TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
Accionante: Andrés Londoño Román
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Sura
EPS
Impugnación de fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
El accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. El señor Andrés Londoño Román, se encuentra afiliado en calidad de cotizante activo, como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde hace más de 20 años; para efectos de salud en la EPS SURA, y en pensión a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Señala que, desde hace varios años, su estado de salud se ha venido deteriorando en razón a varias enfermedades que han sido diagnosticadas (trastorno depresivo
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Señala que, desde hace varios años, su estado de salud se ha venido deteriorando en razón a varias enfermedades que han sido diagnosticadas (trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, y trastorno de pánico con agorafobia), generándose por ello múltiples incapacidades.
3. Explica que, las incapacidades generadas hasta el mes de octubre de 2021 fueron canceladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en razón a las acciones de tutela previamente incoadas; sin embargo, le fueron generadas tres incapacidades más por los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, las cuales no han sido canceladas por Colpensiones, aduciendo que existe concepto de rehabilitación desfavorable, por loTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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que debe solicitar c ita de valoración de pérdida de capacidad laboral, siendo imposible acceder a la solicitud de subsidio de incapacidad.
4. Explica que la EPS Sura realizó por parte de su médico laboral la última valoración el 13/07/2021, con el fin de emitir el concepto de rehabilitación, el cual fue calificado
como FAVORABLE - POR ENFERMEDAD GENERAL DE ORIGEN COMÚN
(anexo), lo que significa que no tiene conocimiento de ningún concepto posterior a ese, y menos que sea desfavorable, aclarando que ello no es óbice para el pago del subsidio.
5. Sostiene que Colpensiones, ha vulnerado flagrantemente sus derechos
ese, y menos que sea desfavorable, aclarando que ello no es óbice para el pago del subsidio.
5. Sostiene que Colpensiones, ha vulnerado flagrantemente sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana; al no reconocer y pagar las incapacidades, pues el cubrimiento de todas sus necesidades y las de su grupo familiar, dependen única y exclusivamente de los ingresos que genera como empleado de la Fiscalía General de la Nación.
II. PRETENSIONES
A través de la presente acción constitucional a folio 4 del del escrito de tutela, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR y proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor ANDRES LONDOÑO ROMAN, los cuales se encuentran vulnerados por la actitud de las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS SURA, al negarle el pago de las incapacidades generadas por su precario estado de salud.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la protección invocada de los derechos fundamentales se ORDENE a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o la EPS SURA, que, en término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, reconozcan y paguen al señor ANDRES LONDOÑO ROMAN, las incapacidades medicas generadas y adeudadas, así: TERCERO: Para evitar presentar tutela por cada evento que sobreventa a raíz de las patologías que vengo presentado, solicito ORDENAR a las accionadas que la atención se preste en FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera
adeudadas, así: TERCERO: Para evitar presentar tutela por cada evento que sobreventa a raíz de las patologías que vengo presentado, solicito ORDENAR a las accionadas que la atención se preste en FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
CUARTO: PREVENIR a las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y EPS SURA, que en lo sucesivo se abstengan de omitir, dilatar, negar o retardar el pago de incapacidades, trámites de consultas, órdenes de valoraciones, calificacione s, entrega de losTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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medicamentos, y todo aquello que se deriven de los tratamientos por la enfermedad que padezco, hasta mi total recuperación o hasta cuando lo determine el médico; todo con el fin de poder gozar en su totalidad, con el derecho pleno al míni mo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana. De no acatarse el fallo proferido por ese despacho, solicito con toda atención, que las entidades en mención, pueden incurrir en los delitos contemplados en las normas que rigen la materia, en relación con desacatos a lo decidido por el despacho, se les imponga la medida de arresto y/o la sanción pecuniaria, en los salarios mínimos mensuales legales vigentes que determine el despacho.”.
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital , a la salud , a la
pecuniaria, en los salarios mínimos mensuales legales vigentes que determine el despacho.”.
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital , a la salud , a la seguridad social y dignidad humana.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. SURA E.P.S.: Presentó informe visible en archivo No. 015 del expediente digital, señalando que el accionante se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social a través de Sura EPS desde 1 de mayo de 2021, en calidad de cotizante activo con cobertura integral.
Precisa que, frente a la solicitud de pa go de incapacidades, EPS SURA registra en el sistema de información del accionante un acumulado de 453 días de incapacidad por enfermedad general, las cuales fueron debidamente pagadas hasta el día 180, cumplidos el día 1 de mayo del 2021 por parte de la a nterior EPS a la que se encontraba afiliado el accionante, y a la cuenta bancaria de éste en calidad de trabajador independiente, en cumplimiento al Decreto 019 de 2012 y 780 de 2016, tal y como se evidencia en el historial de incapacidades que anexa.
Señala que dicha EPS remitió el concepto a la AFP del accionante para trámites respectivos, cumpliendo con las responsabilidades a su cargo, por lo cual posterior a la fecha anteriormente mencionada, la responsabilidad del pago corresponde al fondo de pensiones al que se encuentre vinculada el accionante.
