TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24)-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24)-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24)
Controversias Contractuales
Demandante: Municipio de Pereira
Demandado: Albeiro Ocampo Medina
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la cual se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, promovido por el municipio de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
El municipio de Pereira a través de su apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el señor Albeiro Ocampo Medina en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así2:
2.1.- Que se declare terminado el contrato de arrendamiento del local comercial No. LMM-137 ubicado en la Av. Sur Calle 101 Central Mayorista de Alimentos – Mercasa de la ciudad de Pereira, celebrado el 26 de octubre del año 2001 entre el municipio
2.1.- Que se declare terminado el contrato de arrendamiento del local comercial No. LMM-137 ubicado en la Av. Sur Calle 101 Central Mayorista de Alimentos – Mercasa de la ciudad de Pereira, celebrado el 26 de octubre del año 2001 entre el municipio de Pereira, en calidad de arrendador, y el señor Albeiro Ocampo Medina, en calidad
1 Archivo 050 Exp. Dig2 Archivo 003 Exp. Dig-Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
de arrendatario, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del 1º de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.2.- Se condene al demandado a restituir al municipio de Pereira el local LMM-137 ubicado en el edificio central Mayorista de Alimentos de Pereira Mercasa.
2.3.- Que no se escuche al demandado durante el transcurso del proceso mientras no se consigne el valor de los cánones adeudados que estimó en el valor de
$19.930.722 MCTE.
2.4.- Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del municipio de Pereira.
2.5.- Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso.
2.6.- Que se condene al demandado a pagar la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por valor de $459.950 MCTE.
III. HECHOS
Los fundamentos fácticos se resumen de la siguiente manera3:
del contrato de arrendamiento por valor de $459.950 MCTE.
III. HECHOS
Los fundamentos fácticos se resumen de la siguiente manera3:
3.1.- El municipio de Pereira, en calidad de arrendador, celebró con el señor Albeiro Ocampo Pineda, mediante documento privado del 26 de octubre de 2001, un contrato de arrendamiento sobre el local LMM‑137 ubicado en el Edificio Central Mayorista de Alimentos de Pereira – Mercasa. El inmueble cuenta con un área de 4,02 m², identificado con matrícula inmobiliaria 290 ‑126396 y ficha catastral 01‑09‑637‑0648‑901, conforme a los linderos descritos en la escritura pública 398 del 30 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira.
3.2.- El contrato de arrendamiento se pactó por un término de seis (6) meses, contados desde el 26 de octubre de 2001, estableciéndose un canon mensual de $45.000, pagadero de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad.
3.3.- El arrendatario incumplió la obligación contractual de pagar los cánones en los términos acordados, incurriendo en mora en el pago correspondiente al período
3 Archivo 003 Exp. Dig-Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 11 de mayo de 2022, mora configurada por el simple retardo en la satisfacción de la obligación pecuniaria.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 11 de mayo de 2022, mora configurada por el simple retardo en la satisfacción de la obligación pecuniaria.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El término otorgado al señor Albeiro Ocampo Pineda para que contestara la demanda transcurrió en silencio, como se desprende de la constancia secretarial, obrante a folio 037 del cuaderno principal del expediente digital.
V. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, al resolver sobre el medio de control de controversias contractuales promovido por el municipio de Pereira, concluyó que la acción se encontraba caducada. Para ello, partió del análisis del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y el arrendatario, destacando que, conforme a la normativa aplicable, la liquidación del contrato debía efectuarse una vez finalizado el plazo original de ejecución, esto es, entre el 1° de mayo y el 31 de ag osto de 2002, dada la expiración del término contractual y la evidente ilegalidad de las cláusulas de prórroga automática.
Señaló la juez que, como no se realizó la liquidación bilateral en dicho lapso ni la unilateral por parte del ente territorial entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre del mismo año, el término de caducidad de dos años previsto en el literal j), numeral v) del artículo 164 del CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004. A ello agregó que tampoco fue suscrita una liquidación extemporánea dentro de los dos años siguientes a la oportunidad legal para la
del artículo 164 del CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004. A ello agregó que tampoco fue suscrita una liquidación extemporánea dentro de los dos años siguientes a la oportunidad legal para la liquidación unilateral, que permitiera reiniciar el cómputo de la caducidad.
