TA RIS - 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025)-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025)-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elvia Rocío Arenas Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Elvia Rocío Arenas Pérez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las páginas 2 y siguientes del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: «1. Se declare la nulidad de la resolución No. 010108 de 30 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad.
Se declare la nulidad de la resolución No. 010108 de 30 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magisterio. 2. Se declare la nulidad de la resolución No. 007674 del 31 de agosto de 2023 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se solicita: 1. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a proferir una resolución por medio de la cual reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a que tiene derecho la señora ELVIA ROCÍO ARENAS PÉREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el decreto 1730 de 2001 por remisión establecida en la ley 812 de 2003. 2. A dichos valores reconocidos se procederá a ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. 3. Como consecuencia procesal se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.» 2. HECHOS. En las páginas 1 y 2 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Elvia Rocío Arenas nació el 28 de febrero de 1961 y fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto
En las páginas 1 y 2 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Elvia Rocío Arenas nació el 28 de febrero de 1961 y fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto 887 del 30 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 14 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2010, de manera ininterrumpida, y efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los siguientes períodos:
2.2. La demandante cumplió la edad de 57 años el día 28 de febrero de 2018. 2.3. La parte actora solicitó a la Secretaría de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 19 de noviembre de 2021, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por no cumplir con las semanas cotizadas o el tiempo de servicio necesarios para acceder a la pensión de vejez. Mediante Resolución No. 010108 del 30 de diciembre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 04 de enero de 2023, 2 Samai Juzgado – Índice 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue aprobado el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por valor de $5.102.162. 2.4. El 06 de enero de 2023, la accionante presenta recurso de reposición en contra de la Resolución No. 010108 del 30 de diciembre de 2022. Por Resolución No. 2924 del 25 de abril de 2023, la entidad mencionada admite el recurso de reposición, lo cual es notificado el mismo 25 de abril de 2023. 2.5. La Resolución No. 007674 del 31 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 04 de septiembre de 2023, ratificó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez inicialmente reconocida, con modificación del monto que quedó en la suma de $4.909.118. 2.6. Las Resoluciones
Magisterio, notificada el 04 de septiembre de 2023, ratificó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez inicialmente reconocida, con modificación del monto que quedó en la suma de $4.909.118. 2.6. Las Resoluciones No. 010108 del 30 de diciembre de 2022 y No. 007674 del 31 de agosto de 2023 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de liquidar la indemnización sustitutiva solicitada no tuvieron en cuenta la normatividad establecida para calcular la misma, en cuanto debían aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, por remisión establecida en la Ley 812 de 2003. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209. - Ley 100 de 1993. - Ley 812 de 2003: artículo 81. - Decreto 1730 de 2001. Realizó un recuento de la normatividad y la jurisprudencia en materia de pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para concluir que a la demandante le son aplicables los postulados de la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de docente,
tuvo lugar el 01 de enero de 2004, no obstante, como la demandante no alcanzó las semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la mencionada Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la 3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Manifestó que el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, establece la forma de cuantificar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Considera que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada están viciados de nulidad, debido a que no se sustentaron a las normas en que debía fundarse el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, por lo que considera que deben ser declarar nulos y ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo que calcule la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo a la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que carecen de fundamento derecho. Como fundamentos de defensa relacionó las normas aplicables a la indemnización sustitutiva y al régimen pensional de prima media de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que carecen de fundamento derecho. Como fundamentos de defensa relacionó las normas aplicables a la indemnización sustitutiva y al régimen pensional de prima media de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y concluyó que se evidencia que la vinculación de la docente se realizó desde el año 1983 hasta la fecha de retiro 08 de enero de 1999 (sic), tal y como consta en el certificado laboral expedido por el ente territorial, con lo cual se infiere que el régimen aplicable a la docente es el contemplado en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, el cual no contempló el reconocimiento de la contingencia «indemnización sustitutiva de pensión de vejez». Propuso las excepciones de caducidad y prescripción, y denominó como tales los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación», «legalidad del acto administrativo», «improcedencia de la indexación de las condenas» y «sostenibilidad financiera». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda5, conforme los siguientes fundamentos: 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 8. 5 Samai Juzgado – índice 19Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La a quo indicó que, del análisis del caso concreto, es indiscutible
