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TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

Demandante: Blanca Aleyda Valencia Gallego

Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Depto. Risaralda.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede/ Contrato como docente antes del 2003 / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente/ Modifica / No aporta historia laboral completa / Confirma

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el primero (01) de noviembre de

procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el primero (01) de noviembre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Blanca Aleyda Valencia Gallego , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:

1 Archivo 29 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora nació el 27 de junio de 196 4 por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

2.2.2. La actora, tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, así:

2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2002 al 01 de mayo de 2005 y en propiedad desde el 03 de mayo de 2005 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

de 2005 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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2.2.4. mediante petición presentada el día 21 de marzo de 2024, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 03 de noviembre de 2023; como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 22 de junio del 2024.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003

Sostiene que el acto ficto mediante el cual se negó a la señora Blanca Aleyda Valencia Gallego el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directa normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, en la medida en que la demandante, al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, se encuentra cobijada por el régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985. Dicho régimen consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos

prestacional previsto en la Ley 33 de 1985. Dicho régimen consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que la docente cumplió plenamente el 03 de noviembre de 2023.

En ese orden de ideas, se afirma que la intención del legislador fue salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados a la docencia oficial con anterioridad al año 2003. A sí, de haberse producido la vinculación con posterioridad a dicha anualidad, resultaría aplicable el Decreto 2272 de 2002 en materia de escalafón docente, y no el Decreto 2277 de 1979; no obstante, esta circunstancia es ajena al régimen pensional regulado por la Ley 812 de 2003. En consecuencia, a los docentes vinculados antes del año 2003 debe respetárseles el régimen pensional anterior, conforme a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.

2.4. Intervención de la entidad demandada:

2.4.1. La NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente.

2 Archivo No. 7 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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Seguidamente, la entidad demandada indica que existe jurisprudencia de unificación

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Seguidamente, la entidad demandada indica que existe jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que descarta la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación pensional (SUJ-014 de 2019). Además, sos tiene que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados bajo el régimen de prima media deben cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización allí previstos, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado.

Adicionalmente, se rechaza la posibilidad de compatibilidad entre pensión de jubilación y salario, al estimar que ello contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, así como las normas legales que prohíben la doble asignación del tesoro público.

Finalmente, se solicita negar la condena en costas al considerar que la actuación del FOMAG se ajustó a la ley y se desarrolló de buena fe.

2.4.2. El Departamento de Risaralda 3 se opone de manera integral a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme al marco constitucional y legal vigente y se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Señala que la parte actora no logró demostrar la existencia de vicios que den lugar a su nulidad, tales como falsa motivación, infracción de normas superiores o desconocimiento del debido proceso.

Igualmente, desarrolla el marco normativo aplicable al régimen pensional del

logró demostrar la existencia de vicios que den lugar a su nulidad, tales como falsa motivación, infracción de normas superiores o desconocimiento del debido proceso.

Igualmente, desarrolla el marco normativo aplicable al régimen pensional del magisterio, haciendo referencia a la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas especiales que regulan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese marco, afirma que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada en los términos pretendidos, al considerar que la demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria del régimen invocado. Igualmente, señala que los tiempos laborados bajo modalidades contractuales diferentes a la relación legal y reglamentaria no generan, por sí mismos, derechos prestacionales propios del régimen pensional del magisterio.

Finalmente, propone como excepciones la falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva.

3. Sentencia apelada.

3 Archivo Nº13 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el primero (01) de noviembre de 20244, decidió declarar la nulidad del acto ficto demando y condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de

proferida el primero (01) de noviembre de 20244, decidió declarar la nulidad del acto ficto demando y condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir del 04 de noviembre de 2023, así:

El A quo señaló que la actora inició su vinculación laboral al servicio educativo oficial con anterioridad al año 2003 , circunstancia determinante para definir el régimen pensional aplicable. A partir de este presupuesto fáctico, el despacho señala que la

4 Archivo Nº25 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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actora se encuentra amparada por el régimen prestacional anterior a la Ley 812 de 2003, el cual no puede ser desconocido por disposiciones posteriores.

Por lo que, consideró que la actora acreditó de manera plena los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 , esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales se encontraban cumplidos para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Frente a la modalidad de vinculación , manifiesta que los tiempos efectivamente laborados y acreditados por la demandante deben ser valorados conforme al régimen aplicable , sin que resulte válido desconocerlos bajo interpretaciones restrictivas que no se compadecen con la finalidad protectora del derecho pensional.

Con base en lo anterior, el j uez concluye que los actos administrativos demandados

régimen aplicable , sin que resulte válido desconocerlos bajo interpretaciones restrictivas que no se compadecen con la finalidad protectora del derecho pensional.

Con base en lo anterior, el j uez concluye que los actos administrativos demandados desconocieron el régimen pensional aplicable a la señora Blanca Aleyda Valencia Gallego, motivo por el cual declara su nulidad y, como consecuencia, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de noviembre de 2023 y no del 3 de noviembre de 2023 como se indicó en la demanda.

4. Recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Honorable titular del JUZGADO 002 (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA en el proceso con r adicado 660013333002202300135, y en su lugar se profiera providencia que deje en firme el acto demandado y como consecuencia se declare que no se debe reconocer la pensión de jubilación a la parte demandante; en concreto, indica que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el juez de primera instancia aplica una interpretación inadecuada de la norma al concluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emergen de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Es así que trae a colación dos premisas: (i) La norma del régimen prestacional vertido

concluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emergen de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Es así que trae a colación dos premisas: (i) La norma del régimen prestacional vertido en la ley 33 de 1985 aplicada al caso concreto indica que el IBL a tener en cuenta está conformado por el “75% del salario promedio que sirvió de base par a los aportes”. (ii) los demás factores devengados por la accionante no hicieron parte de la base salarial con la que se le liquidaron los aportes a salud en el período analizado.

5 Archivo Nº29 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1Reparto y Radic_CorreoyActaRepart(.pdf) NroActua 1 03/07/2024 Presentación demanda 2Reparto y Radic_DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 1 03/07/2024 Se admite la demanda 4Auto admite dem_202400199BlancaAleyd(.pdf) NroActua 3 11/07/2024 Notificación personal 5Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 12/07/2024 Contestación de demanda Fomag 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConNotificación personal 5Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 12/07/2024 Contestación de demanda Fomag 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem_BLANCAALEYDA(.pdf) NroActua 6 28/07/2024 Contestación de demanda Depto Risaralda 13_Recibememorial_013Contestacionpdf(.pdf) NroActua 7 21/08/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 17AutoInterlocut_202400199BlancaValen(.pdf) NroActua 10 08/10/2024 Sentencia anticipada 25SentenciaPrime_202400199BlancaValen(.pdf ) NroActua 16 16/09/2024 Recurso parte demandada Fomag 29RECIBEMEMORIAL_ApelacionSentenci(.pdf ) NroActua 18 13/11/2024 Auto concede recurso de apelación solo Dpto. Risaralda 31Autoresuelvec_202400199BlancaAleyd(.pdf) NroActua 20 10/12/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 24/01/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 07/02/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 14/02/2025

2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 07/02/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 14/02/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 25/04/2025

6. Alegaciones de conclusión

6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 17 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 08 de octubre de 2024, la parte demandada, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que la actora se vinculó como docente el 07 de abril de 2008 y que, si bien cuenta con un tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios , los mismos sirven para efectos pensionales pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria. Por lo que, si pretendía completar el tiempo de servicio bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiaria del régimen de transición.

6 Archivo Nº21 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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6.2. Por su parte, la accionante7 reitera los argumentos presentados en la demanda y sostiene la actora laboró por más de 20 años como docente primero al servicio del

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6.2. Por su parte, la accionante7 reitera los argumentos presentados en la demanda y sostiene la actora laboró por más de 20 años como docente primero al servicio del Municipio de Pereira y Del Departamento de Risaralda, por OPS, del 22 de octubre de 2001 al 13 de diciembre de 2002 con algunas interrupciones, luego en provisionalidad del 10 de febrero de 2004 al 01 de mayo de 2005 y finalmente en propiedad desde el día 03 de mayo de 2005 y a la fecha de presentación de esta demanda, continua activa al servicio del Magisterio.

Por lo que, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7. Consideraciones de la sala

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

7 Archivo 23 del expediente digital 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, medi ante aviso,

orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, medi ante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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decisión en el orden cronológico en que pasaron los exp edientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por FOMAG, que resulta poco afortunado en su redacción, si tal como se plantea, no le asiste derecho a la actora el

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por FOMAG, que resulta poco afortunado en su redacción, si tal como se plantea, no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, sino bajo los parámetros del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salario devengado s anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea en el recurso.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Reclamación administrativa por parte de la señora Blanca Aleyda Valencia presenta

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Reclamación administrativa por parte de la señora Blanca Aleyda Valencia presenta a FOMAG el día 21 de marzo de 2024:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Aleyda Valencia Gallego quien según el documento nació el 27 de junio de 1964, lo que significa que al 27 de junio de 2019, contaba con 55 años:

Se anexa certificado de tiempo de servicio expedido por parte de la secretaría de educación del Departamento de Risaralda, en donde se indica: provisionalidad desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005 y en período de prueba desde el 03 de mayo de 2005 (emitido el 23 de mayo de 2005) así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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Obra en el expediente comunicado de nombramiento por parte del Departamento de Risaralda a la actora, mediante decreto del 06 de febrero del año 2004 fue normaba como docente en el INSTITUTO SANTUARIO:

Igualmente, obra en el expediente orden de trabajo para laborar con como docente de la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, en el instituto docente CREC

como docente en el INSTITUTO SANTUARIO:

Igualmente, obra en el expediente orden de trabajo para laborar con como docente de la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, en el instituto docente CREC de Colombia desde el 22 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2001:

Se adjuntó orden de trabajo para laborar con la Secretaria de Educación del municipio de Santuario , en el instituto docente EL CAMPAMENTO PRIMARIA desde el 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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Se adjunta orden de trabajo para laborar con la Secretaria de Educación del municipio de Santuario, en el instituto docente SANTUARIO desde el 16 de noviembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002:

Reposa en el dosier, certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2023 al 2024:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar , así como el certificado por parte de Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:

7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional

por parte de Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:

7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden na cional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el

para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden na cional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, seNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2024-00199-01 (A-125-2025)

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regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizad os que figuren vin

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