Así las cosas, estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por parte de EPS SURA, por lo que su vinculación en la presente acción
fondo de pensiones al que se encuentre vinculada el accionante.
Así las cosas, estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por parte de EPS SURA, por lo que su vinculación en la presente acción de tutela resulta improcedente en razón a una falt a de legitimación en la causa por pasiva.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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Finalmente, pone a consideración que el accionante cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 17 de agosto del 2021, por lo cual se debe iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez en la AFP del accionante.
4.2 Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó escrito de manera extemporánea indicando los extremos temporales para la procedencia del subsidio de incapacidades, para concluir que es improcedente la acción de tutela al no demostrarse un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del accionante, puntualizando además que se encuentra dentro de los términos fijados por la propia entidad para atender este tipo de solicitudes, señalando que cuenta con 4 meses para tal efecto, los cuales afirma que no se han cumplido.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital del señor Andrés Londoño Román.
SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Doctora Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al señor Andrés Londoño Román, las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022; de conformidad con las competencias legales y jurisprudenciales expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DESVINCULAR a la EPS SURA del presente trámite constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…”
Sostuvo que de acuerdo con el material objeto de prueba que obra en el expediente, se encuentra que COLPENSIONES viene cancelando las incapacidades generadas a partir del día 181, bajo órdenes judiciales, siendo claro que, ante el concepto de rehabilitación favorable, corresponde a dicha AFP efectuar el pago hasta el día 540 de las incapacidades que se generen.
Lo anterior, toda vez que la negativa del pago del subsidio de incapacidades
rehabilitación favorable, corresponde a dicha AFP efectuar el pago hasta el día 540 de las incapacidades que se generen.
Lo anterior, toda vez que la negativa del pago del subsidio de incapacidades laborales por parte de Colpensiones desconoce flagrantemente los derechosTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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fundamentales del señor Londo ño Román, por cuanto la misma parte de una falsa motivación de un concepto de rehabilitación desfavorable, el cual no obra en el plenario.
Así las cosas, indica que a partir del día 3 hasta el día número 180 de incapacidad, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS y a partir del día 181 hasta el día 540 le corresponde a la AFP asumir el pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante, siempre y cuando la E.P.S haya emitido el respectivo concepto de rehabilitación en los térm inos legalmente dispuestos para ello, reasumiendo el pago la EPS desde el día 541 de incapacidad.
Lo anterior, fue necesario para considerar que únicamente COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad del accionante, al no realizar los pagos de las incapacidades laborales prescritas al señor Andrés Londoño Román y que reclama específicamente en el presente asunto, periodo que según se desprende del material probatorio y de las afirmaciones señaladas con la demanda, se encuentra en el interregno de tiempo comprendido entre el día 181 al 540 de incapacidad conforme quedó acreditado en el proceso.
presente asunto, periodo que según se desprende del material probatorio y de las afirmaciones señaladas con la demanda, se encuentra en el interregno de tiempo comprendido entre el día 181 al 540 de incapacidad conforme quedó acreditado en el proceso.
Ahora bien, en cuanto al argumento de Colpensiones en el que indica que se encuentra en término para resolver la solicitud de pago de incapacidades por cuanto precisa que tiene para ello 4 meses al considerar que no existe término legal para atender este tipo de solicitudes, indica que conforme lo establece el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 786 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018, las EPS cuentan con un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica para el pago, y la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de pres taciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, motivo por el cual, y siendo analogizable dicho término para las AFP, el término de aducido por Colpensiones no se compadece con la situación de las personas que dependen del subsidio por incapacidad para poder obtener sus congruos medios de subsistencia. Asimismo, si en gracia de discusión se tomara el término aducido por la accionada, analizando el caso concreto, ya dio respuesta a la solicitud de pago de in capacidad realizada por el accionante bajo el radicado No. 2021_15548150 del 30 de diciembre de 2021, en la que expresamente le negó el subsidio por incapacidad al aducir que no contaba con concepto de rehabilitación favorable.Tutela - Impugnación
el accionante bajo el radicado No. 2021_15548150 del 30 de diciembre de 2021, en la que expresamente le negó el subsidio por incapacidad al aducir que no contaba con concepto de rehabilitación favorable.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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Finalmente, en relación con la solicitud de fallo integral, señala que de la forma en que fue solicitado por la parte actora, claramente está enfocado a que se le preste atención permanente y oportuna en virtud de las patologías de salud que padece, situación que escapa del objeto del presente trámite constitucional, razón por la cual no hace pronunciamiento adicional en la parte motiva, ni en su resolutiva.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 31 del expediente digital, dentro de la cual indica que, fue radicado ante Colpensiones el Concepto de Rehabilitación expedido por la EPS COOMEVA con rad: 2021_1770784 del 17 de febrero de 2021, con pronóstico FAVORABLE. Así las cosas, dado que existe un concepto de rehabilitación con pronóstico FAVORABLE, en un principio es procedente el pago de las incapacidades que se generen superiores al día 180 hasta el día 540.