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 25 de mayo de 2022, estimó que fue instaurada muy por fuera del término legal, razón por la cual declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
El Juzgado, sin embargo, consideró pertinente precisar que la caducidad del medio de control, no dejaba desprovisto al municipio de mecanismos jurídicos para recuperar el inmueble objeto del arrendamiento expirado. Trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá con criterio reiterado del Consejo de Estado, en la que se expuso que una vez operada la caducidad y ante la negativa del arrendatario a restituir el bien, la tenencia deja de encontrar sustento en un título jurídico válido, transformándose en una ocupación de hecho y abusiva , frente a la cual procede la acción policiva o civil.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
Con fundamento en lo anterior resolvió4:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control incoado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo previamente indicado.
CADUCIDAD del medio de control incoado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo previamente indicado.
TERCERO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en la plataforma web SAMAI.»
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Pereira, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia . El ente territorial sostiene que la a quo adoptó una interpretación estricta y meramente literal de las normas sobre caducidad, omitiendo un análisis integral del caso que permitiera garantizar los derechos de propiedad y debido proceso de la entidad demandante.
Argumenta que, aunque el contrato de arrendamiento terminó en abril de 2002 , la controversia no se limita a la vigencia del contrato sino a la restitución del bien y al pago de las sumas adeudadas por la ocupación prolongada, aspectos que —según afirma— no pueden ser considerados como materias sujetas a caducidad estricta.
El municipio señaló que el juzgado debió acudir a la aplicación analógica y razonada del artículo 384 del Código General del Proceso, que regula la restitución del inmueble arrendado en los procesos entre particulares, pues en el caso concreto está acreditada la existencia del contrato, la terminación de este, el incumplimiento del arrendatario y la continuidad de la ocupación del bien. Sostiene que, conforme a dicha norma, debió ordenarse la restitución y el pago de las sumas adeudadas,
del arrendatario y la continuidad de la ocupación del bien. Sostiene que, conforme a dicha norma, debió ordenarse la restitución y el pago de las sumas adeudadas, dado que el arrenda tario no pagó los cánones ni formuló oposición o excepciones dentro del proceso.
Adicionalmente, el municipio cuestiona que la juez no hubiese considerado que esta jurisdicción ha tramitado casos idénticos sin declarar la caducidad, permitiendo la culminación normal de las etapas procesales y proferir decisiones de fondo. Cita decisiones de otros despachos, en especial del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en las cuales se han ordenado restituciones de inmuebles municipales bajo circunstancias similares, destacando que siempre se
4 Archivo 050 Exp. Dig5 Archivo 54 Exp. Dig.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
han analizado de fondo las pretensiones dada la naturaleza continuada del incumplimiento.
El recurso enfatiza la aplicabilidad del principio pro actione , afirmando que la caducidad no debe ser aplicada de forma absoluta cuando ello impida el acceso a la justicia en situaciones que generan afectaciones continuadas al patrimonio público. Expone jurisprudencia comparada, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual este principio exige adoptar interpretaciones que favorezcan la decisión de fondo cuando existan dudas razonables en los presupuestos procesales de admisibilidad.
En ese contexto, solicita que la segunda instancia realice un análisis sistémico que armonice los fines del proceso con la protección del patrimonio municipal, y que se
presupuestos procesales de admisibilidad.
En ese contexto, solicita que la segunda instancia realice un análisis sistémico que armonice los fines del proceso con la protección del patrimonio municipal, y que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, ordenar la restitución del inmueble, condenar al demandado al pago de las obligaciones adeudadas, incluidas cláusula penal y demás condenas solicitadas, y disponer la condena en costas y agencias en derecho a favor del ente territorial.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7.2.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Se circunscribe la Sala a determinar si le asiste razón a la juez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control
6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos
6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
incoado por el municipio de Pereira en contra del señor Albeiro Ocampo Pineda, bajo el entendido de que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se pretende declarar no fue liquidado una vez vencido el plazo original pactado de seis (6) meses contados a partir del 26 de octubre de 2001, esto es, el 30 de abril de 20027.
Lo anterior lo fundamenta en que, si bien el contrato contenía una cláusula de prórroga automática, esta resulta ilegal a la luz de la prohibición aplicable a los contratos estatales, de modo que la relación contractual expiró el 30 de abril de 2002 y, conforme a las reglas de liquidación, la administración debía proceder a efectuarla ya fuera bilateralmente entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2002, o unilateralmente entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de ese mismo año. Así, como no se realizó la liquidación bilateral en dicho lapso ni la unilateral por parte del ente territorial entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2002, el término de caducidad de dos años previsto en el literal j), numeral v), del artículo 164 del CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004.