que la demandante fue vinculada como docente y se procedió a su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, a partir del 14 de enero de 2004; luego, su ingreso fue después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, se rige por las disposiciones contenidas en el material pensional dispuestas para el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que refiere a la edad, que conforme con el artículo 81 de la Ley 91 de 1989, se consolida en 57 años para hombres y mujeres. Señaló que, de la Resolución No. 7674 del 31 de agosto de 2023, se advierte que la liquidación de la indemnización sustitutiva tuvo como fundamento legal la Ley 4° de 1976, la Ley 91 de 1986 y la Ley 812 de 2003 y fue liquidada en la suma de $4.909.118, teniendo en cuenta únicamente como factor salarial el sueldo, respecto de los siguientes períodos: del 14/01/2004 al 31/12/2004; del 01/01/2005 al 09/12/2005; del 01/01/2006 al 30/06/2006; del 12/02/2008 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 20/12/2009 y del 01/01/2010 al 14/07/2010, lapsos que no resultan coincidentes con los reportados en la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira. Explica que si se hace la discriminación por anualidad laborada,
se reflejan los interregnos en los que la demandante prestó sus servicios como docente al servicio de la aludida entidad territorial, en provisionalidad; períodos frente a los cuales, atendiendo la vinculación de la actora como docente, se debieron realizar aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003. Que al descender a la forma como se reconoce y liquida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme las voces del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a la fórmula allí contenida, que indica tomar el porcentaje de cotización establecido en los incisos 1° a 4° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Con base en los cálculos efectuados, advirtió que la causal de violación alegada por la parte actora y por cuenta de la cual se aduce en la demanda que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, resulta probada, por cuanto la autoridad administrativa aquí demandada no dio aplicación irrestricta del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, el cual estipula la forma en que debe ser liquidada la indemnización sustitutiva consagrada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; normativa que resulta aplicable a la aquí demandante porExp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuanto su vinculación como docente oficial tuvo lugar después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que consideró que le asiste razón a la parte demandante cuando reclama que se le reliquide la prestación, por lo cual declaró la nulidad parcial del
del Derecho cuanto su vinculación como docente oficial tuvo lugar después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que consideró que le asiste razón a la parte demandante cuando reclama que se le reliquide la prestación, por lo cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución número 7674 del 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se reconoció como valor de indemnización sustitutiva por la contingencia de vejez, la suma de $4.909.118, y accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución núm. 7674 del 31 de agosto de 2023, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cancelar a la señora Elvia Rocío Arenas Pérez conforme a la fórmula indicada en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, la diferencia entre el valor reconocido en la resolución núm. 7674 del 31 de agosto de 2023, y el valor reliquidado de la indemnización sustitutiva determinado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse, por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en la Sección Segunda, en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula señalada en la parte motiva. CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la
la fórmula señalada en la parte motiva. CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar que, a la juez de instancia le faltó ordenar a la autoridad competente expedir el acto de reconocimiento, toda vez que, aunque existe condena al pago, para hacer exigible una prestación del magisterio al Fomag se requiere del acto administrativo de reconocimiento expedido por la autoridad que profirió el acto anulado, esto es, la Secretaría de Educación de Pereira, de lo contrario, se genera un vacío operativo que dilata el cumplimiento y traslada cargas indebidas al Fondo. En segundo lugar, argumenta que existe un error en los períodos de liquidación, debido a que la tabla que está en la sentencia de instancia no puede reemplazar la historia laboral oficial, por lo que pide que la reliquidación tome únicamente los períodos efectivamente cotizados al Fomag, con su densidad exacta (semanas), conforme a los certificados oficiales, sin interpolaciones. 6 Samai Juzgado – Índice 22.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como tercera discrepancia, indica que hay un error de derecho al incluir o considerar factores que no son base de cotización, pues el SBC del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 se integra
