TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022)
Acción: Tutela
Accionante: Dora Lilia Rivera Mejía
Accionada: Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, Dirección Seccional de Fiscalías, Dirección Seccional de Administración Judicial, municipio de Dosquebradas – Secretaría de Tránsito y Movilidad, Parqueadero “Metroparqueadero” de Dosquebradas,
Parqueaderos Judiciales de Dosquebradas
Temas:
➢ Debido proceso administrativo ➢ Trámite de entrega de vehículo cuando se encontraba a disposición de la Fiscalía por accidente de tránsito ➢ Orden de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía. ➢ Responsabilidad en el pago de los gastos de parqueadero y grúa en trámite de una investigación judicial Decisión del Juzgado Accede Decisión del Tribunal Modifica
Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico la accionante indicó que su hijo Juan Sebastián Madroñero Rivera sufrió un accidente de tránsito el día 5 de noviembre de 2021,
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico la accionante indicó que su hijo Juan Sebastián Madroñero Rivera sufrió un accidente de tránsito el día 5 de noviembre de 2021, mientras se movilizaba en su motocicleta en el sector la Graciela – Dosquebradas; con ocasión al accidente fue internado en la UCI del Hospital Universitario San Jorge, habiendo fallecido el 7 de noviembre de 2021. Menciona la accionante que, el vehículo fue inmovilizado y dejado en custodia a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.
Posteriormente, el día 14 de marzo de 2022, la Fiscalía emitió acta y oficio de entrega de vehículo con radicado CUI 661706000066202100827 y la respectiva orden de salida del juez de Control de Garantías, orden que no fue cumplida por Metroparqueadero, pues es esta la entidad que tiene la custodia de la motocicleta desde el 28 de febrero de 2022.
1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 2
Adicionalmente, informa la accionante que Metroparqueadero o parqueaderos judiciales está generando un co bro abusivo de grúa y peritaje por un total de $1.577.600, costo que no se equipara con el avalúo de la moto.
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la gratuidad.
$1.577.600, costo que no se equipara con el avalúo de la moto.
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la gratuidad.
Y como pretensiones solicita que se ordene al representante legal de la entidad accionada para que haga entrega del vehículo moto AKT, de placas VRN98F , de color rojo, sin condicionamiento o cobro alguno.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. La Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas 2 presentó escrito donde solicita que se declare que la entidad no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, pues su obrar ha sido diligente en el curso de la investigación penal adelantada, por el delito de homicidio culposo , pues el 10 de marzo de 2022 autorizó la entr ega definitiva de la moto a la accionante ; asimismo, indica que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la actora no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas 3 allegó escrito donde solicita que sea desvinculada de la acción, por cuanto no está facultada para para exonerar del pago por concepto de grúa, patios y peritaje; además , menciona que la responsabilidad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, dado que tiene el deber de garantizar la gratuidad de la justicia.
2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira 4 solicita se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los
tiene el deber de garantizar la gratuidad de la justicia.
2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira 4 solicita se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y actuaciones que se describ en en la acción de tutela son ajenos a la competencia de esta Dirección. Asimismo, solicita se deniegue la acción por improcedente, dado que no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales y/o plantear discusiones de contenido económico o patrimonial.
2.4. La Dirección Seccional de Fiscalías, Parqueadero “Metroparqueadero” de Dosquebradas y Parqueaderos Judiciales de Dosquebradas : guardaron silencio.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 18 de abril de 20225 decidió:
2 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 3
«[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Lilia Rivera Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas si no lo ha hecho aún, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas si no lo ha hecho aún, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique al parqueadero METROPARQUEADERO –donde indica la tutelante q ue está la motocicleta -, la orden de entrega de la misma que data del 14 de marzo de 2022, expedida dentro del radicado 66176000066202100827.
Cumplido lo anterior, el representante legal del establecimiento de comercio “Metroparqueadero” de Dosquebradas, Edwin Alexander Díaz Serna, o quien ha sus veces, dispondrá la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno – más que los documentos que acrediten la identidad de la reclamante – de la motocicleta marca AKT de placas VRN98F de color rojo mate y negro a la señora Dora Lilia Rivera Mejía, advirtiendo desde ahora que, los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega de la motocicleta, deberán ser resueltos de manera conjunto entre el mencionado e stablecimiento de comercio “Metroparqueadero” y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y a la Secretaría de Tránsito y Movilidad d e Dosquebradas, Risaralda. […]» (Mayúscula original del texto).
