TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Eduardo Castañeda García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Asume esta Sala una nueva ponencia al haber sido derrotado el proyecto de sentencia que fuera presentado inicialmente por la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para efectos de decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y dem andada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 En la demanda 1 , se solicita:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio núm. SEAF –No.906-263 del 30 de agosto de 2021, emanado de la secretaría de Educación de Dosquebradas (sic) como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se denegó al señor Jhon Eduardo Castañeda García una pensión de vejez ordinaria al amparo de la Ley 100 de 1993, omitiendo efectuar el estudio de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988.
1.2. Que al no haber dado respuesta de fondo en el oficio precitado, la entidad accionada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respondió negativamente a la petición elevada por el señor Jhon Eduardo Castañeda G arcía el día 11 de junio de 2021, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, desde el cumplimiento de los requisitos.
2021, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, desde el cumplimiento de los requisitos.
1.3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada al no resolver la petición mencionada en el numeral anterior.
1.4. Declarar que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de orden de prestación de servicio para docente, que tuvieron lugar con el municipio de Pereira, entre el 19 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003, son computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral.
1.5. Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del señor Jhon Eduardo Castañeda García, en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de mayo de 2021, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los
1 Samai -Juzgado – Documento 3 - Página 6 a 766001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su estatus de pensionado, acorde con dicho postulado legal.
1.6. Reconocer y pagar las sumas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y dejadas de cancelar desde el 03 de mayo de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados.
1.7. Sobre los valores anteriormente indicados se reconocerá y ordenará la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago.
1.8. El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
En la demanda se narran los siguientes 2 :
2.1. El señor Jhon Eduardo Castañeda García «nació el 03 de mayo de 1966, cumpliendo con los 55 años el 03 de mayo de 2021».
2.2. Tanto de manera anterior como de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el actor estuvo laborando al servicio del magisterio como docente en instituciones educativas oficiale s, en virtud de órdenes de prestación de servicios para el municipio de Pereira desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003.
2.3. Luego prestó los servicios como docente para los municipios de Pereira y de Dosquebradas, con distintos nombramientos en provisionalidad, período de prueba y en propiedad así:
2.3. Luego prestó los servicios como docente para los municipios de Pereira y de Dosquebradas, con distintos nombramientos en provisionalidad, período de prueba y en propiedad así:
2 Samai -Juzgado – Documento 3 - Página 7 a 966001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.4. Adicional al tiempo de servicio prestado al servicio del Estado como docente, el actor laboró para el sector privado y cotizó para el extinto ISS hoy COLPENSIONES un total de 312,29 semanas.
2.5. Sumados los tiempos de servicios, el actor cuenta con un total de 23,61 años, por lo que adquirió su estatus pensional el 03 de mayo de 2021 al haber cumplido 55 años y tener acreditados 20 años de aportes.
2.6. El 11 de junio de 2021 radicó reclamación administrativa, siendo despachada de manera desfavorable mediante el Oficio N°906-263 del 30 de agosto de 2021, contra el cual solo procedía el recurso de reposición.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes 3 :
-Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Los artículos 1°, 2°, 3°, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979. - Los artículos 6°y 7° del Decreto 1950 de 1973.
Colombia. - Los artículos 1°, 2°, 3°, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979. - Los artículos 6°y 7° del Decreto 1950 de 1973. - El artículo 7° de la Ley 71 de 1988. - El artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - El artículo 6° de la Ley 60 de 1993. - El artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945. - El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. - El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. - El artículo 5° del Decreto 1743 de 1966. - El artículo 3° de la Ley 65 de 1946 y 4° de la Ley 4ª de 1966. - Los artículos 104 y 115 de la Ley 115 de 1994. - El artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - El artículo 81 de la Ley 812 de 2003
3 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 5 a 1766001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior.
Como concepto de la alegada violación, señal a que el acto administrativo demandado fue expedido con violación en el marco normativo y jurisprudencial en que debía fundarse, con desviación de poder y falta de motivación, en la medida que el actor estuvo vinculado como docente con anterioridad a la
demandado fue expedido con violación en el marco normativo y jurisprudencial en que debía fundarse, con desviación de poder y falta de motivación, en la medida que el actor estuvo vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, tal y como consta en la documental arrimada al plenario como prueba y que deberán ser computados para efectos del reconocimiento de su pensión, por cuanto el actor fue sucesiv a y periódicamente contratado por secretarías de educación del orden municipal, para desempeñarse como docente en los diversos establecimientos educativos a su cargo y su vinculación se realizó a través de ordenes de prestación de servicios.
Destaca a su vez que, de las certificaciones aportadas al plenario, se advierte que el actor estuvo dedicado al servicio de la docencia entre el 19 de febrero de 2003 y el 11 de abril de 2003, tanto con anterioridad, como al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda.