«de acuerdo con los factores señalados en el D. 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado», por tanto, deben excluirse rubros no salariales o no cotizados, y solo promediar la asignación básica y demás factores que sí fueron base y consten como aportados: «solo factores sobre los que se hayan efectuado los aportes». En cuarto lugar, señaló que la propia sentencia reconoce que el ingreso de la actora a la docencia oficial fue posterior a la Ley 812 de 2003, por ende, no hay transición docente y el caso se rige por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (con edad especial 57), lo que coincide con la línea del Consejo de Estado que ha reiterado que si no se es beneficiario de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procede aplicar regímenes anteriores. Por último, manifestó que, de mantenerse la condena, la indexación procede en los precisos términos del artículo 187 del CPACA, sin intereses moratorios diferentes a la actualización ordenada y, a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago, por lo que solicita precisar el índice inicial/final y el hito de causación, para evitar duplicidades. Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones; y como petición subsidiaria, modificar para ordenar la reliquidación así: a) Se practique exclusivamente con factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los que efectivamente se cotizó y que consten en la historia laboral y planillas. b) Se use el PPC real, esto es,
el promedio ponderado por semanas de los porcentajes efectivamente aplicados en cada anualidad conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 2003 modificada por la Ley 797 de 2003 y la evidencia de aportes. c) Se verifique y aplique la densidad real de semanas reportadas por período. d) Se ordena la actualización del artículo 187 del CPACA sin otros accesorios. e) Se deje expresa la incompatibilidad de la indemnización con una posterior pensión, salvo devolución de lo recibido si más adelante se consolidara una pensión (criterio reiterado). f) Se ordene a la Secretaría de Educación de Pereira la expedición del acto administrativo de reconocimiento para que el Fomag pueda hacer lo de su competencia. g) Costas: Sin condena en cosas a la demandada.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 09 de febrero de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que
hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 6 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN
DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada,
“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, establecer el régimen pensional aplicable para, posteriormente, determinar si
a la demandante Elvia Rocío Arenas Pérez, le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en caso afirmativo, establecer los factores y períodos de liquidación. Finalmente, de mantenerse la decisión estimatoria de las pretensiones proferida en primera instancia, analizará la Sala si es necesario ordenar al ente territorial, Secretaría de Educación de Pereira, la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la parte demandante, así como la procedencia de la indexación, sin intereses moratorios en los términos del artículo 187 del CPACA, conforme la apelación subsidiaria por pasiva. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resolución No 010108 del 30 de diciembre de 2022, a través de la cual se reconoce el pago de una indemnización sustitutiva de
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resolución No 010108 del 30 de diciembre de 2022, a través de la cual se reconoce el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de $5.102.162; y Resolución No. 007674 del 31 de agosto de 2023, por la cual se aprueba dicha indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de $4.909.118, ambas expedidas por la Secretaría de Educación de Pereira – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, por cuanto considera que la prestación solicitada se le debe liquidar de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, por remisión establecida en la Ley 812 de 2003. En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar la a quo que la autoridad administrativa demandada no dio alcance al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el cual estipula la forma en que debe ser liquidada la indemnización sustitutiva contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa que resulta aplicable a la demandante por haber sido vinculada como docente oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La parte demandada, en el recurso de apelación difiere de esta conclusión, al considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por lo que el presente caso se rige por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; que la juez de instancia incurrió en un error de derecho al incluir factores no son base de cotización y contabilizar períodos que no fueron efectivamente cotizados al Fomag, así como que no es la autoridad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 26 de febrero de 2026, rad.: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025). Demandante: Norberto Cordero Rincón. Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y departamento de Risaralda. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00389-01 (D-2604-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que, en el evento de continuar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, solicita en subsidio que se ordene tal actuación a la entidad territorial. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas y con apego a marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: (i) régimen pensional de los docentes, (ii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y (iii) caso concreto. 5.1. Régimen pensional de los docentes Mediante la
Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales., Esta ley establece en su artículo 1° la siguiente clasificación de sus afiliados: «ARTÍCULO 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vi