Argumentó que cuando dentro de un proceso penal se retienen automotores, es a la autoridad judicial que decretó la inmovilización y los deja bajo custodia la
texto).
Argumentó que cuando dentro de un proceso penal se retienen automotores, es a la autoridad judicial que decretó la inmovilización y los deja bajo custodia la encargada de sufragar los gastos de parqueadero de los mismos, hasta que la medida sea levantada; por tal razón, se concluye que la accionante no está obligada a correr con los gastos de parqueadero y grúa que se le están exigiendo para la entrega de la motocicleta.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante 6 allegó comunicado al juez de primera instancia, donde solicita ayuda para el cumplimiento del fallo, debido a que fue a la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas para que le entregaran la moto y en dicha dependencia se negaron al mismo , bajo el argumento que el fallo dirigió la orden a Metroparqueadero y el vehículo se encuentra en patios oficiales de Dosquebradas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
6 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 4
5.2. Cuestión previa
Dentro del presente asunto tenemos que la accionante por medio de correo electrónico solicitó ayuda para el cumplimiento de la orden dada por el juez de
Acción de tutela 4
5.2. Cuestión previa
Dentro del presente asunto tenemos que la accionante por medio de correo electrónico solicitó ayuda para el cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia, debido a que una de las entidades accionadas se negó hacerlo, escrito que fue tenido como impugnación; no obstante, considera la Sala que no se muestra que el memorial tenga la voluntad del accionante de impugnar la decisión, pues no se encuentra en desacuerdo con la misma, ya que lo solicitado fue la colaboración para el efectivo cumplimiento del fallo, habiéndose tomado como punto de impugnación lo que se informó que la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas le indicó al momento en que fue a solicitar la entrega del vehículo.
Ahora bien, la Sala concuerda en los argumentos expuestos en el auto que concede la impugnación respecto a la informalidad de la misma en las acciones de tutela , conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; no obstante, referente a la situación expuesta por la accionante, el artículo 27 ibidem señala que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora y, en todo caso, le da competencia al juez de primera instancia para que establezca los demás efectos del fallo hasta que esté completamente amparado el derecho.
Por lo tanto, cuando el sujeto o la autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto, el juez que obró como a utoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden , con el fin de garantizar la efectividad del
Por lo tanto, cuando el sujeto o la autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto, el juez que obró como a utoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden , con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de modulación de las órdenes de tutela , en especial cuando se trata de órdenes complejas , ya que requieren del concurso de varios sujetos o entidades, en este punto se aclara esta facultad no es para realizar valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el proceso de tutela , sino para incluir una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales (condiciones de tiempo, modo y lugar de la orden dada), siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando siempre el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencia l de lo decidido originalmente.7
Consecuentemente, teniendo el juez constitucional dos vías procesales para resolver lo solicitado por la accionante, se debe acoger el mecanismo que ampare en mayor proporción y de una manera célere y efectiva los derechos fundamentales, toda vez que el acceso a la administración de justicia, como como componente del derecho al debido proceso, debe ser real y efectivo; lo anterior, conforme lo señala los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el sentido que este derecho se traduce al acceso de un recurso sencillo , efectivo y rápido ante el operador judicial que lo ampare contra actos que violen sus derechos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el sentido que este derecho se traduce al acceso de un recurso sencillo , efectivo y rápido ante el operador judicial que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales rec onocidos por la s fuentes constitucionales y legales, lo que
7 SU-034 de 2018Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 5
conlleva a la obligación tanto de la autoridades públicas como del juez constitucional de garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente.8
De acuerdo a lo expuesto, en el presente asunto se deduce que la impugnación no fue el mecanismo más eficaz y célere para lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales ya amparados, pues el tiempo que el Decreto 2591 de 1991 trae para resolverlo en esta instancia es mayor al lapso que tarda el procedimiento de cumplimiento de fallo, aunado a que la accionante no se le resolvió lo solicitado, no logrando efectivamente obtener el cumplimiento del fallo, tal y como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en aras de garantizar los principios y derechos constitucionales ya referidos y a fin de evitar un lapso superior al ya transcurrido, esta Sala procederá a resolver de fondo el presente asunto.