Tiempos de servicio por órdenes de prestación de servicios para docentes, que deberán ser computados para efectos del reconocimiento de su pensión, por cuanto el actor fue contratado por el municipio de Pereira, para desempeñarse como docente en el establecimiento educativo a su cargo y su vinculación se realizó a través de ordenes de prestación de servicios para docentes y, por tal razón para esa época no fue afiliado al FOMAG.
Alude que la relación que se presentó entre el demandante y el municipio de Pereira fue una verdadera relación laboral por cuanto (i) estuvo obligado al
razón para esa época no fue afiliado al FOMAG.
Alude que la relación que se presentó entre el demandante y el municipio de Pereira fue una verdadera relación laboral por cuanto (i) estuvo obligado al cumplimiento de horarios estrictos de trabajo; (ii) laboró en las instalaciones de una institución educativa dirigida por el ente territorial; (iii) recibía orientaciones y órdenes concretas en cuanto a la ejecución de sus labores docentes, impartidas en primer término por la secretaría de Educación, y en forma más directa y personal por los supervisores de la institución educativa y su respectivo rector; (iv) la prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 alguna de delegación. Y (v) recibió siempre una remuneración dineraria y periódica.
En tal sentido, colige que, dada la naturaleza de los servicios prestados por el accionante al servicio del magisterio en planteles educativos oficiales, bajo subordinación y dependencia de la Secretaría de Educación, debe computarse ese tiempo para efectos pensionales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral; situación que debe ser evaluada en el espectro de las garantías sociales contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de que prevalece la realidad sobre las apariencias formales, a la luz de los principios de favorabilidad, interpretación conforme a la Constitución y condición más beneficiosa.
Resalta que al haber sido vinculado el accionante con anterioridad a la vigencia
las apariencias formales, a la luz de los principios de favorabilidad, interpretación conforme a la Constitución y condición más beneficiosa.
Resalta que al haber sido vinculado el accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y, por tanto, desempeñarse como docente al servicio del Estado, con antelación a dicha vigencia, le habilita para que su pensión se regule por la norma prexistente a dicha normativa acorde con el régimen amparado en la Ley 91 de 1989, para el caso, la Ley 71 de 1988.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no compareció dentro del término legal conferido 4 .
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada 5 , mediante la cual , luego de aludir al material probatorio obrante dentro del proceso, al régimen jurídico de la pensión docente, a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la labor docente, a l marco jurisprudencial referente al régimen pensional de los docentes y a cómo se calcula el IBL, así como a la posibilidad de computar tiempos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios en el desempeño de
4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 13 5 Samai Juzgado – Documento 1866001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 Samai Juzgado – Documento 1866001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 actividades y funciones como docente para acreditar la prestación de servicios como docente oficial y a la pensión de jubilación por aportes, inicialmente concluye que la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1° es procedente reconocer en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003; caso contrario, el régimen pensional sobre el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere y así fue solicitado, deberá verificarse bajo el marco normativo de la Ley 100 de 1993.
Al analizar el caso concreto estableció de acuerdo a lo probado en el plenario, que en efecto el señor Jhon Eduardo Castañeda García es beneficiario del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , corroborándose que la primera vinculación como docente oficial la tuvo el día 19 de febrero de 2003 con la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra del municipio de Pereira en virtud de orden de prestación de servicios. T ambién encontró acreditado tiempo de servicio
como docente oficial la tuvo el día 19 de febrero de 2003 con la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra del municipio de Pereira en virtud de orden de prestación de servicios. T ambién encontró acreditado tiempo de servicio como docente en provisionalidad, período de prueba y en propiedad y afiliación al FOMAG desde el 26 de enero de 2004, así como cotizaciones a Colpensiones por vinculaciones en el sector privado equivalentes a 3 12.29 semanas.
Con base en lo anterior concluye que el señor «Jhon Eduardo Castañeda García nació el día 03 de mayo de 1966, por lo que cumplió con el presupuesto de la edad de 55 años, el 03 de mayo de 2021, fecha para la cual, acumulaba 8.223 días de servicios que equivalen a 22.82 años, adquiriendo el estatus pensional el 03 de mayo de 2021».
En cuanto al ingreso base de liquidación IBL y factores salariales, con fundamento en la pauta jurisprudencial de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 6 , sostuvo que la pensión por aportes a la que tiene
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 derecho el actor en los términos de la Ley 71 de 1988, corresponde al
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8 derecho el actor en los términos de la Ley 71 de 1988, corresponde al equivalente del 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ; no obstante, como el demandante no se ha retirado del servicio docente oficial, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, dado el carácter excepcional del servicio docente que presta el demandante.
