TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
Accionante: Fabio Antonio Márquez Rendón
Accionado: Nueva EPS
Vinculado: Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME
Impugnación de Fallo:
Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnaci ón formulada por la Nueva EPS, frente al fallo de tutela calendado el día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Fabio Antonio Márquez Rendón.
I. ANTECEDENTES
El señor Fabio Antonio Márquez Rendón , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS , deprecando la salvaguard a de su s derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS.
Visible en las páginas 1 y 2 del archivo No. 003 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:
conformidad con los siguientes:
1. HECHOS.
Visible en las páginas 1 y 2 del archivo No. 003 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:
1.1 Indica que es afiliado de la Nueva E.P.S. y que el día 21 de abril de 2022 asistió a consulta con médica uróloga de la Clínica San Rafael, siendo diagnosticado con HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, por lo que se le ordenó RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE PROSTATA (RTUP) O ADENOMECTOMIA APICES OBSTRUCTIVOS.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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1.2. Manifiesta que, al dirigirse a las oficinas de la Nueva E.P.S. para autorizar el procedimiento ordenado, le fue asignada cita para el día 4 de mayo de 2022 para la realización del trámite de autorización, más no para realizarle el procedimiento.
1.3. Agrega que, debido a su estado de salud, dolorosos síntomas y la complicación con otras patologías, además de las dilaciones y la tramitología de la Nueva E.P.S., su calidad de vida se ha visto desmejorada.
1.4. Señala que este retardo injustificado por parte de la Nueva E.P.S. para la autorización y realización de los procedimientos que le fueron ordenados por los médicos tratantes, son una violación de su derecho fundamental a la salud, al poner en riesgo su vida y atentar contra su dignidad humana y su integridad personal.
autorización y realización de los procedimientos que le fueron ordenados por los médicos tratantes, son una violación de su derecho fundamental a la salud, al poner en riesgo su vida y atentar contra su dignidad humana y su integridad personal.
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Invoca el señor Fabio Antonio Márquez Rendón como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
III. PRETENSIONES
Visibles a folio 2 del archivo No. 003 del expediente digital , solicita el tutelante lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que de manera PRIORITARIA y sin dilaciones se me AUTORICE y realice la RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN
TRANSURETRAL DE PROSTATA (RTUP) O ADENOMECTOMIA APICES OBSTRUCTIVOS – EXTIRPACIÓN DEL NODULO PROSTATICO ADENOMATOSO de más de un año de evolución.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS me brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL, para la patología que padezco, sin tener que recurrir nuevamente a acciones constitucionales para la protección de mis derechos fundamentales.”
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
4.1. La Nueva EPS señala que las EPS actúan a través de las IPS, instituciones encargadas de ejecutar directamente la prestación del servicio de salud, y que, por ende, con el fin de prestarle la atención requerida por el accionante, se debe ordenar
4.1. La Nueva EPS señala que las EPS actúan a través de las IPS, instituciones encargadas de ejecutar directamente la prestación del servicio de salud, y que, por ende, con el fin de prestarle la atención requerida por el accionante, se debe ordenar al prestador ejecutar la prestación del servicio, el cual aduce ya fue autorizado porAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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esa E.P.S. Indica además, que se debe negar la solicitud de tratamiento integral, por tratarse de hechos futuros e inciertos y de lo contrario, ello implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados. Concluye señalando que no se deben tutelar los derechos de la parte actora, por no evidenciarse negación de los servicios por parte de esa entidad.
4.2. El vinculado Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME, vencido el término para que contestara la demanda, guardó silencio.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Fabio Antonio Márquez Rendón, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a María Lorena Serna Montoya, en
condiciones dignas del señor Fabio Antonio Márquez Rendón, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. y a la señora Lida Yamile González Bolívar, en calidad de Representante Legal del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME, o quienes hagan sus veces, para que de conformidad con sus competencias dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas procedan a:
(i) Realizar todas las gestiones necesarias para programar y realizar efectivamente la intervención quirúrgica denominada “RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TREANSURETARL D E PROSTATA (RTUP) O ADENOMECTOMIA” al señor Fabio Antonio Márquez Rendón, en los términos formulados por el médico tratante, efectuando previamente de manera adecuada todos los exámenes y revisiones médicas preoperatorias necesarias para realizar dicha intervención.