5.3. Objeto de decisión
5.3.1. Problema jurídico: ¿Se vulnera n derechos fundamentales cuando no se acata una orden de la Fiscalía sobre la entrega de un vehículo, debido a la falta de pago de los servicios de parqueadero y grúa prestados?
5.3.1. Problema jurídico: ¿Se vulnera n derechos fundamentales cuando no se acata una orden de la Fiscalía sobre la entrega de un vehículo, debido a la falta de pago de los servicios de parqueadero y grúa prestados?
5.3.2. Asunto a resolver : Le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al requerirle el pago de los gastos de parqueadero y grúa sobre su automotor que se encuentra en custodia por decisión de la Fiscalía General de la Nación ante la investigación adelantada como consecuencia de un accidente de tránsito.
5.4. Análisis jurídico
5.4.1. Debido proceso administrativo
Sobre el elemento del debido proceso como derecho fundamental que se encuentra definido en el artículo 29 de la Constitución Política, como: «[…] el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción […]»,9 es preciso recordar el alcance que le ha dado la Corte Constitucional, en cuanto el mismo, no se encuentra limitado a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, a las actuaciones que adelanta la administración, que de acuerdo con los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven obligados por las decisiones de la administración y, por ende, deben estar sujetas al debido proceso en aras de
extensivo, a las actuaciones que adelanta la administración, que de acuerdo con los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven obligados por las decisiones de la administración y, por ende, deben estar sujetas al debido proceso en aras de proteger a los administrados de actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jurídico.
8 Ibidem. 9 Sentencia T-637 de 2014Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 6
Por lo tanto, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-010 del 2017, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, indicó que:
«[…] El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estados, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.
La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” […]».
de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” […]».
Se concluye que el debido proceso encuentra el carácter limitante al ejercicio del poder público, con el que se garantiza que todas las actuaciones del Estado respeten los derechos en aplicación a los principios d e legalidad, competencia, publicidad; así como los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación, que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado.10
5.4.2. Entrega del vehículo y r esponsabilidad del pago de los gastos de parqueadero y grúa por inmovilización del mismo en razón a una actuación judicial derivada de un accidente de tránsito
Cuando se inician investigaciones con motivo a una conducta punible , tratándose de lesiones personales culposas u homicidio culposo, desarrolladas por sucesos en accidentes de tránsito, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación tener la guarda y la custodia de los vehículos involucrados en virtud de los competencias constitucionales y legales otorgadas , pues e sta entidad tiene la obligación de adoptar medidas consistes en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba ; por lo tanto, cuando un automotor es trasladado a un parqueadero, ya sea de la Secretaría de Tránsito o uno Judicial, no existe una norma legal que establezca el gravamen por parte del dueño, para que éste soporte las expensas derivadas de la prestación de la actividad de parqueadero y grúa , no existiendo norma que autorice el cobro del mismo a la persona que se presente a
legal que establezca el gravamen por parte del dueño, para que éste soporte las expensas derivadas de la prestación de la actividad de parqueadero y grúa , no existiendo norma que autorice el cobro del mismo a la persona que se presente a retíralo cuanto obtenga la autorización de la Fiscalía.11
Ahora bien, ante la ausencia de norma que establezca la responsabilidad del pago de los gastos, debemos acudir a las reglas generales contractuales (artículos 2236 del Código Civil y 1170 del Código de Comercio ); por consiguiente, para la existencia de una obligación del pago por concepto de guarda y cuidado de un vehículo en un parqueadero, debe existir previamente un consentimiento del dueño,
10 Sentencia T-479 de 2017 11 Sentencia T-1000 de 2001Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 7
que lo obligue al pago de dichos gastos por el servicio prestado, condición que es inexistente cuando por causa penal se ordena la retención del vehículo, pues en este evento no se encuentra involucrada la voluntad del dueño, a tal punto que no es él quien decide el tiempo que dura en los parqueaderos, debiendo esperar a la orden de la Fiscalía ; no obstante, lo anterior no quiere decir que no existencia un derecho al cobro por el servicio prestado por parte del parqueadero , sino que su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo ; es decir, de la autoridad competente y no del dueño del vehículo.12
