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TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00031-01 (L-1489-2024)-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00031-01 (L-1489-2024)-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de marzo de 2026

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2024-00031-01 (L-1489-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Cenelly García Zapata Demandado ➢ Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 ➢ Departamento de Risaralda Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Accede a las pretensiones Recurrente Fomag Decisión Tribunal Confirma Síntesis de la decisión Se confirma la sentencia que reconoció la pensión de jubilación al docente, al verificar que los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios sí cuentan para el régimen de transición docente.

La apelación respecto a los factores salariales carece de argumentos capaces de desvirtuar el fallo, pues no existía una controversia al respecto.

1. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos

La parte demandante cumple con el requisito de edad para la pensión y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003 . Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad y propiedad para el Fomag.3

Por lo anterior , considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición.

1.2. Pretensiones

provisionalidad y propiedad para el Fomag.3

Por lo anterior , considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición.

1.2. Pretensiones

➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 6 de enero de 2024.

1 En adelante Fomag. 2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales. ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas.

1.3. Fundamentos

Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2. ARGUMENTOS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1 El Fomag4 se opone a todas las pretensiones solicitadas. 5

Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003

servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71.

Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente.

2.2. El departamento de Risaralda 7 se opone a todas las pretensiones solicitadas.

Fundamenta que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la fecha de vinculación al servicio oficial docentes es determinante para establecer el régimen pensional que rige el derecho pensional, por ello si es antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las normas anteriores a su vigencia, por el contrario de es después de dicha fecha, se aplican las normas generales estipuladas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto, como la fecha de vinculación anterior fue por medio de órdenes de prestación de servicios, no tiene derecho a la prestación en la forma solicitada.

4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 6 En adelante OPS. También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 7 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia.3

3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA8

Accedió a las súplicas de la demanda, así:

«[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en

3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA8

Accedió a las súplicas de la demanda, así:

«[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Risaralda, por lo considerado.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de enero de 2024, frente a la petición presentada el día 05 de octubre de 2023, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente María Cenelly García Zapata, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años, por lo considerado en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, compatible con el salario como docente oficial, en favor María Cenelly García Zapata, a partir del 28 de junio de 2022, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica -, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el entre el 28 de junio de 2021 y el 27 de junio de 2022; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación,

pensional, esto es, entre el entre el 28 de junio de 2021 y el 27 de junio de 2022; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.

De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora María

de ellos.

CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora María Cenelly García Zapata, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la parte demandante, la entidad demandada podrá hacer

8 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital de primera instancia.4 descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de quienes estén bajo su dependencia.

QUINTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión de María Cenelly García Zapata y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada a él con su correspondiente cotización; así como de aquellos tiempos servidos a diferentes entidades del Estado.

SEXTO: Sin costas por lo considerado. […]».

Argumentos clave:

➢ Conforme a la jurisprudencia es viable computar el tiempo de prestación de servicios docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para el reconocimiento pensional, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. ➢ La parte demandante cumple requisitos para acceder a la pensión jubilación bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003.

para el reconocimiento pensional, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. ➢ La parte demandante cumple requisitos para acceder a la pensión jubilación bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003. ➢ Ordena el Ingreso Base de Liquidación - IBL y los factores salariales sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes o cotizaciones a las pensiones durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019. ➢ Es compatible el salario devengado en el ejercicio docente con el pago de la pensión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Fomag 9 indica que en el presente asunto no se cumple con l os requisitos de transitoriedad, pues su vinculación como docente oficial, por medio de acto administrativo, fue posterior al 2003; por lo tanto, le es aplicable el régimen de prima media, cuyos presupuestos no se encuentran cumplidos por la parte demandante.

Argumenta que no es posible incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado, sino únicamente los que sirvieron de base de cotización.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 18 de diciembre de 2024 . 10 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 11

9 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.

alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 11

9 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia. 10 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 11 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia.5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conform e al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de analizar el caso, se aclara que esta sentencia se dicta bajo las excepciones de prelación de fallos, 13 que permiten decidir controversias sobre asuntos reiterados jurisprudencialmente. 14 En virtud de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala está habilitada para resolver el caso concreto.

6.3. Objeto de la decisión

6.3.1. Problemas jurídicos

1. ¿La vinculación mediante contratos de prestación de servicios permite ser beneficiario del régimen de transición docente según la Ley 812 de 2003?

6.3. Objeto de la decisión

6.3.1. Problemas jurídicos

1. ¿La vinculación mediante contratos de prestación de servicios permite ser beneficiario del régimen de transición docente según la Ley 812 de 2003?

2. ¿El argumento de apelación respecto a los factores salariales es contrario a lo decidido en la sentencia apelada?

6.3.2. Asunto a resolver

Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación para docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. Además, analizar:

12 En adelante Cpaca. 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 Sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 66001 -33-33-006-2018-00430-01 (L-0480-2020), del 4 de noviembre de 2021, radicación 66001 -23-33-000-2019-00181-00 y del sentencia del 22 de mayo de 2020 , radicado 66001-23-33-000-2016-00861-00, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 21

de septiembre de 2022, radicación 66001 -23-33-000-2021-00062-00 y del 29 de enero de 2021, radicación: 66001-33-33-004-2018-00379-01 (D-1100-2019), magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 66001 -23-33-000-2017-00514-00, magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao; sentencia del 30 de noviembre de 2020, proceso radicado 66001-33-33-003-2018-00400-01 (F0421-2020), magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán.6

➢ Normativa aplicable. ➢ El régimen de transición pensional de los docentes oficiales.

Finalmente, se estudiará si de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la entidad demandada, en específico en el acápite de factores salariales, se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a modificar en este aparte la sentencia apelada.