(ii) Finalmente, deberán garantizar tratamiento integral al tutelante por su patología de base “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”, adoptando todas las medidas necesarias para aliviar sus padecimientos.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes la presenten decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…”
Señaló que de acuerdo con el material probatorio, el accionante padece de la patología denominada hiperplasia de próstata, como se desprende de la historia clínica del 21 de abril de 2022, expedida por la Clínica San Rafael, donde la médico
Señaló que de acuerdo con el material probatorio, el accionante padece de la patología denominada hiperplasia de próstata, como se desprende de la historia clínica del 21 de abril de 2022, expedida por la Clínica San Rafael, donde la médico especialista en urología Diana Patricia Valencia Hurtado, señala que el señor Márquez Rendón requiere la realización de la resección o enucleación transuretral de la próstata o adenomectomía.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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Advirtió que, pese a la manifestación realizada por la Nueva E.P.S., en sentido de ya encontrarse autorizada la realización del procedimiento que requiere el accionante, no se allegó por parte de dicha entidad, ninguna evidencia que así lo demuestre; co mo consecuencia, procedió a comunicarse telefónicamente con el demandante para que indicara si tenía conocimiento de tal situación, ante lo cual el señor Márquez Rendón, afirmó desconocer esa información, precisando que a la fecha lo único ocurrido, es la programación de una cita con anestesiología para el día 10 de mayo de 2022.
En estos términos, una vez consultado el listado de servicios y procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, Resolución 2292 de 2021, específicamente el “Anexo 2: “Listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC”, constató que el procedimiento RESECCCIÓN O
incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, Resolución 2292 de 2021, específicamente el “Anexo 2: “Listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC”, constató que el procedimiento RESECCCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PRÓSTATA O ADENOMECTOMÍA que requiere el accionant e, se encuentra incluido bajo la denominación de: “ RESECCCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PRÓSTATA [RTUP] O ADENOMECTOMÍA – Procedimiento, CÓDIGO CUPS 602001 , Procedimiento quirúrgico consistente en la resección de toda o parte de la próstata utilizando un cistoscopio y/o un resectoscopio que se introduce a través de la uretra, Financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
Afirmó que el diagnóstico del señor Fabio Antonio Márquez Rendón debe ser tratado para evitar complicaciones sobrevivientes y mayores afectaciones, estando la entidad aseguradora, en este caso la Nueva E.P.S. y el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. - IDIME como IPS contratada por aquella, en la obligación de realizar todos los trámites para la realización de la intervención quirúrgica que requiere y prescrita por la médica tratante especialista en urología, de tal manera que se proteja el núcleo esencial del derecho a la salud del señor Márquez Rendón, aunado a que conforme quedó evidenciado, el procedimiento requerido se encuentra en el PBS a cargo de la Unidad de Pago por Capitación.
proteja el núcleo esencial del derecho a la salud del señor Márquez Rendón, aunado a que conforme quedó evidenciado, el procedimiento requerido se encuentra en el PBS a cargo de la Unidad de Pago por Capitación.
Finalmente, sobre el tratamiento integral deprecado, sostuvo que la patología que se trata puede amenazar las condiciones de vida digna del accionante y que los trámites administrativos pueden truncar su derecho fundamental a la salud; así las cosas, por ser el tratamiento integral una institución manifiesta a través de un derecho en cabeza del señor Fabio Antonio Márquez Rendón, donde se le debeAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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garantizar la totalidad y complementariedad del trámite, procedimientos y medicamentos que sean necesarios para superar el desmedro en su salud en lo referente a su patología consistente en la “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” (HPB), es razón suficiente para la procedencia de tal orden.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La Nueva EPS a través de escrito visible en archivo No. 018 del expediente digital, indica los motivos de inconformidad respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar la cobertura del tratamiento integral.
Advierte que, de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional, ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo
Advierte que, de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional, ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud. Lo anterior siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de los dispuesto por el médico tratante.
Considera que, no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, de lo contrario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Por lo anterior, solicita revocar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.Acción de Tutela - Impugnación
hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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Por otro lado, en el evento que no se revoque la orden dada en primera oportunidad por la Juez Séptima Administrativo del Circuito; Pereira, Risaralda se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera De Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar la procedencia relacionada con el reconocimiento de tratamiento integral ordenado en la sentencia de primera instancia.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1 La procedibilidad de la acción de tutela.
Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Fabio Antonio Márquez Rendón.
La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede
examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Fabio Antonio Márquez Rendón.
La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz 1 para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados.
En el marco del derecho fundamental a la salud existe un mecanismo jurisdiccional específico regulado por el Legislador en procura de su protección. Este se encuentra
1 Sentencia T -353 de 2018. La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Sentencia T-798 de 2013.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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desarrollado, principalmente, en la Ley 1122 de 2007 “(p)or la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 41, modificado por la Ley 1438 de 2011 “(p)or medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 126.
otras disposiciones”, artículo 41, modificado por la Ley 1438 de 2011 “(p)or medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 126.
Según este marco jurídico, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez ” diferentes controversias rel acionadas, entre otros, con la denegación por parte de las Entidades Promotoras de Salud de servicios incluidos en el “Plan Obligatorio de Salud” (“POS”)2 y la denegación de servicios excluidos del “Plan de Beneficios en Salud” (“PBS”) que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado3.
Igualmente, en dichas disposiciones se determinó que el mecanismo de defensa judicial debe desarrollarse mediante un procedimiento “preferente y sumario”, regido por los principios de informalid ad, “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Este mecanismo de defensa judicial se caracteriza porque (a) la acción puede ser present ada sin formalidad ni autenticación; (b) se puede ejercer a nombre propio (sin apoderado judicial); (c) el término para resolverla es de 10 días siguientes a la solicitud; y (d) cuenta con doble instancia, debido a que en los 3 días siguientes a la notific ación el fallo puede ser impugnado.
En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate
impugnado.
En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada co ntra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
2 Ley 1122 de 2007, artículo 41 literal a. 3 Ley 1122 de 2007, artículo 41, modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo 126, literal e.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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(a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser
controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”4.
(b) Cuando se requiera evitar la consu mación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente5.
Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando:
(i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de re mitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”6. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”7.
(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta 8, debido a que es ta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “ una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población ”9. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los
expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “ una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población ”9. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “ garantizar la igualdad material
4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 6 Sentencia SU-124 de 2018. 7 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. 8 SU-124 de 2018 9 Sentencia T-495 de 2010.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor ”10 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano11.
(iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud , ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”12.
salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud , ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”12.
En el caso concreto, la Sala evidencia que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Si bien el accionante cuentan con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud y esta herramienta cumple con el requisito de “idoneidad” para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas.
En el caso bajo estudio se evidencia que, en efecto, (i) se encuentra en riesgo la salud del demandante, quien se encuentra diagnosticad o con hiperplasia de próstata, el cual se enfrenta al actuar omisivo de la EPS a la que se encuentra afiliado, por la falta de prestación efectiva de los servicios que requiere.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T -760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2008, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa dificultades administrativas que le impiden el ejercicio de la función jurisdiccional. Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los 10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la
administrativas que le impiden el ejercicio de la función jurisdiccional. Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los 10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la
10 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 11 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. 12 Sentencia T-446 de 2018.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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demora para emitir una solución de fondo de las controversias oscila entre dos y tres años, especialmente de aquellas de carácter económico; y (iii) las dificultades se agravan en las oficinas regionales, en razón de que la entidad no cuenta con personal especializado suficiente y, por ende, se ha generado una dependencia alta hacía Bogotá. En razón de lo anterior, la Corte ha determinado que “ mientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Super intendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS ”13. Razón adicional para declarar cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.
3.2 Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral
cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.
3.2 Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral
Con relación al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades14.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada
13 Sentencia T-114 de 2019. 14 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).Acción de Tutela - Impugnación
descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada
13 Sentencia T-114 de 2019. 14 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2022-00168-01 (F-0526-2022)
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por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable15.
Con todo, se torna preciso aclarar que el Máximo Tribunal Constitucional ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Finalmente, debe destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian16.
extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian16.
En efecto, en el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Específicamente, su literal q establece que las personas tienen el derecho a “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria17, la Corte Constitucional reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la inclusión del principio de integralidad (artículo 8º) en la referida ley estatutaria, al resultar im
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