Por otra parte, cuando la persona a quién se le debe entregar el vehículo se dirige a la autoridad competente o al parqueadero con una orden de entrega de la Fiscalía,
decir, de la autoridad competente y no del dueño del vehículo.12
Por otra parte, cuando la persona a quién se le debe entregar el vehículo se dirige a la autoridad competente o al parqueadero con una orden de entrega de la Fiscalía, no pueden sustraerse al cumplimiento del mandamiento judicial, el cual no contiene ninguna condición previa a la entrega , no asistiéndole en este caso el derecho de retención de vehículo hasta que se efectúe el pago por el servicio prestado , pues este actuar conlleva al incumplimiento sin justa c ausa de un mandato judicial; sin embargo, como ello no implica que los gastos deban ser asumidos por la Secretaría de Tránsito o el dueño del parqueadero, según sea el caso, ya que dicha carga económica es de la autoridad que ordenó dejar en custodia el au tomotor, éstos tienen la posibilidad de primero solicitar directamente a la Fiscalía General de la Nación el pago y en caso de negarse el mismo, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para reclamar el pago de los costos por el s ervicio prestado.13
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-748 de 2003, reiteró la posición anteriormente resumida, confirmando que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización del vehículo la encargada de asumir los gastos generados en los patios por motivo de la guarda y custodia del mismo; de igual forma, resaltó que la responsabilidad le compete solo hasta cuando esté bajo su disposición, pues una vez emitida la orden de entrega al propietario, es a éste es a quien le sobreviene la responsabilidad del retiro del automotor de los patios o el pago de estos hasta que haga efectivo el retiro.
una vez emitida la orden de entrega al propietario, es a éste es a quien le sobreviene la responsabilidad del retiro del automotor de los patios o el pago de estos hasta que haga efectivo el retiro.
5.4.3. Caso concreto
Se allegaron las siguientes pruebas:
- Oficio del 28 de febrero de 2022 expedido por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, dirigido a Patios de la Fiscalía General de la Nación, en el que se deja en custodia de la entidad el automotor moto AKT de placas VRN98F de color rojo mate y negro.
- Formato de ingreso de automotores a disposición de la Fiscalía General de la Nación del 28 de febrero de 2022.
12 Ibidem 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 1, magistrado ponente Eyder Patiño Cabrera, STP11138-2015, radicación 81.215, sentencia del 20 de agosto de 2015.Expediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 8
- Acta y Oficio de entrega definitiva del 10 de marzo de 2022, expedido por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas y dirigido al jefe de Parqueadero Tránsito y Transportes y a los Patios de la Fiscalía General de la Nación en donde se autoriza la entrega de forma definitiva a la señora Dora Lilia Rivera Mejía del automotor moto AKT de placas VRN98F de color rojo mate y negro.
- Acta y Oficio de entrega definitiva del 14 de marzo de 2022, expedido por la
Mejía del automotor moto AKT de placas VRN98F de color rojo mate y negro.
- Acta y Oficio de entrega definitiva del 14 de marzo de 2022, expedido por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas y dirigido al jef e de Parqueadero Tránsito y Transportes, en donde se autoriza la entrega de forma definitiva a la señora Dora Lilia Rivera Mejía del automotor moto AKT de placas VRN98F de color rojo mate y negro.
- Certificado de matrícula mercantil de persona natural, co n fecha de renovación el 30 de marzo de 2022, donde se indica al señor Edwin Alexander Díaz Serna como propietario del establecimiento de comercio
“Metroparqueadero”.
- Oficio SRAEC-31100-190 del 20 de mayo de 2022, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informa que hizo la revisión en el SIAF de la entidad, no encontrando registro del rodante AKT de placas VRN98F ; igualmente, que verificó en los libros de registro de entrada a patios de los vehículos y en la base de datos, constatando que dicho vehiculó no entro a patios Fiscalía General de la Nación.
- Oficio del 20 de mayo de 2022, expedido por el fiscal 19 Seccional de
Dosquebradas, en el cual informó:
«[…] La motocicleta marca AKT de placas VRN -98F color rojo mate y negro, se encuentra en los patios de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, barrio Campestre A transversal 8; desde el día en que fue inmovilizada por un siniestro de tránsito (05 de noviembre de 2021) hasta la fecha sin que haya sido
barrio Campestre A transversal 8; desde el día en que fue inmovilizada por un siniestro de tránsito (05 de noviembre de 2021) hasta la fecha sin que haya sido trasladada.
