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TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

Demandante: Alba Lucía Bravo Revelo

Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede/ Contrato como docente antes del 2003 / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente/ Modifica /

Confirma

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el dieciséis (16) de septiembre de

procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el dieciséis (16) de septiembre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Alba Lucía Bravo Revelo , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:

1 Archivo 37 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora nació el 13 de marzo de 1968 por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

2.2.2. La docente, tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en propiedad desde el 10 de julio de 2006 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

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2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en propiedad desde el 10 de julio de 2006 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

2.2.4. mediante petición presentada el día 14 de septiembre de 2023, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 13 de marzo de 2023; como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 15 diciembre del 2023.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003

Sostiene que e l Acto ficto que negó a la señora Alba Lucía Revelo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directaNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez la demandante, al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la Ley 812 de 2003 , se encuentra amparada por el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 que

al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la Ley 812 de 2003 , se encuentra amparada por el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 que establece el derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que la docente acreditó plenamente el 13 de marzo de 2023.

En ese sentido, afirma que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003 y que estaban vinculados a la docencia oficial, por lo que si la actora se hubiera vinculado posterior al año 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

2.4. Intervención de la entidad demandada:

2.4.1. El Municipio de Pereira2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que existe insuficiencia probatoria para declarar una responsabilidad, aunado a que la entidad no es la encargada de realizar el pago de las acreencias, debido a que tienen un régimen especial que los rige, por lo que la llamada a responder es el FOMAG.

Es así que propuso la falta de legitimación por pasiva, dada la falta de conexión entre la parte demandante y la situación fáctica constitutiva de litigio; por lo que reitera es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de

Es así que propuso la falta de legitimación por pasiva, dada la falta de conexión entre la parte demandante y la situación fáctica constitutiva de litigio; por lo que reitera es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de desembolsar el pago de la obligación; por lo que, en caso de que se llegare a incurrir en alguna mora, no sería el Municipio de Pereira el encargado de asumirla.

Como sustento normativo trae a colación la Ley 115 de 1994 la cual establece: “Artículo

173. FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993”

Finalmente, indica que, el personal docente, directivo docente y administrativo de los centros e instituciones educativas oficiales adscritos al Municipio de Pereira son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del Municipio por tratarse de un servicio a cargo de la Nación, precisando que los Municipios certificados, como lo es el municipio de Pereira, SOLO SON

2 Archivo No. 18 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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ADMINISTRADORES de los recursos del SGP.

2.4.2. FOMAG3 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985,

ADMINISTRADORES de los recursos del SGP.

2.4.2. FOMAG3 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, argumentando que para acceder a dicho beneficio es indispensable haber estado vinculada de forma legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por lo que, se opone a la nulidad del acto administrativo del 15 de diciembre de 2023, al considerar que fue expedido conforme a la normatividad vigente. Asimismo, se opone a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, invocando la Sentencia de Unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 , y señalando que el Acto Legislativo 01 de 2005 exige para los docentes 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad para hombres y mujeres.

También se opone a todas las pretensiones condenatorias, incluidas las relacionadas con cumplimiento de fallo, ajustes de valor, intereses moratorios, inclusión en nómina de pensionados y costas, por tratarse de pretensiones subsidiarias que, a su juicio, deben seguir la suerte de las principales.

Indica que la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplía con la edad ni con el tiempo de servicios exigidos; es así que formula las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción y sostenibilidad financiera.

3. Sentencia apelada.

ni con el tiempo de servicios exigidos; es así que formula las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción y sostenibilidad financiera.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de 20244, decidió declarar la nulidad del acto ficto demando y condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir del 13 de marzo de 2023, así:

3 Archivo Nº9 del expediente digital. 4 Archivo Nº34 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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El A quo realizó un desarrollo del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el ordenamiento jurídico reconoce un régimen especial para dichos docentes, el cual subsiste incluso frente a las reformas introducidas al sistema general de pensiones. Con fundamento en el parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que coexisten dos regímenes pensionales para los docentes, dependiend o de la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, y que quienes acredi ten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa anterior conservan el derecho a pensionarse conforme a dichas disposiciones.

Es así que, encuentra que la demandante acreditó más de veinte (20) años de servicio

oficial, y que quienes acredi ten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa anterior conservan el derecho a pensionarse conforme a dichas disposiciones.

Es así que, encuentra que la demandante acreditó más de veinte (20) años de servicio como do cente mediante contratos de prestación de servicio desde el 21 de septiembre de 1993, probando el cumplimiento de ese requisito; esto es, los años de trabajo, el 14 de septiembre de 2016 y que, el otro requisito, es decir, los 55 años deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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edad, los acreditó el 13 de marzo de 2023, por lo que, concluyó que le asistía razón a la parte actora aplicarle el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985.

Finalmente, declaró probada la excepción de legitimación material en la causa por pasiva por parte del municipio de Pereira.

4. Recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Honorable titular del JUZGADO 002 (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA en el proceso con radicado 660013333007202400029, y en su lugar se profiera providencia que deje en firme el acto demandado y como consecuencia se declare que no se debe reconocer la pensión de jubilación a la parte demandante; en

PEREIRA en el proceso con radicado 660013333007202400029, y en su lugar se profiera providencia que deje en firme el acto demandado y como consecuencia se declare que no se debe reconocer la pensión de jubilación a la parte demandante; en concreto, indica que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el juez de primera instancia aplica una interpretación inadecuada de la norma al concluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emergen de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Es así que trae a colación dos premisas: (i) La norma del régimen prestacional vertido en la ley 33 de 1985 aplicada al caso concreto indica que el IBL a tener en cuenta está conformado por el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes”. (ii) los demás factores devengados por la accionante no hicieron parte de la base salarial con la que se le liquidaron los aportes a salud en el período analizado.

5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1REPARTOYRADICCORREOREPARTOPDF(.pd f) NroActua 1 09/02/2024 Presentación demanda

3REPARTOYRADICDEMANDAYNEXOSPDF(.pdf) NroActua 1

09/02/2024 Se admite la demanda 5AUTOADMITEDEM_202400029ALBABRAVO VS(.pdf) NroActua 3 29/02/2024 Notificación personal 6Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 01/03/2024

VS(.pdf) NroActua 3 29/02/2024 Notificación personal 6Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 01/03/2024 Contestación de demanda Fomag 9MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) (.pdf) NroActua 6 04/04/2024 Contestación de demanda Alcaldía de Pereira 18_CONTESTACIONDDAPD(.pdf) NroActua 8 19/04/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 23Auto Interlocut_202400029AlbaBravoVS(.pdf) NroActua 12 28/05/2024

5 Archivo Nº37 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Sentencia anticipada 34SentenciaPrime_202400029AlbaBravoVs(.pd f) NroActua 19 16/09/2024 Recurso parte demandada Fomag 37_IngSamaiApelacion(.pdf) NroActua 22 25/09/2024 Auto concede recurso de apelación solo Dpto. Risaralda 39Autoresuelvec_202400029AlbaLuciaBr(.pdf) NroActua 24 25/10/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 05/12/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 05/12/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 24/01/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 30/01/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 21/02/2025

6. Alegaciones de conclusión

6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 23 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de mayo de 202 4, la parte demanda da, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues no se encontraba vinculada de manera legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, condición indispen sable para quedar cobijada por el régimen de transición allí contemplado.

6.2. Por su parte, el Municipio de Pereira reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y sostiene que no existen motivos que permitan llegar a una sentencia condenatoria en su contra, debido a que la parte actora en la

6.2. Por su parte, el Municipio de Pereira reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y sostiene que no existen motivos que permitan llegar a una sentencia condenatoria en su contra, debido a que la parte actora en la redacción de sus hechos ha omitido detalles que son relevantes dentro del proceso pues no precisa ni señala con claridad la autoridad en cabeza de la cual reside la presunta configuración del acto ficto.

Finalmente, aduce que en el presente caso existe una falta de legitimación por la causa por pasiva, en el sentido que la función pagadora corresponde al FOMAG, puesto que, la función de la Secretaría de Educación es de mero trámite y solo se limita a ser un intermediario entre el docente y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

7. Consideraciones de la sala

6 Archivo Nº26 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por FOMAG, si tal como se plantea, no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, sino bajo los parámetros del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33

7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y

razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33

7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 ; adicionalmente se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea en el recurso.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Reclamación administrativa por parte de la señora Alba Lucia Bravo Revelo presenta a FOMAG el día 14 de septiembre de 2023:

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucía Bravo Revelo quien según el documento nació el 13 de marzo de 1968, lo que significa que al 13 de marzo de

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucía Bravo Revelo quien según el documento nació el 13 de marzo de 1968, lo que significa que al 13 de marzo de 2023, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Se anexa certificado por parte del municipio de Ipiales, donde consta que la actora realizó los siguientes contratos de prestación de servicio s, como PROFESORA , al servicio de dicha entidad territorial, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Obra en el expediente contrato de prestación de servicios con el Departamento de Nariño desde el 08 de enero de 2003 hasta el 07 de abril de 2003:

Igualmente, obra en el expediente contrato de prestación de servicios con el Departamento de Nariño desde el 08 de abril de 2003 hasta el 25 de julio de 2003:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Se adjuntó en el expediente, el decreto N° 129 del 29 de agosto de 2005, mediante el cual se nombró a la actora en período de prueba como docente:

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Se adjuntó en el expediente, el decreto N° 129 del 29 de agosto de 2005, mediante el cual se nombró a la actora en período de prueba como docente:

Reposa en el dosier, certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se evidencia que laboró a cargo del Municipio de Pereira en provisionalidad desde el 10 de julio de 2006 y hasta el 11 de septiembre de 2023 (fecha de expedición del documento):Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

Página 14 de 47Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Aporta certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2022 hasta el 2023, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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Se observa certificación electrónica de tiempos laborados CETIL:

Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar , así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar , así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de

cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio oNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00029-01 (A-1461-2024)

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continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de d iciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el perso

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