cual deben afiliarse las personas con capacidad de pago

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) tiene a su cargo la población más pobre del territorio, sin capacidad de pago; y el Régimen Contributivo al cual deben afiliarse las personas con capacidad de pago como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 estableció el derecho a la libertad de elección de EPS por parte de los usuarios o afiliados al Sistema General de Seguridad Social en S alud, y reconoció la posibilidad de cambiar de EPS previo cumplimiento de los requisitos de ley. A su vez, el sistema reconoce a los usuarios la facultad para elegir el prestador de servicios de salud atendiendo las opciones que la EPS ofrezca al afiliado, de conformidad con la red de prestadores que haya contratado; sin embargo, precisa que, al Régimen Subsidiado en Salud, se accede previa identificación de la población beneficiaria, a través de la encuesta del Sisbén o del Listado Censal, razón por la que, por ningún motivo se puede hablar de afiliación o no al SISBÉN o al Listado Censal.

Refiere que, la solicitud de inclusión en la encuesta o listado de priorización, de afiliación al Régimen Subsidiado o, de atención en salud como pobre no asegurado, es de competencia de la alcaldía municipal o distrital o de las Direcciones Departamentales, Distritales o Locales de Salud, según corresponda.

Agrega que, el procedimiento de la afiliación por asignación de que trata el Decreto 780 de 2016, es un procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual, en estos

Agrega que, el procedimiento de la afiliación por asignación de que trata el Decreto 780 de 2016, es un procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual, en estos eventos se realiza los traslados de los afiliados a las EPS con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentran los afiliados, bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad, por lo tanto, únicamente trascurridos 90 días los afiliados asignados, podrán “escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su resid encia” y que administren el régimen al cual pertenecen, derecho que no constituye una nueva afiliación al Sistema ni produce solución de continuidad en el mismo, el cual, procede previo el cumplimiento de los términos y exigencias establecidas en las normas que regulan la materia.

Señala que, la administración de base de datos que se encuentra actualmente en cabeza de ADRES, establece derechos y obligaciones tanto para el afiliado como para las EPS, por lo que, la información errónea registrada en el ADRES7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) no excluye a la EPS de la continuidad del servicio de salud hasta que ésta adelante las actuaciones pertinentes en el registro de novedades.

En relación con el trámite particular de la acción de tutela materia de estudio, precisa que una vez consultado el aplicativo de Superargo PQRD, la accionante presentó la PQRD - 20222100002627122 de fecha 7/03/2022, asociada a los

En relación con el trámite particular de la acción de tutela materia de estudio, precisa que una vez consultado el aplicativo de Superargo PQRD, la accionante presentó la PQRD - 20222100002627122 de fecha 7/03/2022, asociada a los hechos objeto de la acción, de la cual se dio traslado a la entidad vigilada, la cual, dio respuesta a la usuaria mediante oficio VO-GA-DA 1886474 -22 del 7 de marzo de 2022. Igualmente, el Grupo de Inspección y Vigilancia a las PQRD requirió a la Nueva EPS mediante el radicado 20222100200379481 y a la EPS Salud Total con el radicado 20222100200379461. Así mismo, dio traslado al Grupo Interno de Trabajo de Atención a PQRS y Solicitudes de Información, para que se dé respuesta a la usuaria en los términos del Decreto Único 780 de 2016 sustituido por el Decreto 1424 de 2019.

Por lo anterior, solicita declarar la inexistencia de nexo de causalid ad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y el actuar de la Superintendencia Nacional de Salud, así como, la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular de la presente acción de tutela a la Superintendencia Nacional De Salud, en consideración a que a las entidades competentes para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto son las Entidades Administradoras del Plan de Beneficios en Salud

(EAPB).

