TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Lucidia Sánchez Cardona Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Lucidia Sánchez Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 30 de julio de 2024, frente
Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el 2 9 de abril de 202 4, negativo de la solicitud de
1 Samai Juzgado – Documento 1 subsanación demanda– Página 8Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada , es decir, a partir del 28 de marzo de 2024, momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 28 de marzo de 2024, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la s entidades demandadas.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. La demandante nació el 8 de marzo de 1969, y cuenta con más de 55 años de edad.
2.2. La actora fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda , mediante contratos de prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 06/02/2001 y el 31/03/2001; del 02/04/2001 al 06/04/2001; del 16/04/2001
2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 5 a 9Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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al 31/05/2001 ; del 04/06/2001 al 15/06/2001 ; del 16/07/2001 al 31/08/2001 ; del 03/09/2001 al 30/11/2001 ; del 04/02/2002 al 31/05/2002 ; del 01/06/2002 al 30/06/2002; del 15/07/2002 al 15/11/2002 ; del 16/11/2002 al 13/12/2002 ; del 20/01/2003 al 06/07/2003 ; del 21/07/2003 al 31/08/2003 ; y del 22/08/2003 al 19/12/2003.
2.3. Luego ingresó como docente nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 4 de febrero de 2004 al 02 de mayo de 2005, y posteriormente se vinculó como docente en propiedad para la misma entidad territorial , desde el 5 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la actora formuló petición el 29 de abril de 2024 , con miras a l reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2024, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el
jubilación, a partir del 28 de marzo de 2024, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo infringe las disposiciones legales en que debería fundarse, por cuanto a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe respetar la expectativa
3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 7 a 19Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pensional establecida en la Ley 33 de 1985, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 por aportes.
Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los
aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 por aportes.
Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situ ación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones,
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Afirma que, en ese entendido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003,Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir , la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia
aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que la demandante estuviera laborando al 26 de junio de 2003 para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad a dicha fecha.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en término dio contestación a la demanda 4, con pronunciamiento frente a los hechos y opo sición en relación con las pretensiones
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en término dio contestación a la demanda 4, con pronunciamiento frente a los hechos y opo sición en relación con las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto s e encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.
Como argumentos de defensa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente.
4 Samai Juzgado – Documento 13Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expresa que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en l as disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 19 93 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de l a expedición de la Ley 812 de 2003.
Sostiene que, ante el traslado de un régimen pensional a otro, y un eventual regreso,
servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de l a expedición de la Ley 812 de 2003.
Sostiene que, ante el traslado de un régimen pensional a otro, y un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro, es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al mentado Fondo.
Por otra parte, respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988 , toda vez que una interpretación Literal de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, sino también contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante. Al respecto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, opone que no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de emplea do público adscrito a la Secretaría de
demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de emplea do público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, aunado que, no concurre obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos : «sostenibilidad financiera;», «culpa exclusiva del ente territorial » e «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido».
-El departamento de Risaralda compareció en término con escrito que reposa en el expediente digital 5, en el que opone que lo pretendido por la parte actora no resulta p rocedente, por cuanto quien demanda no presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la herramienta tecnológica dispuesta para tal efecto por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la plataforma Humano en Línea que fue implementada para la radicación de las solicitudes y gestión de las pensiones del personal docente y cuyo uso es de obligatorio cumplimiento para todos los docentes en el territorio nacional y para tal efecto con la Circular núm. 007 del 23 de enero de 2023 se realizó la socialización de la implementación y puesta en marcha de Humano en Línea.
todos los docentes en el territorio nacional y para tal efecto con la Circular núm. 007 del 23 de enero de 2023 se realizó la socialización de la implementación y puesta en marcha de Humano en Línea.
Indica que dicha omisión impidió a la entidad territorial emitir el acto, expreso o ficto que creara, modificara o extinguiera la situación jurídica consolidada para la demandante dado que mediante el Oficio SAIA núm. 20240515 - 14089-I del 15 de mayo de 2024 se comunicó a la apoderada de la demandante que mediante comunicación con radicado No. 2022 -EE-315519 del 30 de diciembre de 2022 expedida por el MEN, se estableció que las solicitudes relacionadas con el trámite de pensión de docentes y directivos docentes deberían gestionarse a través del aplicativo Humano en Línea a partir del 18 de febrero de 2023, de tal manera que se trata del medio implementado para gestionar los trámites administrativos en mención.
Cuestiona que la parte actora pretenda desconocer los lineamientos fijados por el MEN después de haber transcurrido un término superior a un año luego de la implementación de la plataforma Humano en Línea, y con ello hacer incurrir en error a la jurisdicción en la medida en que acusa la legalidad de un acto inexistente.