- El día 9 de marzo de 2022 este despacho dejó en custodia de los patios de la
Fiscalia General de la Nación ubicados en la Carrera 16 No. 72 -45, el vehículo motocicleta marca AKT de placas VRN-98F, un acto meramente protocolario que le comunica a la oficin a de bienes la existencia de un vehículo en custodia de la Institución por parte de la Fiscalia 19 Seccional de Dosquebradas en hechos de Homicidio culposo, en este oficio no se ordenó traslado ni movimiento de la motocicleta en cuestión.
- El día 10 d e marzo de 2022 se ordenó la entrega definitiva de la motocicleta marca AKT de placas VRN-98F color rojo mate y negro, acta y oficio en formato pre establecido de entrega, dirigido al jefe del parqueadero a Tránsito y Transporte y a los Patios de la Fiscalía General de la Nación, lo anterior teniendo en cuenta que el despacho menciona de manera general a todos los posibles intervinientes en la tenencia del vehículo pues desconoce en teoría el momento en que los usuarios retirarán el vehículo y así evita que al dirigir el oficio solo a una entidad está ya no lo posea en custodia y deba realizar nuevas solicitudes y cumplir con los Principios Esenciales del Estado de eficacia, celeridad y economía […]».
De los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que una
lo posea en custodia y deba realizar nuevas solicitudes y cumplir con los Principios Esenciales del Estado de eficacia, celeridad y economía […]».
De los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que una vez le fue dada el acta y oficio de entrega definitiva del vehículo moto AKT de placasExpediente 66001-33-33-007-2022-00138-01 (L-0409-2022) Acción de tutela 9
VRN98F de color rojo mate y negro a la señora Dora Lilia Rivera Mejía, ésta procedió a solicitar la entrega de la moto, donde se le indicó que previo a la entrega del automotor debía pagar los gastos por concepto de parqueadero y grúa, por valor de $1.577.600, actuar que conforme a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente descritos, vulnera el debido proceso y el derecho al acceso de administración de justicia de la accionante, ya que por motivos de una investigación penal cuando se efectúa la inmovilización de un vehículo con ocasión a un accidente de tránsito , el pago de los gastos por concepto de parqueadero y grúa le corresponde a la autoridad judicial que ordenó la retención; por ende, la autoridad administrativa o el particular que tenga la tenencia del vehículo, una vez se le allegue la orden de entrega de la Fiscalía, no puede abstenerse de cumplirla, debiendo proceder a acatarla en su integridad, sin condicionamiento alguno.
Ahora bien, debido a que en el plenario no exist ía certeza del parqueadero en el que se encuentra efectivamente la moto objeto de la presente acción, esta instancia procedió a decretar prueba de oficio en tal sentido, lográndose evidenciar que la
Ahora bien, debido a que en el plenario no exist ía certeza del parqueadero en el que se encuentra efectivamente la moto objeto de la presente acción, esta instancia procedió a decretar prueba de oficio en tal sentido, lográndose evidenciar que la motocicleta marca AKT de placas VRN -98F color rojo mate y negro, se encuentra en los patios de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, ubicado en el barrio Campestre A transversal; consecuentemente, la falta de entrega del mismo ha sido por actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, donde se ha dirigido en varias ocasiones la accionante y no han querido acatar la orden de entrega de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, involucrando a la accionante en trámites judiciales innecesarios, que van en contravía de los derechos fundamentales anteriormente estudiados.
6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar también el derecho al acceso a la administración de justicia; igualmente, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas y a los patios de dicha dependencia, ubicado en el barrio Campestre A – Transversal, la entrega de la motocicleta referida a la accionante , en cumplimiento a la orden dada por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas y desvinculando de la presente acción a las demás entidades demandadas. Asimismo, no se ordenará el envío de la comunicación por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas , pues para la entrega del vehículo se requiere de la asistencia personal de la accionante, quien debe presentarse con la
demandadas. Asimismo, no se ordenará el envío de la
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