Por último, el pasado 24 de marzo, se recibió pronunciamiento de la entidad en el cual, allega respuesta remitida a la accionante por parte de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención a PQRS y Solicitudes de Información,

Por último, el pasado 24 de marzo, se recibió pronunciamiento de la entidad en el cual, allega respuesta remitida a la accionante por parte de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención a PQRS y Solicitudes de Información, en la que, se indica que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social realizar la asignación de usuarios de conformidad con las reglas del Decreto Único 780 de 2016 modificado por el Decreto 709 de 2021, informándole además que, se realizó requerimiento tanto a la Nueva EPS como a Salud Total EPS, por lo que, solicita declarar la improcedencia de la acción al haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, al haber desaparecido los hechos que dieron orden al trámite de tutela, en lo que respecta al derecho de petición impetrado por la accionante.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) 3.3. Salud Total EPS, mediante escrito visible en archivo No. 020 del expediente digital, sostiene que el 25 de enero de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social, llevó a cabo el proceso de distribución de afiliados ent re las distintas Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para recibir los usuarios de la EPS Coomeva, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2.1.11.3. del Decreto 780 de 2016 sustituido por el Decreto 14 24 de 2019, en virtud del cual, Salud Total EPS -S S.A. recibió la asignación de una parte de estos afiliados, con el fin de garantizar el acceso a la

Decreto 14 24 de 2019, en virtud del cual, Salud Total EPS -S S.A. recibió la asignación de una parte de estos afiliados, con el fin de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud a partir del 1º de febrero de 2022, por lo tanto, dicha entidad se encuen tra adelantando todas las actuaciones de orden administrativo para garantizar la prestación del servicio de salud a los 154.660 afiliados asignados y dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016 sustituido por el Decreto 1424 de 2019.

Refiere que la señora Diana Marcela Torres Cano y su hijo menor Juan José Gutiérrez Torres, NO se encuentran afiliados a dicha entidad, y que únicamente cursa afiliación de la menor Allison Gutiérrez Torres, en calidad de cotizante del régimen subsidiado y su estado de afiliación es activo desde el 01 de febrero de 2022, haciendo parte de los afiliados asignados de la cesión de la EPS Coomeva, además cuenta con servicios plenos, sin embargo, refiere que a la fecha no se observan servicios au torizados, ni se ha radicado solicitud u orden médica alguna.

En lo que respecta al proceso de traslado, reitera que no existe ninguna solicitud de traslado por parte de otra EPS para la menor Allison Gutiérrez Torres, motivo por el cual dicha entidad actúa en estricta observancia de los requisitos para traslado entre EPS del régimen contributivo según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016.

Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción de tutela, por cuanto,

traslado entre EPS del régimen contributivo según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016.

Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción de tutela, por cuanto, no es la llamada a responder por los derechos reclamados.

3.4. Nueva EPS, a través de escrito que reposa en archivo No. 29 del expediente digital, indica que verificada la información en el sistema integral sobre la acción de tutela de los afiliados Diana Marcela Torres Cano CC 1088289031, Juan José Cano RC 1142526312, los usuarios registran en estado activo en su base de datos bajo Decreto 538 del 2020 de acuerdo a la emergencia sanitaria.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) Sin embargo, de acuerdo a lo solicitado procedió con la activación de los usuarios en la base de datos en régimen subsidiado por movilidad, habilitados para la prestación de los servicios de salud en dicho régimen.

En cuanto a la menor Allison identificada con tarjeta de identidad número 1089388714, refiere que si el deseo es afiliarla a la en la NUEVA EPS debe acercarse a sus oficinas de atención al afiliado y suscribir formulario de afiliación o en la página designada por el Ministerio de Salud https://miseguridadsocial.gov.co/index/index, donde podrá realizar su afiliación por medio del sistema de afiliación transaccional (SAT), y que de esta forma se inicia proceso de traslado interno entre las EPS involucradas, para lo cual y de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, debe n cumplir algunos

por medio del sistema de afiliación transaccional (SAT), y que de esta forma se inicia proceso de traslado interno entre las EPS involucradas, para lo cual y de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, debe n cumplir algunos requisitos como lo son: encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción, inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar, no estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud, estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo estas condiciones y posterior a ello puede iniciar proceso de traslado, ya que a la fecha no se evidencia formulario radicado en la entidad.