Identifica el despacho el siguiente problema jurídico a resolver en sede de segunda
CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004.
Identifica el despacho el siguiente problema jurídico a resolver en sede de segunda instancia: ¿La pretensión de restitución de bien inmueble arrendado hace parte del medio de control de controversias contractuales? ¿Cómo opera el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando dentro del objeto de la litis lo constituye un bien estatal imprescriptible?
Es preciso indicar que esta Corporación se pronunció sobre lo que es objeto de controversia en un caso de circunstancias fácticas y jurídicas parecidas 8. En el mencionado auto se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
7.3.- MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Este medio de control se encuentra regulado en el artículo 141 del CPACA en los siguientes términos:
«(…) Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos cont ractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando
7 Archivo 03 Pág. 102 Clausula Octava Exp. Dig8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda . Sala Cuarta de Decisión . MP.: Leonardo Rodríguez
mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando
7 Archivo 03 Pág. 102 Clausula Octava Exp. Dig8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda . Sala Cuarta de Decisión . MP.: Leonardo Rodríguez Arango. Auto del 10 de octubre de 202 4. Rad. No. : 66001-33-33-007-2022-00199-01 (L -0960-2024). Controversias Contractuales Demandante: Municipio de Pereira. Demandado: Luis Jamer Bedoya Suárez.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…)».
Ahora bien, en el presente asunto se pretende:
«(…) Previos los trámites de un proceso verbal, reglamentado en los Artículos 368 al 373 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012),
(…)».
Ahora bien, en el presente asunto se pretende:
«(…) Previos los trámites de un proceso verbal, reglamentado en los Artículos 368 al 373 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), sírvase hacer en sentencia, las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de los locales
comercial No. LMM-137 ubicados en Av. Sur Calle 101 Central Mayorista de Alimentos Mercasa de la ciudad de Pereira, celebrado el 26 del mes de OCTUBRE del año 2001 entre el demandante y el demandado, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que determinó que en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil, relativas a la duración del mismo y a la restitución del inmueble.
Lo anterior, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del 01 -01-2018. Hasta la fecha de la presentación de la demanda teniendo en cuenta que el demandado continua con la ocupación y explotación económica del inmueble sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se presente pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.
2. Se condene al demandado ALBEIRO OCAMPO PINEDA, a restituir al demandante EL MUNICIPIO DE PEREIRA , el inmueble, de venta de frutas y verduras, ubicado LOCAL LMM-137 del edificio central Mayorista de Alimentos
de Pereira MERCASA.
demandante EL MUNICIPIO DE PEREIRA , el inmueble, de venta de frutas y verduras, ubicado LOCAL LMM-137 del edificio central Mayorista de Alimentos de Pereira MERCASA.
3. QUE NO SE ESCUCHE al demandado ALBEIRO OCAMPO PINEDA durante el transcurso del proceso mientras no consignen el valor de los cánones adeudados desde el 08-01-2018 hasta el 10 de mayo de 2022; valores que se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)
(…)».
Como fundamento fáctico se expone que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento mediante documento privado del 26 de octubre de 2001, sobre el inmueble destinado a local comercial identificado LMM-137 del edificio Central Mayorista de Alimentos de Pereira Mercasa, por el término de 6 meses, contados a partir del 26 de octubre de 2001, con canon mensual de $45.000, pagaderos de manera anticipada, dentro de los 5 primeros días de cada mensualidad; no obstante, el demandado incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el contrato e incurrió en mora en el pagoExp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018, hasta el 11 de mayo de 2022.
Igualmente, en el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula décima séptima la entrega del inmueble así9:
«(…)
11 de mayo de 2022.