Que se evidencia bajo radicado 2022_3308370 del 14 de marzo de 2022 radicada por el aquí accionante solicitando el reconocimiento de pago de incapacidades a su favor, las cuales se encuentran en validación por parte del área competente.
Que se evidencia bajo radicado 2022_3308370 del 14 de marzo de 2022 radicada por el aquí accionante solicitando el reconocimiento de pago de incapacidades a su favor, las cuales se encuentran en validación por parte del área competente.
Por lo anterior, m ediante comunicación del 14 de marzo de 2022 se le informó al accionante que la petición fue recibida de manera satisfactoria por la Entidad y que por tanto, se encuentra en estudio, así como la misma se resolverá dentro de los términos de ley.
Considera importante aclarar que, para los trámites que en la ley no se ha establecido un término, Colpensiones mediante la Resolución 343 del 31 de julio de 2017, reglamentó el término para atenderlos. De ahí que según lo establecido en la Ley 1437 de 2011 sustitui do de la Ley 1755 de 2015, y el Decreto 1166 de 2016, Colpensiones aplica los siguientes términos para atender dichas prestaciones, contando el término a partir de la fecha de radicación completa y efectiva de la solicitud así: Prestación — Petición - Otros Trámites Término Legal para resolver Prestacionales que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos 4 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015).Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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2003 y T-774 de 2015).Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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Agrega además que esta acción no es procedente por cuanto no es el mecanismo para solicitar prestaciones de tipo económico, al igual que no se ha demostrado vulneración a derecho fundamental, ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de un año sin que el acciona nte justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido , por lo que considera que no es posible determinar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocado por el señor ANDRES LONDOÑO ROMAN.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a la Sala de Decisión, determinar si existió vulneración a los derechos invocados por el accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no realizar el pago de las incapacidades a partir del día 181.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
invocados por el accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no realizar el pago de las incapacidades a partir del día 181.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1 Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Cons titución Nacional, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública, así:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. “La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutel a procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Wilson Hernánde z García pretende que se ordene por esta vía constitucional a las entidades accionadas, que procedan con el pago de las incapacidades médicas correspondientes a los periodos comprendidos entre el: entre el 10 de marzo de 2021 al 12 de enero de 2022.
pretende que se ordene por esta vía constitucional a las entidades accionadas, que procedan con el pago de las incapacidades médicas correspondientes a los periodos comprendidos entre el: entre el 10 de marzo de 2021 al 12 de enero de 2022.
En este orden, se tiene que en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
“Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acci ón de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “ reconocer la validez y viabilidad de losTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos le gítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1.
Al tenor de esta regla de procedibilidad,
“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado.
La idoneidad se predica de la existencia de un proced imiento pertinente y
medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado.
La idoneidad se predica de la existencia de un proced imiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”2.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital”3(Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, es claro para la Sala de Decisión que, en principio, la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias ante el juez natural que deba conocer el asunto; por el contrario, esta acción constitucional se torna procedente para estos efectos cuando la afectada no cuenta con otro mecanism o judicial, cuando éste es ineficaz para la protección de los derechos que se alegan vulnerados o amenazados o cuando luego de hacer una valoración fáctica aplicando los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, se advierte un perjuicio irremediable, caso en
ineficaz para la protección de los derechos que se alegan vulnerados o amenazados o cuando luego de hacer una valoración fáctica aplicando los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, se advierte un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo es transitorio mientras se acude a la vía ordinaria y se obtiene un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Como antecedente dentro del expediente, tenemos que la Juez de Primera Instancia dispuso la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Londoño Román, para el efecto impartió la orden a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar en favor del señor Andrés Londoño Román, el valor de
1 Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-106 de 2017, T-633 de 2015, T-603 de 2015, T-291 de 2014, T-367 de 2008, T-580 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-263 de 2017 y T-530 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-008 de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). Mp. Alberto Rojas Ríos.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
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las incapacidades que le fueron otorgadas por su médico tratante desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022.
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las incapacidades que le fueron otorgadas por su médico tratante desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022.
Ahora bien, con el fin de atender el inconformismo de la entidad impugnante, precisa la Sala de Decisión que, la Corte Constitucional , en punto relacionado con el reconocimiento de las incapacidades médicas superiores a los 180 días y 540 días, ha manifestado sin ambages y de manera reiterada que las mismas deben ser asumidas por los Fondos de Pensiones y a las EPS, respectivamente, a los cuales se encuentra afiliado el usuario. Sustento de lo anterior, es el desarrollo jurisprudencial4 que se trae a relación:
“6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplim iento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual
transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%5. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común , aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen laboral
En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 dispone que las Administradoras de Riesgos LaboralesARLserán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”6
6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
4 Corte Constitucional, sentencia T -161 de nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Mp. Cristina Pardo
6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
4 Corte Constitucional, sentencia T -161 de nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Mp. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorg e Iván Palacio Palacio),T - 684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T - 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de
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