Considera que se presenta una carencia actual de objeto frente a lo pretendido por la accionante, por cuanto indica que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de su parte, lo que torna improcedente la acción de tutela, y en tal sentido solicita su desvinculación.

3.5. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social , guardó silencio dentro del término de traslado.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 29 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora Diana Marcela Torres Cano, y sus dos hijos10 Tutela - Impugnación

calendado el 29 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora Diana Marcela Torres Cano, y sus dos hijos10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) menores de edad, Juan José Gutiérrez Torres y Allison Gutiérrez Torres, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA E.P.S. y a Salud Total E.P.S., que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado de la menor Allison Gutiérrez Torres en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Diana Marcela Torres Cano a la NUEVA E.P.S., corrigiendo además el tipo de afiliación del grupo familiar, el cual corresponde al régimen subsidiado y no el contributivo.

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que brinden el respectivo acompañamiento y gestiones administrativas que sean del caso, por ser el primero el responsable de la respectiva asignación de usuarios en virtud del proceso de liquidación EPS COOMEVA, y la ADRES que administra y actualiza la base de datos única de afiliados - BDUA, conforme los reportes que realicen las EPS.

CUARTO: DESVINCULESE de la presente acción de tutela a la Superintendencia de Salud, por no encontrarse demostrada ninguna

administra y actualiza la base de datos única de afiliados - BDUA, conforme los reportes que realicen las EPS.

CUARTO: DESVINCULESE de la presente acción de tutela a la Superintendencia de Salud, por no encontrarse demostrada ninguna vulneración por su parte de los derechos reclamados por la accionante.

QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presenten decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

Destacó de acuerdo con el material probatorio, se evidencia que la señora Diana Marcela Torres Cano y sus dos hijos menores de edad, Juan José Gutiérrez Torres, de 03 meses de nacido y Allison Gut iérrez Torres, de 07 años de edad, pertenecen al Sisbén en el grupo C1 población vulnerable, por lo que, hasta el mes de enero del presente año, se encontraban afiliados a la E.P.S. Coomeva régimen subsidiado; sin embargo, en razón de la liquidación de dic ha entidad, fueron trasladados a otras promotoras de salud, quedando la accionante y el niño Juan José Gutiérrez Torres, en la Nueva E.P.S., régimen contributivo, pero este último en estado inactivo y la señora Torres Cano como cabeza de familia del grupo, por su parte la niña Allison Gutiérrez Torres, fue asignada en la E.P.S. Salud Total en el régimen subsidiado, figurando como cabeza de familia.

Igualmente, observó que a pesar de las diligencias efectuadas por la accionante para obtener la corrección de la información de la afiliación del grupo familiar, la misma no fue posible, por el contrario, en el curso de la acción de tutela el menor

Igualmente, observó que a pesar de las diligencias efectuadas por la accionante para obtener la corrección de la información de la afiliación del grupo familiar, la misma no fue posible, por el contrario, en el curso de la acción de tutela el menor Juan José, fue eliminado totalmente de la base de datos de afiliados, quedando desvinculado del servicio de salud; sin embargo, el pasado 28 de marzo se consultó nuevamente en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA (https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps) observando que el mismo se11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00122-01 (F-0363-2022) encuentra activo en la Nueva E.P.S., en calidad de beneficiario de la señora Torres Cano.

En este orden de ideas, consideró que de conformidad con la normativa que regula la materia, el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, consagrado en el literal d) del inciso segundo del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que, "las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas"; razón por la que, el Esta do es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y, para ello deberá, entre otras acciones, formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población.

Con fundamento en dichas responsabilidades, se expidió el Decreto 1424 de

acciones, formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población.

Con fundamento en dichas responsabilidades, se expidió el Decreto 1424 de 2019, para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud y la asignación de esto

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