Propone las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda , y denomina excepción los siguientes
5 Samai Juzgado – Documento 18Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 Samai Juzgado – Documento 18Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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argumentos: «improcedencia de declarar la calidad de empleada pública de la demandante», «improcedencia de incluir tiempos servicios prestados en órdenes y/o contratos de prestación de servicios en el reconocimiento de derechos pensionales al amparo de la Ley 33 de 1985 », y «regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio», «legalidad del acto administrativo demandado», «competencia para el reconocimiento de las pensiones de los docentes »; «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» e «inexistencia de vinculación previa al sistema pensional».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada6, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, luego de aludir al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, al marco jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 referente al régimen pensional de los docentes y cómo se calcula el IB L, de lo cual concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo
conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo oficial fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003, pues si se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Para la determinación del IBL, fijó postura al decir que se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el estudio de cómputo de tiempos laborados por docentes a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que ha reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades a efectos de computar el tiempo de prestación de servicios docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para el derecho pensional.
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Luego de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario, señaló que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, desde el 06 de
al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, desde el 06 de febrero de 2001, dado que fue partir de esa fecha que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios como docente de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda hasta el 19 de diciembre de 2003, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, que luego fue vinculada en provisionalidad por la misma entidad territorial entre el 04 de febrero de 2004 al 02 de mayo de 2005, y finalmente en período de prueba, y posteriormente en propiedad, con fecha de posesión el 05 de mayo de 2005; por lo que para el 22 de mayo de 2024 contaba con 22 años, 08 meses y 11 días de servicio docente oficial, lo que permite concluir que la señora Sánchez Cardona, sobrepasó los 20 años de servicio previstos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación que reclama, así como la edad de 55 años de edad que cumplió el 28 de marzo de 2024.
Anunció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag es a quien le corresponde efectuar el reconocimiento del derecho pensional de la señora María Lucidia Sánchez Cardona, con la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hace rse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada al FOMAG con su correspondiente cotización, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de cobro de las cuotas
servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada al FOMAG con su correspondiente cotización, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de cobro de las cuotas partes, aportes no cotizados, bonos pensionales.
Sostiene que frente al departamento de Risaralda, concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas como la aquí debatida están a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, corresponde únicamente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas la gestión de las solicitudes relacionadas con di chas aristas, a tono con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del D ecreto 1272 de 2018, por lo que, frente al reconocimiento prestacional no será ordenado efectuar a la entidad territorial más allá del trámite que tangencialmente corresponde efectuar, atendiendo el decreto en cita, sin que ello implique que es acreedor a la orden de reconocimiento pensional, pues se itera aquello es únicamente competencia del Fondo de Prestaciones demandado.Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En cuanto al Ingreso Base de Liquidación IBL y los factores salariales, refiere que se acoge los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción, tanto los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62
acoge los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción, tanto los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y aquellos factores que Legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, como lo son la bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.
Concluye que el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que satisface la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, corresponde reconocer la pensión a partir del 28 de marzo de 2024 , momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones previstos en la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el 28 de marzo de 2023 y el 27 de marzo de 2024.
Finalmente, consideró que no se configur a el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, dado que parte demandante impetró el medio de control el 06 de septiembre de 2024, actuación que ejecutó de forma directa frente al acto administrativo que le negó su pensión de jubilación, esto es, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de abril de 2024, y el estatus pensional lo adquirió el 28 de marzo de 2024 , por lo que no transcurrió más de los tres (3) años entre la
frente a la petición presentada el 29 de abril de 2024, y el estatus pensional lo adquirió el 28 de marzo de 2024 , por lo que no transcurrió más de los tres (3) años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.
Con fundamento en todo lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:
«1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de abril de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente María Lucidia Sánchez Cardona, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años, por lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, compatible con el salario como docent e oficial, en favor María Lucidia Sánchez Cardona, a partir del 28 de marzo de 2024, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizacio nes asignación básica, bonificación mensual docente, horas extras de marzo 2024Radicación: 66001-33-33-007-2024-00315-01 (D-2633-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y la bonificación pedagógica -, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el entre el entre el 28 de marzo de 2023 y el
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y la bonificación pedagógica -, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el entre el entre el 28 de marzo de 2023 y el 27 de marzo de 2024; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:
R = Rh Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecu toria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora María Lucidia Sánchez Cardona, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la par te demandante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de quienes estén bajo su dependencia.
CUARTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión de María Lucidia Sánchez Cardona y que fueron servidos en virtud de nombramientos territori ales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada a él con su correspondiente cotización; así como de aquellos tiempos servidos a dife