En ese sentido señaló que respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, en el plenario obran certificados de los factores salariales devengados por el demandante durante los años 2020 y 2021 7 , que evidencian que percibió asignación básica, bonificación pedagógica, doceava cesantías –prima de navidad, doceava cesantías – prima de servicios, doceava cesantías – prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, doceava cesantías – horas extra Decreto 1278 y “HE Com. Planta Lic. Y Prof. 2B con Especialización, prima de navidad y prima de vacaciones docente ”; en consecuencia, en el caso particular del demandante, solo puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, las horas extras y la bonificación pedagógica, último factor que deberá incluirse, atendiendo qu e «los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales
bonificación pedagógica, último factor que deberá incluirse, atendiendo qu e «los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones », tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado; y al respecto, se tiene que a partir del 2018, con la expedición del Decreto 2354 de aquella anualidad, se creó la bonificación pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se advirtió que aquel emolumento constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 2°, numeral 4°).
Luego, es indiscutible que dentro de los factores devengados en el último año a la adquisición del estatus de pensionado, el demandante devengaba la analizada bonificación pedagógica, factor que conforme lo prevé el Decreto 2354 de 2018 , debe ser incluido en la pensión del demandante al constituir factor salarial para todos los efectos legales, pues obra en el plenario, que aquel
68001233300020150056901 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 7 Página 44 y siguiente del documento 003DemandayAnexos.pdf.66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 percibió la bonificación pedagógica durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 03 de mayo de 2020 al
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9 percibió la bonificación pedagógica durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, situación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.
Precisó que el actor no incurre en la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, si bien el artículo 2º del Decreto 2709 de 1994 dispone sobre la «efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes», que la misma «se hará efectiva una vez se retiren del servicio», este mismo artículo deja a «salvo las excepciones previstas en la ley», como es el caso de los docentes oficiales, que se encuentra contemplada desde el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, según el cual «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación », norma especial vigente, no derogó el decreto reglamentario 2709 de 1994, por el contrario, dejó a salvo las excepciones de ley, salvedad que se justifica en favor de los docentes del sector público en razón del régimen especial que los rige en materia prestacional, en concordancia con la Ley 60 de 1993, por lo que concluye ser compatible la pensión por aportes con el salario devengado como docente, sin que deba exigirse el retiro del servicio, por ende, dicha prestación económica deberá ser liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, que, para
exigirse el retiro del servicio, por ende, dicha prestación económica deberá ser liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, que, para el caso, corresponde al 03 de mayo de 2021, por tanto, el período a tener en cuenta será del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021.
En virtud de lo señalado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), señaló que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes; y como el demandante se encuentra actualmente afiliado al FOMAG, y es ésta última entidad a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas, se deduce que este Fondo es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que se evidencia causada, sin perjuicio de que el FOMAG reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a la cual el libelista realizó las cotizaciones del sector público y privado, habida cuenta que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibidem. Además indicó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda a los entes
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10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda a los entes territoriales y en proporción a los tiempos de servicios que prestó la parte actora como contratista, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
Y en cuanto al fenómeno de la prescripción señaló que en el presente asunto, se observa que la demandante elevó reclamación ante la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas radicada el 11 de junio de 2021 bajo el núm. de consecutivo 2021008204 , es decir, que no transcurrieron más de tres años entre el 03 de mayo de 2021, fecha en que se causó el derecho pensional en favor del actor y el momento en que se presentó la reclamación , por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas.
Por lo que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. SEAF – No. 906263 del 30 de agosto de 2021 emanado de la secretaría de Educación de Dosquebradas como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título
Dosquebradas como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor de Jhon Eduardo Castañeda García, a partir del 03 de mayo de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica - durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. Se condena a la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 artículo 192 del CPACA.
QUINTO. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá solicitar a la entidad de previsión a la que hubiere estado afiliada el demandante, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión. Igualmente, se le ordena promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales referidos en esta providencia en proporción a los tiempos de servicios prestados por Jhon Eduardo Castañeda García como docente contratista y AUTORIZAR que se descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. Se advierte que lo anterior no es requisito para el reconocimiento pensional aquí otorgado.
SEXTO. Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…»
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
SÉPTIMO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…»
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de escrito obrante en el expediente digital 8 , interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exponiendo como fundamentos aspectos que en nada tienen relación con controvertir lo decidido por la a quo, pues tan solo indica que «en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)…las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005».
Luego de transcribir apartes de la parte resolutiva del fallo de primera instancia expone que «En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las
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8 Samai Juzgado – Documento 2166001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»
«En el artículo 57 de la Ley 1955, no se nombra de ninguna manera a que sea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el encargado de pagar la sanción moratoria en caso que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de auxilio de cesantías en tiempo, como a mi consideración, erróneamente el fallador de primera instancia ha decidido en la sentencia.
Por ello, el articulo 57 en su parágrafo transitorio indica que las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el FOMAG con cargo a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.
Así las cosas, se solicitará a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA en lo que respecta a quien debe asumir el pago