6.4. Régimen pensional aplicable a docentes

6.4.1. Contexto normativo

Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición.

6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993

Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -130 de 2013, 15 se pueden abreviar así:

➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS

Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -130 de 2013, 15 se pueden abreviar así:

➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 16 → Art ículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993).

➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 ( Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990).

➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985.

➢ Cotizantes mixtos (ISS 17 + Cajas de previsión del sector públ ico) → Ley 71 de 1988.

➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público.

15

Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T -3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013.

16 Creado con la Ley 90 de 1946. 17 En adelante Instituto de Seguros Sociales.7 6.4.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989)

Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes:

6.4.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989)

Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes:

➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional.

➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Reglas clave:

➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial.

➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales.

➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo.

6.4.4. Régimen pensional

➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.

Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación.

➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se

compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación.

➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional.8 6.4.5. Límite importante: Ley 812 de 2003 18 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 19

Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 20 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes , cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

6.4.6. Vinculación del docente oficial y régimen aplicable

Un docente oficial es un profesional que enseña en instituciones públicas bajo responsabilidad del Estado. Según los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 196821 y el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979,22 sus características son:

➢ Tiene la calidad de empleado público de régimen especial.

➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria.

➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo.

➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal

➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria.

➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo.

➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal y de disponibilidad presupuestal.

18 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 19 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 21 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03

Edad de pensión: 57 años

Después9

Formas de vinculación y pronunciamientos judiciales

El Consejo de Estado 23 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.

Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:24

El Consejo de Estado 23 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.

Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:24

➢ Debido a restricciones presupuestales, muchas entidades contrataron docentes mediante este tipo de contratos.

➢ La Corte Constitucional (Sentencia C-555 de 1994) declaró que esta práctica es irregular porque las funciones docentes son personales, continuas y subordinadas y no pueden considerarse un servicio independiente.

➢ Aunque un juez puede reconocer la existencia de una relación laboral en casos concretos, esto no convierte automáticamente al contratista en empleado público, ante la ausencia de los requisitos mínimos.

➢ Se presume relación laboral por la naturaleza de las funciones, pero no otorga automáticamente derechos plenos de empleado público. 25

➢ Si las funciones corresponden a las de un educador estatal, se configura una relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios.

➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad26 o la forma de vinculación.

Por consiguiente, los tiempos laborados por un docente con una vinculación directa con un ente territorial y su vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones docentes. 27

23 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 24

pensiones docentes. 27

23 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 25 Sentencia del 18 de marzo de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 63001-23-33000-2014-00249-01 (0249-2016), demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 26 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio. 27 Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A , consejero ponente William Hernández Gómez , sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag.10 6.4.7. Respuesta al primer problema jurídico

La parte demandante inició labores como docente oficial el 20/04/1998, 28 bajo

Carvajal Meléndez, demandado Fomag.10 6.4.7. Respuesta al primer problema jurídico

La parte demandante inició labores como docente oficial el 20/04/1998, 28 bajo contratos de prestación de servicios con una entidad territorial, por lo que cumple con las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 812 de 2003, razón por la cual es procedente la aplicación del régimen anterior previsto en la s Leyes 99 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988.

En este punto se aclara que la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo ,29 ni su modo de vinculación, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, sin exigir el tipo de vinculación ; consecuentemente, no es procedente el argumento de la entidad recurrente, pues no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión de jubilación, en la medida que la norma no condicionó el régimen de transición a la continuidad del servicio.

También es de la mayor importancia afirmar que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, las modalidades de vinculación como lo s docentes contratados por medio de prestación de servicios resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la

regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, las modalidades de vinculación como lo s docentes contratados por medio de prestación de servicios resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, toda vez que dicho tipo de contratación obedeció a la imposibilidad de vincular a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal; consecuentemente, el tiempo que dure la vinculación como docente vinculado por medio de órdenes de prestación de servicio debe tomarse como tiempo de servicio prestado a la docencia oficial.

Igualmente, no tiene sustento jurídico el argumento de apelación que la normativa anterior solo puede aplicarse en virtud del régimen de transición general consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al recuento normativo y jurisprudencial anteriormente descrito, dicha normativa también es aplicable en el régimen de transición docente.

6.5. Congruencia en los argumentos de apelación sobre los factores salariales

En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones y se determinó

28 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 29 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente

de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio.11 que la liquidación de la pensión debía realizarse con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y al marco legal aplicable.

La entidad demandada, al apelar, sostuvo que la decisión desconoció la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, bajo la afirmación que el a quo habría ordenado liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, se advierte que el fallo de primera instancia no ordenó liquidar la pensión con la totalidad de lo devengado, sino justamente con los factores cotizados, tal como lo plantea la propia entidad en su recurso. Por tanto, los argumentos de la apelación no controvierten realmente los fundamentos de la decisión, ni muestran discrepancia jurídica susceptible de examen por el ad quem. 30

6.6.1. Respuesta al segundo problema jurídico

No existe un punto en controversia respecto a la liquidación de los factores salariales. La sentencia apelada aplicó el mismo criterio que la entidad demandada sostiene en su recurso, por lo que la apelación no ataca la decisión de primera instancia ni demuestra incongruencia jurídica.

salariales. La sentencia apelada aplicó el mismo criterio que la entidad demandada sostiene en su recurso, por lo que la apelación no ataca la decisión de primera instancia ni demuestra incongruencia jurídica.

En consecuencia, no es posible para la Sala pronunciarse sobre aspectos no planteados en la apelación, dado que su competencia se restringe a los puntos efectivamente impugnados. Así, los argumentos del recurrente no desvirtúan la motivación de la decisión, por lo que no es contraria a los intereses de la parte apelante en este específico punto.

6.7. Conclusión

Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser confirmada en esta oportunidad.

6.8. Costas

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

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