Igualmente, en el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula décima séptima la entrega del inmueble así9:
«(…)
(…)»
De lo descrito, se puede observar que la restitución del bien inmueble pretendido surge por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que la tenencia del inmueble por parte del demandado luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, en tanto mediaba un negocio jurídico que con su finalización surgió la obligación del arrendatario de re stituir el inmueble arrendado por el municipio de Per eira, por lo que el supuesto incumplimiento solo se puede reclamar a través del medio de control de controversias contractuales; al respecto, el Consejo de Estado10 ha puntualizado:
«(…) A partir de lo anterior, queda claro que al departamento de Casanare le correspondía restituir los inmuebles una vez terminara el negocio jurídico, cuestión que, según la demanda, no sucedió de esa manera. Sobre la obligación de devolver la cosa arrendada, la Sección Tercera del C onsejo de
Estado ha señalado:
De conformidad con las normas antes citadas [artículo 2005 del Código Civil], al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato , el cual constituye su fuente , su cumplimiento se
devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato , el cual constituye su fuente , su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relació n contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas. Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción (...)11 (negrillas del texto original).
“En ese contexto, la Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual. De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho
9 Pág. 100 Archivo 3 del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 5 de marzo de 2021, radicación 85001 -23-33-000-201400245-02(63300), actor: Diócesis de Yopal, demandado: departamento de Casanare. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente No. 15.883, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una
Controversias Contractuales
negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios.
“Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare.
“En un caso similar al que se examina en esta providencia, la Sección Tercera de esta Corporación desestimó una ocupación de hecho sobre un inmueble ante la existencia un contrato de arrendamiento:
De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado en la parte motiva de los actos administrativos acusados, la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad de la entidad territorial no tuvo origen en una ocupación de hecho, sino en un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, situación que fue corroborada por la propia entidad pública en la contestación de la demanda, en la cual admitió que existió un contrato entre el demandante y el Distrito de Santa Marta, pero que el mismo había vencido con ocasión o por causa de la expiración de su plazo extintivo (...)Cabe reiterar que, en el presente asunto, no se presentó
que existió un contrato entre el demandante y el Distrito de Santa Marta, pero que el mismo había vencido con ocasión o por causa de la expiración de su plazo extintivo (...)Cabe reiterar que, en el presente asunto, no se presentó ocupación de hecho en un bien del Distrito de Santa Marta, por parte de un particular, sino el incumplimiento de la obligación de restitución por parte de un arrendatario de la entidad distrital , tal como quedó establecido con el material probatorio allegado al expediente12 (se destaca).
“Lo expuesto hasta aquí, evidentemente, tiene incidencia en el medio de control procedente. En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora. Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversi as contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores13 (…)».
En este punto, se considera relevante indicar que contra la providencia anteriormente citada se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera y
12 Ibidem. 13 Esto ha dicho el Consejo de Estado: “ (...) dado que se trata de la restitución de inmuebles arrendados, para la Sala, la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales, tal como se encontraba definida
12 Ibidem. 13 Esto ha dicho el Consejo de Estado: “ (...) dado que se trata de la restitución de inmuebles arrendados, para la Sala, la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales, tal como se encontraba definida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de presentación de la demanda (...) De acuerdo con lo anterior, la acción procedente para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública, comprendiéndose allí la restitución de los bienes objet o de dicho convenio, es la acción de controversias contractuales, lo cual, no obsta para que dicho proceso de adelante a través del procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 21.131, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). Incluso, en cuanto a la jurisdicción correspondiente para conocer de asuntos en los que se pida la restitución, esta Corporación ha señalado: “ “Lo anteriormente expuesto, sumado a la cláusula general de competencia que, en materia de controversias de cualquier índole – la ley no establece distinciones en este sentido – derivadas de los contratos estatales, atribuye el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obliga a concluir que esta Jurisdicción es la competente para conocer de procesos en los cuales se discuta si hay lugar, o no, a declarar judicialmente terminado un contrato de ar rendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al
declarar judicialmente terminado un contrato de ar rendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al arrendador o simplemente a esto último, por manera que el a quo tenía la competencia para tramitar y fallar el presente asunto en la primera instancia y esta Sala la tiene para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales
segunda instancia; igualmente, fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, quien confirmó la negativa mediante la sentencia SU-335 de 2023, providencia que frente al tema objeto de discusión planteó:
«(…) 180. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo; (ii) el que el arrendatario continúe con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilitó persiste mediant e una obligación poscontractual que se debe cumplir; (iii) la anterior acción contractual (Art. 87, CCA), hoy día instituida
extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilitó persiste mediant e una obligación poscontractual que se debe cumplir; (iii) la anterior acción contractual (Art. 87, CCA), hoy día instituida como el medio de control de controversias contractuales (Art. 141, CPACA), es la vía idónea para solicitar el incumplimiento del co ntrat